PROYECTO DE TP


Expediente 6562-D-2018
Sumario: CODIGO AERONAUTICO - LEY 17285 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 150, SOBRE REEMBOLSO EN CASO QUE EL VIAJE SEA INTERRUMPIDO O NO SE REALICE.
Fecha: 18/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CODIGO AERONAUTICO – LEY Nº 17.285. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 150.
ARTICULO 1º. - Modifíquese el artículo 150 del Código Aeronáutico, Ley Nº 17.285, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 150. – Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.
Quedan comprendidos dentro de lo normado en el párrafo anterior, las cuestiones meteorológicas, cambio de ruta, horario, o cualquier otra circunstancia que pudiere originarse, cuyo cargo deberá ser asumido por el transportador.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto generar un marco protectorio para los pasajeros del servicio de transporte aerocomercial frente a determinadas circunstancias que imposibiliten la continuidad del servicio o la suspensión del mismo.
El transporte aéreo de pasajeros se ha incrementado significativamente en la República Argentina siguiendo la tendencia mundial en la materia. Sin embargo este incremento ha conllevado también a inconvenientes no menores que con frecuencia afectan a quienes utilizan este medio de transporte.
El amplio desarrollo del derecho del consumidor en los últimos años, y especialmente el avance de éste en la práctica de la vida cotidiana, pareciera reconocer, sin embargo, cierta excepción en el ámbito del transporte aéreo. Vale decir, dentro del universo de usuarios y consumidores son los pasajeros aéreos quienes claramente llevan una desventaja si se los compara con cualquier otra categoría de usuarios.
Al entender que el concepto de usuario comprende a las personas que de una u otra forma hacen uso de alguno de los servicios que prestan las compañías aéreas, como por ejemplo, transporte de carga, y transporte de pasajeros, sin limitarse exclusivamente a esta última posibilidad, puede evidenciarse la importancia de los usuarios de las líneas aéreas como la causa misma del negocio aeronáutico.
En otras palabras, no es posible concebir la existencia y viabilidad de una aerolínea sin la necesidad de los usuarios de transportarse o de transportar sus pertenencias o mercancías de un lugar a otro con el menor riesgo y en el menor tiempo posible. En este sentido es clara la relación que existe entre el usuario y la aerolínea, siendo el primero el motor del negocio aeronáutico, como cliente del mismo que es.
En cuanto al desarrollo de la actividad aéreo comercial, interpreto que le corresponde al Estado velar constantemente para proteger los derechos de los pasajeros trasladados a través de empresas aéreas, máxime en aquellas situaciones en las cuales esos usuarios no se encuentran técnicamente tutelados dentro de la normativa vigente.
La Resolución ANAC 203/13 no contempla las circunstancias meteorológicas, cambio de ruta u horario, para el caso de servicio interrumpido o no realizado, lo cual marca una notoria involución en cuanto a los derechos del pasajero se refiere y ataca el principio de progresividad que se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, Capítulo III - Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Artículo 26. Desarrollo Progresivo - que dispone: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Los tratados como el citado, tienen rango constitucional por la reforma de nuestra Carta Magna de 1994, que dio esa jerarquía en forma expresa en el Art. 75, Inc. 22, a los tratados de los derechos humanos, colocándolos como una norma imperativa, en donde no se pueden contradecir las normas previstas en la primera parte de nuestra Constitución titulada “Deberes, Derechos y Garantías”.
En su art. 1º - Definiciones, la Resolución 203/13 de la ANAC establece: (...) SERVICIO INCIDENTAL: comprende todo servicio proporcionado por el transportador en razón de contingencias imprevistas, exceptuadas las cuestiones meteorológicas, que produzcan el reencaminamiento del pasajero, el cambio de ruta u horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el transportador (...).”
Esta redacción permite observar una marcada desprotección en los derechos del pasajero, colocándolo a éste en un plano de desigualdad frente al reclamo que pudiera realizar frente a las circunstancias meteorológicas, cambio de ruta u horario, como una de las contingencias denominadas imprevistas.
Para el caso en particular que se analiza es dable mencionar que la última parte de la redacción del art. 2º de la Resolución 203/13 de la ANAC dice: "El transportador quedará exento de proporcionar los mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada.
Continúa la redacción de esta ultima parte del art. 2º: "No obstante, en estos casos, el transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz sobre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias, hasta tanto suministre o reanude el servicio o sea reencaminado a través de los servicios de otro transportador o medio alternativo de transporte”.
En consecuencia el transportador una vez iniciado el transporte y para el caso que este se viera interrumpido por circunstancias meteorológicas, cambio de ruta u horario, debe arbitrar todos los medios a alcance y entre éstos reencaminar al pasajero también por otro medio de transporte alternativo, no dejando al mismo librado a su suerte o a trasladarse por su cuenta o a negarse a suministrar algún otro medio alternativo de transporte, interpretándose la norma en favor de los derechos del pasajero.
Los derechos de consumidores y usuarios tienen rango constitucional a partir de la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Los procedimientos modernos de comercialización y en particular con referencia a la actividad aéreo comercial, han colocado a los usuarios de líneas aéreas en situaciones de inferioridad con relación a quienes proveen el servicio y es a través del mencionado art. 42 de nuestra Carta Magna donde pueden tutelarse esos derechos, tratando de asegurarles condiciones de trato equitativo y digno en la relación de consumo y siendo las autoridades quienes deberán proveer a la protección de esos derechos a través de la legislación que establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.
Por lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA