PROYECTO DE TP


Expediente 6649-D-2018
Sumario: SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA -LEY 24464 - MODIFICACIONES SOBRE INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LAS QUE SE FINANCIEN O CONSTRUYAN CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL.
Fecha: 23/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de las viviendas financiadas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).
ARTÍCULO 2. - Sustituyese el Artículo 6 de la Ley 24.464 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º -Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario; quedando facultados los organismos ejecutores en materia de vivienda en cada jurisdicción, para el dictado de normas, tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo estos recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
Las viviendas que se financien o se construyan con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán inembargables e inejecutables de acuerdo al régimen previsto en Capítulo 3, del Título III, del Libro Primero del CCCN, salvo expresa desafectación por parte del titular dominial y su cónyuge o conviviente si correspondiere”.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley 24.464 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15° - Las viviendas, cuya adquisición se financie a través de créditos con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, se deberán escriturar dentro de los 60 días de la adjudicación de aquél.
Las viviendas adquiridas con créditos financiados con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán inembargables e inejecutables de acuerdo al régimen previsto en Capítulo 3, del Título III, del Libro Primero del CCCN, salvo expresa desafectación por parte del titular dominial y su cónyuge o conviviente si correspondiere.
La cancelación de las hipotecas o saldos deudores sólo se dará con el pago completo de los saldos respectivos. Las hipotecas tendrán incluida la cláusula de titularización”.
ARTÍCULO 4° - Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley 24.464 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21° - Simultáneamente con la transferencia del dominio en favor del adjudicatario, se constituirá hipoteca en primer grado a favor de cada organismo ejecutor Provincial y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda. El monto de la deuda hipotecaria será el que resulte de descontar del "precio final de la vivienda" definido conforme al artículo 22 de la presente ley, las sumas que hayan sido efectivamente pagadas, según las constancias obrantes en la repartición o, en su caso, las que acredite el adjudicatario, actualizados conforme a la legislación vigente.
Las viviendas construidas con recursos Fondo Nacional de la Vivienda cuyo dominio se regularice en virtud de la presente ley o de normas posteriores que persigan los mismos objetivos, serán inembargables e inejecutables de acuerdo al régimen previsto en Capítulo 3, del Título III, del Libro Primero del CCCN, salvo expresa desafectación por parte del titular dominial y su cónyuge o conviviente si correspondiere”.
ARTÍCULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En Argentina el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
Los poderes del Estado deben adecuar sus normas inferiores - leyes, decretos, resoluciones administrativas - de forma que garanticen el derecho a una vivienda adecuada, so pena de ser consideradas inconstitucionales. Del mismo modo, los gobiernos deben adoptar medidas concretas y efectivas, dirigidas a cumplir con las obligaciones incorporadas en el texto constitucional. Tales políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos sociales que ya se hallen en una situación más favorecida en desmedro de quienes viven en condiciones menos favorables, fenómeno que se viene acrecentando en los últimos años.
La seguridad de la tenencia es parte integrante del derecho a una vivienda adecuada y un componente necesario para el ejercicio de muchos otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.
Por seguridad de la tenencia se entiende un conjunto de relaciones con respecto a la vivienda y a la tierra, que permite vivir en el propio hogar en condiciones de seguridad, paz y dignidad.
Todas las personas deberían gozar de un grado de seguridad de la tenencia que garantice una protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
A través del presente proyecto de Ley, las viviendas financiadas con recursos del FONAVI se incorporan automáticamente al régimen de protección ante acreedores que el Código Civil y Comercial de la Nación establece entre sus Artículos 244 y 256. De acuerdo a lo establecido en estos artículos, el titular o los titulares registrales pueden disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de su vivienda a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. De este modo, la vivienda queda resguardada frente a demandas de acreedores por deudas generadas posteriormente a la afectación del inmueble a este régimen de protección.
Sin embargo, este mecanismo de protección establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación es relativamente desconocido en nuestro país, particularmente entre los sectores más vulnerables de la población. De este modo, quienes necesitan resguardar lo que en muchos casos constituye su único patrimonio, son quienes menos recurren a este instrumento jurídico. Por el contrario, los grupos de mayores ingresos, que cuentan con mayor respaldo financiero, asesorados por abogados, escribanos y contadores, suelen inscribir su propiedad más valiosa en este régimen de protección de la vivienda.
Los grupos de menores ingresos, entre los que se encuentran quienes acceden a una vivienda a través de planes, programas o créditos financiados con recursos del FONAVI, padecen múltiples desigualdades y son justamente quienes más necesitan proteger sus viviendas de sus acreedores.
Por un lado, al igual que la mayor parte de los hogares de nuestro país, aunque en mayor medida en función de sus bajos ingresos y escasa capacidad de ahorro, no pueden adquirir en un pago o al contado muchos de los bienes de consumo durables necesarios para tener un nivel de vida digno. Para comprar una heladera o cambiar un calefón, por mencionar sólo algunos artefactos indispensables, necesariamente tienen que endeudarse.
Por otro lado, en función de la informalidad laboral que caracteriza la inserción de los grupos más desfavorecidos en el mercado de trabajo, en muchos casos no pueden acceder a préstamos bancarios ni a tarjetas de crédito y sólo pueden financiarse en comercios y compañías financieras que ofrecen altísimas tasas de interés. De esta forma, quienes menos tienen menores ingresos, son quienes más caro pagan el dinero.
Por esa misma informalidad laboral, además, estos sectores de la población son quienes más sufren los ciclos de la economía y quienes menos certidumbre atraviesan sobre su situación laboral. La precaria inserción en el mercado de trabajo, deja a estos sectores de la población en permanente riesgo de perder el empleo o de ver disminuido su nivel de ingresos, y por lo tanto es habitual que por momentos atraviesen dificultades para pagar a sus acreedores.
Es fundamental, por lo tanto, garantizar el acceso a la protección de la vivienda a estos sectores de la población, que acumulan múltiples desigualdades y que por falta de información quedan expuestos a perder lo que suele constituir su único patrimonio, en virtud de deudas que resultan proporcionalmente pequeñas.
Esta inscripción automática de las viviendas financiadas con recursos del FONAVI, tal como prevé el Artículo 255 del CCCN, puede ser desafectada a solicitud del titular y su cónyuge o conviviente. Sin embargo, al tener que optar por la cancelación de la inscripción, ese acto será, necesariamente el resultado de una decisión informada y conciente de los riesgos involucrados.
Por todo lo expuesto, con el objeto de proteger a las familias más vulnerables, velar por la seguridad en la tenencia y garantizar que las viviendas construidas o financiadas con recursos públicos permanezcan efectivamente en manos de quienes más lo necesitan, solicito acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL