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Expediente 6363-D-2018
Sumario: PROMOCION INTEGRAL DE LA ALIMENTACION SALUDABLE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA ALIMENTACION SALUDABLE EN LAS ESCUELAS. REGIMEN.
Fecha: 10/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ALIMENTACIÓN
SALUDABLE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA ALIMENTACIÓN
SALUDABLE EN LAS ESCUELAS
CAPITULO I
POLITICA DE PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE
ARTICULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene como objeto promover la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), en general y en particular regular la Alimentación Complementaria en las Escuelas, a través de políticas de prevención y promoción para que la misma sea saludable, variada y segura.
ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS GENERALES. Los principios que rigen la presente Ley son:
A. Integralidad. La Alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), en general y en particular la Alimentación Complementaria en las Escuelas, debe considerar de forma íntegra, las características productivas y alimentarias de las regiones, la diversidad socio-cultural, la educación y la salud.
B. Inocuidad alimentaria. La Alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), en general y en particular la Alimentación Complementaria en las Escuelas, debe considerar alimentos de calidad en su producción y elaboración, que sean sanos, nutritivos y libres de riesgos para el consumo.
ARTICULO 3°. CREACIÓN DEL PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Créase el Programa para la promoción de la alimentación saludable de niñas, niños y adolescentes.
El Programa se integrará con un representante de cada uno de los siguientes organismos del Estado Nacional o quien en el futuro los reemplace:
- Dirección Nacional de Defensa del Consumidor;
- Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
- Ministerio de Educación de la Nación;
- ANMAT;
- Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes de la Nación.
ARTICULO 4°.- COORDINACION DEL PROGRAMA
La Secretaría de Salud de la Nación o quien en el futuro lo reemplace será la responsable de la coordinación del Programa para la Promoción de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes.
Los representantes del Programa se reunirán al menos bimestralmente y establecerán su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 5°.-FUNCIONES DEL PROGRAMA
El Programa para la Promoción de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes y los organismos especializados internos y externos a los que se considere oportuno solicitar colaboración tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar la Política de Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Elaborar los programas que integran dicha política pública;
c) Ejecutar las acciones para su implementación.
d) Monitorear los resultados obtenidos de manera periódica;
e) Elaborar informes públicos sobre la implementación y los resultados obtenidos;
ARTICULO 6°.- OBSERVATORIO NACIONAL DE ALIMENTACIÓN SALUDABLE PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
El Programa para la Promoción de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes a los fines de cumplir con la función de monitoreo, pondrá en funcionamiento un “observatorio nacional de alimentación saludable para niñas, niños y adolescentes”.
ARTICULO 7°.- FINES
El Programa para la Promoción de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes y la Política de Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes, como también para la alimentación complementaria escolar perseguirá los siguientes fines:
A) Proteger el interés superior de Niñas, Niños y Adolescentes en lo que respecta a su alimentación;
B) Proteger al colectivo del Niñas, Niños y Adolescentes como consumidores hiper vulnerables;
C) Adoptar decisiones orientadas por los principios de prevención y precaución.
D) Garantizar la seguridad alimentaria entendida como el acceso a la cantidad necesaria de alimentos, de la mejor calidad posible y sin riesgos;
E) Promover el circuito corto de los alimentos;
F) Promover el consumo sustentable;
G) Minimizar el desperdicio de alimentos.
H) Promover la alimentación saludable en los establecimientos educativos de todos los niveles, en particular, los comedores y kioscos escolares saludables;
ARTICULO 8°.- CONSULTAS Y CONVENIOS
Los representantes del Programa podrán realizar consultas técnicas a expertos, universidades e institutos de investigación y celebrar convenios con los mismos a tales fines.
Para la Promoción de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines del desarrollo de sus funciones e instrumentación, podrá articular esfuerzos con las Provincias y las Ciudades a través de acuerdos celebrados al efecto.
CAPITULO II
ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA EN LAS ESCUELAS
ARTÍCULO 9°.- OBJETO Y DEFINICIONES
Este capítulo tiene por objeto regular la Alimentación Complementaria en las Escuelas, a través de políticas de prevención y promoción para que la misma sea saludable, variada y segura para las niñas, niños y adolescentes en edad escolar, distribuyendo responsabilidades a los diferentes niveles de gobierno.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
- Alimentación Complementaria Escolar: a la Alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, provista regular y permanentemente a los estudiantes dentro de las unidades del Sistema Educativo Argentino, que complementa la alimentación del hogar contribuyendo a la mejora de la nutrición y el rendimiento escolar.
- Alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada: ingesta de alimentos de calidad, que aportan la energía y los nutrientes esenciales, en cantidad y calidad adecuada, respetando los hábitos alimenticios saludables y la diversidad cultura
ARTÍCULO 10°.- PRINCIPIOS RECTORES ESPECIFICOS
Además de los principios enunciados en el artículo 2° deberá contemplarse la:
- Provisión Permanente de Alimentos: Las entidades territoriales autónomas responsables de proveer la Alimentación Complementaria Escolar, lo efectuarán permanentemente durante todos los días de la gestión educativa, con alimentos sanos, inocuos, de calidad, nutritivos y culturalmente apropiados.
ARTÍCULO 11°.- FINES ESPECIFICOS
El Programa para la Promoción de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes en el marco de sus funciones- artículo 7° inc H- deberá tomar las acciones necesarias para:
A. Garantizar progresivamente la Alimentación Complementaria Escolar en las diferentes unidades del Sistema Educativo Nacional, con las formulaciones nutricionales adecuadas, organizando los circuitos operativos y administrativos de la compra de alimentos.
B. Contribuir a la mejora continua del rendimiento escolar y promover la permanencia de los estudiantes en las distintas unidades educativas a través de la alimentación sana, oportuna y culturalmente apropiada.
C. Garantizar la educación en materia de alimentación y educación física, coordinando políticas multisectoriales para promover dicha actividad.
D. Fomentar la compra de productos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, incentivando y priorizando el consumo y la producción de alimentos sanos y adecuados a los estándares de calidad establecidos.
E. Elaborar Pautas de Alimentación Saludable (PAS) específicas para los establecimientos educativos teniendo en cuenta los estándares difundidos por la OMS (Organización Mundial de la Salud); la FAO (Food and Agriculture Organization -Naciones Unidas); y otras organizaciones y profesionales especializados.
F. Diseñar una Guía de Alimentos y Bebidas Saludables (GABS).
G. Brindar regularmente a los establecimientos educativos toda la información referida a las PAS y a las GABS.
ARTÍCULO 12°.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones específicas en relación a la Alimentación Complementaria Escolar:
A. Formular, implementar y evaluar políticas, planes y programas nacionales sobre Alimentación Complementaria Escolar, de forma coordinada y concurrente con las entidades territoriales autónomas, priorizando a municipios vulnerables.
B. Formular normas técnicas que establezcan lineamientos y parámetros nutricionales de la ración alimentaria para la Alimentación Complementaria Escolar de los estudiantes de las unidades educativas del Sistema Educativo Nacional, en coordinación con las jurisdicciones locales.
C. Supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas nacionales de salud y Alimentación Complementaria Escolar.
D. Controlar la inocuidad y la calidad nutricional de los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar.
E. Fomentar la inserción en la currícula del Sistema Educativo Nacional contenidos sobre educación alimentaria nutricional, e implementarla progresivamente.
F. Sistematizar información actualizada y realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de la Alimentación Complementaria Escolar, como asimismo de la Actividad física complementaria.
G. Brindar regularmente a los establecimientos educativos toda la información referida a las PAS y a las GABS.
ARTÍCULO 13°.- INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN
La Autoridad de Aplicación desarrollará y suministrará material de difusión e implementará campañas permanentes de información y concientización con criterio pedagógico acorde a cada nivel educativo destinadas a las autoridades y personal de los establecimientos educativos, con las pautas y guías de alimentación saludable que elabore, las que necesariamente deberán contener información relativa a:
A. La relevancia de la alimentación saludable y la actividad física regular.
B. El fomento de la actividad física extracurricular.
C. El fomento en el consumo de agua potable y la disposición de colocación de bebederos de agua en los establecimientos educativos, recreativos o clubes deportivos.
D. La importancia de la prevención de enfermedades derivadas de una mala alimentación, informando además sobre los centros de atención clínica y psicológica para el tratamiento de las mismas.
ARTÍCULO 14°.- CARTELERÍA
La Autoridad de Aplicación garantizará la colocación de cartelería en los lugares de comercialización de alimentos y bebidas dentro de los Establecimientos Educativos en los que se informe de manera destacada la importancia de consumir alimentos que cumplan con la GABS.
ARTÍCULO 15°.- OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES
Las autoridades de los establecimientos escolares deberán presentar informes, en la forma y con los requerimientos que ésta última determine, a fin de controlar el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 16°.- KIOSCOS, CANTINAS Y BUFETES ESCOLARES
Los kioscos, cantinas, bufetes y cualquier otro punto de comercialización que se encuentren dentro de los establecimientos educativos deberán comercializar alimentos y bebidas que se encuentren incluidos en la GABS diseñada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17°.- MAQUINAS EXPENDEDORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LAS ESCUELAS
Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que se encuentran dentro de los establecimientos educativos deben comercializar alimentos que se encuentren incluidos dentro de la GABS.
ARTÍCULO 18°.- MENUES ESCOLARES - HOMOLOGACION
Los servicios de comedores escolares que se brinden en instituciones educativas de gestión estatal y de gestión privada adecuarán sus menúes a las PAS. Los menúes deben ser homologados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19°.- SANCIONES.
El titular o responsable de servicios de comedor escolar en instituciones educativas de gestión estatal o de gestión privada que no cumpla con la homologación de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable (PAS) establecidos por esta Ley será sancionado con multa que no supere el tope máximo establecido por la ley Nº 24.240, sin perjuicio de las penalidades que le correspondan por la normativa vigente en materia de salud pública.
ARTÍCULO 20°.- KIOSCO, CANTINA Y BUFET.
El titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de expendio de alimentos y bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo, que comercialice productos alimenticios que no se encuentren contenidos dentro de las disposiciones del artículo 13°, ni incluidos dentro de las guías de alimentación saludable (GABS) establecidos por la Autoridad competente, será sancionado con multa que no supere el tope máximo establecido por la ley Nº 24.240.
CAPITULO III
PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RELACION A LOS PROVEEDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
ARTICULO 21°.- OBJETO
El objeto de este capítulo es proteger especialmente a los niños, niñas y adolescentes contra las prácticas comerciales, la falta de información y de educación que agrave la condición de consumidores hipervulnerables de alimentos.
ARTICULO 22°.- DEBER DE INFORMACIÓN
En el marco de la relación de consumo, en particular en las ofertas y en el etiquetado del producto, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la información suficiente, clara, precisa y veraz respecto de los alimentos precocidos, pobres en nutrientes y con altos índices de azúcar, grasas saturadas o sodio, a las demás informaciones que se encuentran previstas en leyes especiales y a toda otra información que sea necesaria para la alimentación saludable.
Deben ser especialmente advertidos los efectos colaterales sobre la salud en el corto, mediano y largo plazo. Estas advertencias deben ser especialmente destacadas e identificadas como tales.
La información y advertencias deben ser suministradas por los proveedores de manera adecuada para asegurar la comprensión por parte de los niños, niñas y adolescentes que sean destinatarios de las mismas, considerando su edad y su grado de madurez.
ARTICULO 23°.- PUBLICIDAD
Se consideran abusivas en los términos del artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, las publicidades de alimentos que atentan contra el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. En particular aquellas que: a) promuevan un modelo corporal delgado; b) promocionen el consumo en exceso o en porciones no recomendables; c) puedan generar trastornos alimentarios como la bulimia y la anorexia; d) contribuyan a generar estereotipos vinculados a la ingesta o a la no ingesta.
Son consideradas publicidades engañosas en los términos del artículo 1101 inc. a) del Código Civil y Comercial las publicidades que puedan inducir a error a los niños, niñas y adolescentes: a) sobre los beneficios nutricionales o físicos del consumo de un determinado alimento; b) sobre el carácter orgánico, natural o bio del producto; c) sobre los procesos de elaboración que se emplean; d) sobre los componentes o ingredientes.
ARTICULO 24°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El control administrativo del cumplimiento de los artículos 23° y 24° estará a cargo de la autoridad de aplicación de la ley N° 24.240 quien deberá contar con el asesoramiento experto en la materia de la Secretaría de Salud de la Nación y en su caso del ANMAT.
ARTICULO 25°.- EDUCACIÓN PARA EL CONSUMO
Modificase el artículo 61 inc a) de la ley 24.240 que deberá quedar redactado de la siguiente manera: “Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a: a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; y en particular lo relativo a:
1.- Seguridad alimentaria: en particular todo lo relativo a la cuestión nutricional;
2.- Los riesgos para la salud humana vinculados al consumo de alimentos, en particular, enfermedades transmitidas por alimentos y adulteración de alimentos…”
ARTICULO 26°.- CAMPAÑAS DE ALFABETIZACIÓN EN MATERIA ALIMENTARIA
El Programa, conjuntamente con la autoridad de aplicación de la ley N° 24.240, diseñará y llevará adelante campañas de alfabetización dirigidas a la comunidad en general y en especial a las familias, con el fin de concientizar sobre la problemática de las Niñas, Niños y Adolescentes como consumidores hiper vulnerables de alimentos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27°.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 28°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Una alimentación adecuada es un derecho humano reconocido e insoslayable que a la vez posibilita el ejercicio de otros derechos relacionados con el mismo. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre” (art. 11 2). Este derecho se encuentra reconocido además en acuerdos como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006). En el Derecho Regional de los Derechos Humanos también se lo establece ( “Protocolo de San Salvador” (1988), Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño (1990) y el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la mujer en África (2003).
En la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas (RES/70/1) “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, se estableció que para cumplir con el “Objetivo 2” “hambre cero”, es necesario: - “De aquí a 2030, poner fin al hambre y asegurar el acceso de todas las personas, en particular los pobres y las personas en situaciones de vulnerabilidad, incluidos los niños menores de 1 año, a una alimentación sana, nutritiva y suficiente durante todo el año. - “De aquí a 2030, poner fin a todas las formas de malnutrición, incluso logrando, a más tardar en 2025, las metas convenidas internacionalmente sobre el retraso del crecimiento y la emancipación de los niños menores de 5 años, y abordar las necesidades de nutrición de las adolescentes, las mujeres embarazadas y lactantes y las personas de edad”.
Existe un amplio consenso internacional acerca de que es necesario promover la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), no sólo en tanto tales, sino como colectivo de consumidores hiper vulnerables y que ello exige una regulación general y una política pública específica.
Como se sabe, la preocupación por la regulación alimentaria hasta la primera mitad del siglo XX giró en torno a la alimentación de los trabajadores, pero a partir de la segunda mitad del mismo el foco comenzó a colocarse en la alimentación de los niños y niñas; y a partir de allí, de la mano de la creciente incidencia de los alimentos de origen industrial destinados a este sector de la población, la preocupación ha ido in crescendo. Desde hace relativamente poco tiempo el derecho y la política pública han identificado y comenzado a prestar especial atención a esta problemática.
La estructura general de la ley consta de tres capítulos (y un cuarto de Disposiciones Finales) cuyos fundamentos se exponen por separado.
El Capítulo I está centralmente dedicado a la creación y puesta en funcionamiento de un Programa Integral para la Promoción y Protección de la alimentación saludable de Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), problemática fuertemente transversal, por lo cual el Programa concentra en su seno a representantes de diferentes sectores del Poder Ejecutivo y de los diferentes organismos del Estado que tienen competencia con relación a esta problemática, con el fin de articular las políticas públicas sectoriales en torno al objeto del presente proyecto.
Entre los sectores del Estado Nacional que es necesario enrolar en esta política pública, sin dudas la Secretaría de Salud de la Nación constituye una pieza central debido a la proximidad que existe entre la temática de la alimentación saludable y sus competencias. Es por ello que se le asigna el rol de coordinación del programa. No se nos escapa por otro lado que la Secretaría cuenta ya con el “Programa Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad”, (Creado por Resolución 732/2016) y el “Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud” (creado por ley N° 26.396 de “Trastornos alimentarios”), todo lo cual constituye un antecedente relevante que brinda una plataforma de base importante que justifica que la Secretaría sea quien asuma el rol de coordinación general del programa que se crea por esta ley.
El Programa elaborará la política de alimentación saludable de niños, niñas y adolescentes (NNyA) conforme los principios que se establecen en el proyecto de ley, los que cumplen una función central, pues son las directrices generales que marcarán el curso de la política y las acciones.
Entre estos fines se recoge especialmente el principio de “Protección del Interés Superior del Niño” de la Convención de Derechos de niños, niñas y adolescentes de 1989 (ratificada por ley N° 23.849 de 1990) y que integra el bloque de constitucionalidad de la Argentina y permea diversas respuestas del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas al consumo.
Asimismo, se establece como segunda finalidad de orientación de la política, el principio de “Protección del Consumidor” (el que es desarrollado en profundidad en el Capítulo III) enunciado en el artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994 y desarrollado por la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación.
El tercer principio es el de “Prevención de los riesgos derivados de la alimentación no saludable”, lo que incluye, centralmente los denominados “riesgos nutricionales” y de enfermedades que derivan en el corto, pero también en el mediano y largo plazo, del consumo de alimentos no saludables. Este principio ha sido fuertemente integrado desde hace tiempo en el diseño de las políticas en el sector alimentario y su regulación y es la piedra angular de la gestión de todo tipo de riesgos.
Otra de las líneas directrices es el “Principio Precautorio” que encuentra su origen analizando el contexto internacional y advirtiendo que en otras geografías surgió como derivación necesaria de las crisis alimentarias sufridas. Este principio ya ha sido receptado en el campo ambiental por diversas normas de nuestra legislación vigente ( vgr. en el artículo 4 de la ley N° 25.675) pero aún, inexplicablemente, no contamos con una regla legal vinculante que lo establezca para la toma de decisiones en la política alimentaria y no ha sido integrado en el diseño de políticas vinculadas a la alimentación.
También se incluye como principio rector, (que se desarrolla con mayor profundidad en el Capítulo II) el de la promoción de cantinas y kioscos saludables en los establecimientos educativos. Es central que una política integral de promoción de la alimentación saludable de NNyA se ocupe con particular atención de lo que ocurre en el espacio de los establecimientos educativos; así lo han entendido diversos proyectos que al respecto han sido presentados en este Honorable Congreso de la Nación y ha sido también el objeto de regulación por parte de la ley Nº 3704/10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por los artículos 8 y 9 de la ley N° 26.396 de “Trastornos alimentarios”. No caben dudas que uno de los ámbitos en los cuales es necesario impulsar un cambio cultural respecto de la alimentación es el de los comedores, kioscos y cantinas de los establecimientos educativos, como también de los establecimientos en los cuales se desarrollan actividades recreativas o el aprendizaje de deportes, como clubes y colonias de vacaciones. Esta cuestión debe ocupar un lugar destacado en el marco de una política general de alimentación saludable y será el Programa el que deberá desarrollar un curso de acción específico al respecto, basado en las normas existentes y en las que se incorporan en el Capítulo II de este proyecto y mediante la concreción de acuerdos de cooperación con el sector privado involucrado que también deberá participar activamente en las acciones de la política de alimentación saludable.
La sexta directriz de la política de alimentación saludable es la “Promoción del Circuito Corto de los alimentos”; idea ésta que se vincula directamente con la de seguridad alimentaria y lo que intenta es que por un lado se reduzca el impacto ambiental del traslado de los alimentos, que muchas veces deben recorrer grandes distancias para llegar al lugar de destino de donde van a ser consumidos con el consecuente impacto negativo para el ambiente y la lucha contra el cambio climático. Es necesario en este sentido, coordinar ambas políticas de manera de producir una sinergia entre las mismas. Por otro lado, el circuito corto del alimento contribuye a la seguridad alimentaria en el sentido que reduce los riesgos pues, si los alimentos son producidos en espacios próximos al de su consumo, entonces el nivel de conocimiento acerca de las condiciones de producción es mucho mayor, fomentando a la vez las economías sociales comunitarias, teniendo en cuanta que el presente proyecto prioriza en todos los casos la compra de materias primas que provengan de productores locales, como asimismo de productos semi-procesados o procesados que sean elaborados con materia prima de producción nacional, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Compre Argentino.(Ley 25.551)
Además de los anteriores, el Programa recoge algunos principios que podrían ser calificados como “externos” pero conexos a la política de “alimentación saludable de NNyA”, ya que no hacen directamente al carácter “saludable” en sentido estricto del alimento, pero sí a que la política de alimentación saludable asuma la responsabilidad intergeneracional por los efectos que genera en el campo ambiental y de la salud humana.
El séptimo principio es el del “Consumo Sustentable” que puede ser definido recordando los tres pilares que integran la noción de “sustentabilidad”: es sustentable el consumo que genera la menor cantidad posible de residuos, el menor consumo de materias primas y de energía. El consumo sustentable es una noción que se encuentra plenamente integrada en nuestra legislación (arts. 43 inc a) y 61 inc e) de la ley 24.240) y en muy relevantes normas de soft law internacional como la Agenda 21 o los Objetivos del Desarrollo, de modo tal que debe ser observado en el diseño de las políticas públicas, las que deberán ser deferentes con este principio, en tanto sería una contradicción in terminis sostener que una política de alimentación saludable de NNyA lo es cuando al mismo tiempo no es sustentable o contribuye al agotamiento de los recursos alimenticios del Planeta.
La octava directriz es la “Mitigación del desperdicio de alimentos”, no sólo antes del consumo sino también luego del mismo. Según la inciativa “Save Food” piloteada por la FAO “un tercio de los alimentos producidos para el consumo humano se pierde o se desperdicia en todo el mundo”. En este sentido se pronuncia también la ONU en la Resolución precedentemente citada. (“Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”).
El proyecto contempla no sólo los aspectos estructurales del programa, tales como su integración y coordinación, sino también herramientas para el monitoreo de la implementación; para lo cual se prevé, como se hace en otras legislaciones del tipo (vgr., Ley de Promoción de la Alimentación saludable para Niños, Niñas y Adolescentes de la República de Perú N° 30.021 de 2013) la generación de un observatorio cuyos aspectos más detallados de funcionamiento deberán ser diseñados por el Programa.
El objeto del Capítulo II es regular la Alimentación Complementaria en las Escuelas, a través de políticas de prevención y promoción para que la misma sea saludable, variada y segura para las niñas, niños y adolescentes en edad escolar, distribuyendo responsabilidades a los diferentes niveles de gobierno, que garanticen efectivamente ese derecho.
En el contexto actual, muchos niños y adolescentes argentinos en edad escolar no gozan del acceso a una alimentación de calidad. La malnutrición se extiende como un factor limitante del desarrollo pleno; en sus formas más frecuentes, se refleja en un alto porcentaje de niños entre 13 y 15 años con sobrepeso y otro tanto de niños en situación de pobreza con dietas deficitarias en alimentos fuente de nutrientes esenciales. La alimentación inadecuada tiene consecuencias inmediatas y acumulativas en las capacidades cognitivas y contribuye a la aparición de enfermedades crónicas; por lo que garantizar el derecho a la alimentación debe estar en el centro del interés del gobierno, en función de contribuir a la sostenibilidad del país en el futuro.
Ahora bien, la ruta estratégica hacia una política de alimentación escolar saludable es la Gradualidad, por ello, es que se propone una integración paulatina y progresiva del conjunto de lineamientos. En este sentido, los antecedentes de algunas provincias, son insumos centrales para extraer buenas prácticas, mediante su tratamiento como experiencias piloto. Una hoja de ruta posible, no necesariamente la única ni la mejor, se centra en implementar primero las propuestas que tienen un gran potencial en términos de la promoción de hábitos saludables y no cuentan con un gran costo fiscal.
Podrían en consecuencia impulsarse en un primer momento las siguientes medidas:
a) Priorizar el hábito del desayuno (en el hogar o en la escuela), con presencia de leche, en un valor lo más cercano posible a 200 cc y limitar el consumo de agregados dulces o muy azucarados al desayuno (los panificados que suelen acompañar un desayuno deberían tener una referencia de gramaje en el orden de los 30 g).
b) Explorar diferentes alternativas de productos lácteos que permitan cumplir el requisito de calcio en formatos (de consumo) aceptables por los niños.
c) Implementar actividades educativas, de impulso y de diseño de espacios y trayectos físicos para aumentar la oferta y el consumo de agua en sus diversas formas, como asimismo el consumo de frutas.
d) Disminuir todas las ocasiones posibles de altos consumos de azúcar, productos azucarados, pan, exceso de papa y exceso de fideos de harina de trigo y arroz común.
e) Implementar actividades de capacitación al personal de cocina y docentes para una incorporación progresiva de legumbres, hortalizas, pastas o fideos de sémola y arroz integral en formas (recetas) aceptables por los niños, de a una o pocas por vez.
La gradualidad en la implementación debe, en consecuencia, partir de criterios de priorización que se concentren en la finalidad de nivelar los escenarios heterogéneos destacados. De esta forma, la inversión procurará no solo mejorar los servicios universalmente, sino también cerrar brechas para evitar situaciones de inequidad.
Promover la alimentación saludable en las escuelas por medio de la inclusión del tema en los currículos escolares y el involucramiento de distintos actores sociales y niveles de gobierno; estimular la alimentación inocua y los alimentos culturalmente tradicionales y locales; el consumo de agua en las escuelas, y la práctica de actividad física, son algunas de las recomendaciones discutidas a lo largo del tiempo por numerosos profesionales de las áreas de nutrición y educación, en casi todos los países del mundo; destacándose la responsabilidad del Estado en garantizar estas prestaciones, así como la inclusión de la temática de educación alimentaria y nutricional en el marco de las políticas públicas que aseguren su aplicación y los presupuestos necesarios.
El gobierno nacional, a través de la Autoridad de Aplicación del presente proyecto, debe jugar un rol fundamental como nivelador de la calidad de las prestaciones. Se proponen metas nutricionales a partir de la situación alimentario-nutricional de los alumnos, contemplando las carencias y también los excesos; la priorización y universalización del derecho a un desayuno escolar de calidad y la asignación del almuerzo en base a criterios socioeconómicos, educativos y nutricionales. La generación de una política federal de alimentación escolar debe ser una prioridad política, programática y fiscal en la Argentina, como ya lo es en otros países de la región.
Es clave, por lo tanto, priorizar los vínculos interjurisdiccionales, revisar (y aumentar) críticamente los montos de las transferencias del Estado nacional a las provincias y los municipios, y generar incentivos para que estos se gestionen con calidad y eficiencia, mediante el fortalecimiento de instituciones sectoriales ya creadas y la promoción de la creación de Consejos Provinciales de Alimentación Escolar.
El comedor debe constituirse como un espacio educativo más dentro de la escuela. A su vez, se debe lograr el desarrollo de una amplia estrategia de Educación Alimentaria Escolar, que acompañe y afiance un entorno alimentario propicio a la buena nutrición. La regulación de los kioscos escolares y la jerarquización de la educación física son componentes imprescindibles, destacándose como se ha consignado, que todo ello constituye un derecho que debe ser garantizado con la ineludible responsabilidad del Estado en este sentido.
La ruta estratégica hacia servicios de alimentación escolar de calidad tiene sus desafíos de coordinación, tanto entre sectores como entre niveles de gobierno y ello supondrá una estrategia de mejor direccionamiento del gasto fiscal. Pero el retorno a la inversión de intervenciones clave en micronutrientes en países en desarrollo es de 8 a 30 veces mayor que su costo. Apostar a la mejora integral del entorno alimentario escolar es apostar a los niños y adolescentes de hoy, pero también al desarrollo y efectivo goce de derechos de la sociedad del futuro, dado que existe una relación directa entre la correcta alimentación de un individuo y su estado de salud, considerada esta última no sólo como ausencia de enfermedad, sino también como calidad de vida, ambiente propicio y buenos hábitos, entre ellos, los alimentarios.
Las políticas de estado llevadas a cabo en este sentido han demostrado que los efectos han impactado y generado resultados efectivos y cambios en la alimentación de los niños y niñas durante la primera infancia que, según Alan Bojanic, representante de la FAO, es clave para asegurar la seguridad alimentaria y el desarrollo saludable. “No hay nada más importante para los niños y niñas, en los primeros años de vida, que la alimentación escolar. Esas experiencias con los países han ido traduciéndose en leyes, programas, iniciativas municipales, entre otras acciones. Además, la alimentación escolar genera circuitos virtuosos cortos como es el caso de la agricultura familiar que tiene la posibilidad de comercializar sus productos en los menús de las escuelas”
Según Rogerio Lot, Jefe de Gabinete de Fondo Nacional de Desenvolvimiento de la Educación, dependiente del Ministerio de Educación de Brasil, el primer pilar es la oferta de alimentos saludables y diversificados; en seguida, el respeto a la cultura alimentaria local. Asimismo, añadió: “Un niño saludable y mejor nutrido tiene más condiciones de educarse. Solo vamos a lograr transformar un país si invertirnos en educación, en condiciones básicas cada vez mejores y en alimentos cada vez más saludables y nutritivos”.
Ello sin lugar a dudas, ha generado un resultado por demás ansiado que es el “Mejoramiento en el rendimiento escolar” y tangencialmente el fomento en las economías sociales comunitarias, que en muchos casos se han transformado en proveedoras de alimentos de calidad y encuadrados dentro de las exigencias estipuladas por la normativa vigente, sobre todo si se tiene en cuenta además que el presente proyecto prioriza en todos los casos la compra de materias primas que provengan de productores locales de las diferentes regiones del país, como asimismo de productos semi-procesados o procesados que sean elaborados con materia prima de producción nacional, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Compre Argentino.(Ley 25.551)
Todo ello redundará a la postre, en importantes beneficios para la comunidad toda, de manera de optimizar no solamente la salud sino también el rendimiento escolar de nuestras niñas, niños y adolescentes.
El Capitulo III está dedicado a la tutela de los niños niñas y adolescentes (NNyA) en tanto consumidores de un particular tipo de productos elaborados, que son los alimentos, por lo que su principal objetivo es ocuparse no sólo de esta problemática en particular, sino también de su especial vulnerabilidad frente a las técnicas de mercado que impulsan el consumo de productos y servicios.
Las reglas que se establecen en este capítulo, por su estrecha vinculación con la ley Nº 24.240 y el subsistema de normas del Código Civil y Comercial de la Nación referidas a la protección el consumidor, son de la incumbencia de la Autoridad de Aplicación de dicha Ley que es la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Aunque esta problemática de las niñas y niños y adolescentes que actúan como consumidores ha sido abordada de manera muy incipiente hasta el momento en Argentina, ya ha despertado la atención de varios gobiernos tales como: Brasil (CONANDA -Conselho Nacional dos Direitos da Criança e do Adolescente), Perú (Ley de Promoción de la Alimentación saludable para Niños, Niñas y Adolescentes de la República de Perú N° 30.021 de 2013); e incluso de algunas provincias argentinas como Río Negro (Ley Nº 5067/2015 de “Concientización de la población sobre los riesgos que implica la ingesta frecuente de alimentos con altos contenidos de grasas saturadas y grasas trans, azúcares y sal adicionadas”) y de organizaciones no gubernamentales en diversos países del mundo, en particular en relación a las publicidades.
Desde sus comienzos el derecho del consumidor abrazó la idea de que los consumidores se encuentran en una posición de debilidad estructural en el mercado por el solo hecho de ser consumidores. Esta vulnerabilidad (jurídica, económica, técnica, informativa, etc.) es en principio igual para todos ellos pues deriva de su posición en el mercado y es por eso que se los proteje.
Sin embargo, sabemos que existen condiciones adicionales que profundizan esta vulnerabilidad inicial, tales como la pobreza o la indigencia, el analfabetismo, el integrar colectivos sociales como el de las personas con problemas de salud mental, enfermedad o discapacidad, o el formar parte de las categorías de adultos mayores o niñas, niños y adolescentes, que adicionan a la natural debilidad estructural del mercado que todo consumidor posee, una segunda razón de vulnerabilidad que se yuxtapone y que justifica la existencia de una especial protección.
A estas categorías especiales de consumidores se les denomina contemporáneamente en la dogmática jurídica consumidores hiper-vulnerables.
Estas condiciones de base que se acaban de mencionar son generalmente atendidas en el Estado de Derecho contemporáneo a partir de los Derechos Humanos. Así, por ejemplo, lo hacen diversas Convenciones Internacionales de Derechos Humanos como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana de Derechos de las Personas Mayores o la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que han sido ratificadas por la Argentina e integran el denominado “bloque de constitucionalidad” (art. 75 inc. 22 y 23 CN).
La Convención de los Derechos del Niño ha introducido principios – que además resultan derechos y garantías-, como la condición de sujeto de derechos de niñas, niños y adolescentes, el derecho a ser oídos, a que su opinión sea especialmente considerada y al reconocimiento de su capacidad progresiva, que impactan directamente en los procesos de toma de decisiones en los que intervienen o, en su caso, resultan afectados por su resultado.
A ello se suma el hecho que la articulación entre derechos humanos y derecho privado ha sido expresamente reconocida por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) y, en particular, en relación con la problemática del consumo a través de diversas normas (arts. 1097 y 1098), con lo cual, es perfectamente plausible sostener la existencia de esta subcategoría de consumidores, los NNyA, que requieren de una protección agravada.
A su vez, el campo del consumo de productos alimenticios, constituye una problemática que es particularmente sensible para los NNyA, no solo pues la alimentación saludable es una condición de posibilidad de su futuro, sino porque los proveedores de este tipo de productos de consumo despliegan una especial actividad de promoción direccionada hacia ellos; lo que hace imprescindible que el legislador intervenga en este campo con el objetivo de tutelarlos.
Para desplegar este objetivo, se emplean en este proyecto las herramientas con las que ya cuenta el Derecho del Consumidor: el deber de información (art. 4 ley 24.240 y 1100 del CCC); la educación para el consumo (art. 61 de la ley 24.240); los deberes de advertencia; la regulación de la publicidad a través de la idea de las publicidades abusivas y engañosas (art. 1101 CCC); la regulación de las prácticas comerciales abusivas ( art. 8 bis ley 24.240, 1097 y 1098 CCC).
En este orden de ideas, este proyecto de ley especifica el funcionamiento de dichos instrumentos generales de protección del consumidor a los fines de adecuarlos a la situación particular del colectivo de niños niñas y adolescentes ( NNyA) en tanto consumidores hipervulnerables en relación a los alimentos, procurando actuar de manera deferente con la racionalidad del Derecho del Consumidor y de no innovar en la concepción estructural ni funcional de los mismos.
La primera herramienta que convoca el Capítulo III es el deber de información (art. 4 ley 24.240 y 1100 CCC), el cual permite una mayor libertad de elección por parte del consumidor y contribuye a la decisión racional a la hora de consumir. Inspirados en la Ley de Promoción de la Alimentación saludable para Niños, Niñas y Adolescentes de la República de Perú (Ley N° 30.021 de 2013), se pretende lograr que se informe en los textos de las ofertas y en el etiquetado del producto ciertas informaciones que son sensibles en relación a la salud del consumidor.
Además de ello, se procura sistematizar las exigencias informativas que se han ido estableciendo progresivamente mediante leyes especiales que tratan problemáticas puntuales en relación al consumo de ciertos productos alimenticios. Las exigencias respecto a cómo debe ser brindada la información son las que normalmente califican el deber de información en el campo del Derecho del Consumidor: suficiencia, veracidad, precisión y claridad. Que la información sea suficiente es particularmente relevante en la materia, para evitar las confusiones y errores derivados del exceso de información.
Concordantemente con ello, la Convención de Derechos del Niño en su artículo 17 al regular el derecho del niño al acceso a la información y materiales que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental, en el inc. e) promueve “la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar…”.
Se propone, además, que se realicen “advertencias”; las cuales se diferencian de la información pues la primera apunta a aconsejar al consumidor orientándolo en el curso de acción que es recomendable que siga; desde esta perspectiva, las advertencias son informaciones no neutrales, sino expresamente orientadas a incidir en un sentido determinado en la conducta del consumidor.
Por último, se hace referencia a la “adecuación”, que consiste en que la información sea adaptada por el proveedor a la situación personal del consumidor al cual va destinada, considerando sus circunstancias de conocimiento, edad, etc.; y persigue como objetivo mejorar las posibilidades de comprensión, es decir, las de una correcta decodificación del mensaje. En el caso de los NNyA esta condición de la información es particularmente relevante y sensible en razón de que están atravesando por un proceso de adquisición de autonomía de manera progresiva.
Es por ello que se propone que el deber general de información a los consumidores integre como contenidos específicos alimentos o bebidas altamente procesados, precocidos, pobres en nutrientes y con altos índices de azúcar, grasas saturadas o sodio.
En toda esta temática del consumo de alimentos por parte de NNyA, es especialmente preocupante el problema que presentan las publicidades dirigidas a ellos. Iniciativas para regular en forma particular dicha publicidad existen ya en diferentes países (Canadá, Brasil, Francia, Alemania, Reino Unido, Suecia, etc). Estas normas apuntan a la exigencia de una autorización administrativa previa y a establecer ciertos límites en los contenidos o técnicas publicitarias, especialmente cuando se refieren a productos cuya venta se encuentra prohibida a niñas o niños o cuando se trata de la venta de productos alimenticios no saludables para los niños o niñas.
En Argentina la ley ley N° 26.396 de “Trastornos alimentarios” estableció una primera regulación en la materia (arts. 10 a 14), pero lo hizo fijando como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud y no a la autoridad de aplicación de la ley Nº 24.240. Estamos convencidos que es necesario simplificar los controles favoreciendo la centralización en una sola repartición estatal; así nos parece que lo óptimo es que la autoridad de aplicación de la ley N° 24.240 sea la encargada de aplicar estas reglas pues es el organismo del estado con competencia en materia de protección del consumidor, con el asesoramiento de la Secretaría de Salud y del ANMAT que son quienes tienen el expertise específico en el campo de la salud humana vinculada a los alimentos.
La norma legal antes mencionada establece deberes de información en el ámbito de las publicidades (art. 11: “La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda “El consumo excesivo es perjudicial para la salud”); prohíbe la publicidad de “dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición” (art. 12) y que “Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de productos para bajar de peso” se dirijan a personas de menos de 21 años de edad, “debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad” (Art. 14). Establece que “La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres” (Art. 10). Genera un control administrativo previo sobre las publicidades y promociones de productos alimenticios por parte del Ministerio de Salud respecto de la veracidad de los contenidos informativos (Art. 13: El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados”. Sin embargo, la ley no enmarca estas cuestiones en el combate contra las publicidades abusivas ni engañosas que plantea el Código Civil y Comercial de la Nación desplegando el mandato constitucional de proteger al consumidor, que es lo que se pretende en el presente proyecto.
En el plano administrativo y judicial una herramienta ya existente en el Derecho Argentino – proveniente de Brasil, (Código de Defesa do consumidor), es la de la publicidad abusiva. Estas publicidades se encuentran ahora previstas como publicidades prohibidas por el artículo 1101 del CCC inc c). “Son publicidades abusivas aquellas que en general son violatorias de mandatos constitucionales”. Así, en esta dirección, el Código de Defensa del Consumidor de Brasil -que responde a la misma racionalidad que la norma argentina-, las define diciendo que: “Es abusiva, entre otras, la publicidad discriminatoria de cualquier naturaleza, la que incite a la violencia, explote el miedo o la superstición, se aproveche de la deficiencia de juzgamiento o experiencia de los niños, no respete los valores ambientales, o que sea capaz de inducir al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad” (art. 37 2º párr. Ley N° 8078 República Federativa de Brasil). En la misma línea la norma argentina sanciona dos subtipos de publicidades abusivas: (a) las publicidades discriminatorias (artículo 1101 CCC inc c.); (b) “las que induzcan al consumidor a comportarse de manera perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad” (artículo 1101 CCC inc c); y luego establece un tipo genérico residual: (c) las que en general violen derechos fundamentales que resguardan los valores sociales fundamentales: el deber de respetar a los niños y niñas, el medio ambiente, etc. (AAVV, “Código brasileiro de defesa do consumidor, Comentado pelos autores do anteprojeto”, Ed: Forense Universitaria 8º Edición, Brasil, 2004, págs. 339 a 341).
En esta línea el presente proyecto persigue como objetivo contribuir a identificar y tratar a las publicidades abusivas que puedan poner en riesgo la salud de los NNyA como consumidores; en este sentido cabe destacar que el artículo 42 de la Constitución Nacional incorporado luego de la reforma de 1994 protege entre otros el derecho de los consumidores en la relación de consumo a la salud. También prevé entre las publicidades abusivas, como subtipo, las publicidades engañosas, es decir, aquellas que pueden inducir a error al consumidor a la hora de contratar la adquisición de los productos. Un típico error es acerca de los efectos sobre la salud o las capacidades físicas o la estética que el producto alimenticio permite adquirir con su ingesta.
La educación para el consumo es central pues de alguna manera equilibra el traslado de los costos de la prevención de los riesgos hacia el consumidor que el desarrollo del deber de información produce.
En el primer párrafo del artículo 61 de la ley 24.240 (reformado por la ley Nº 26361/2008) se establece que: la educación para el consumo debe estar dirigida a garantizar que el consumidor comprenda la información que se le brinda para “orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios”, e inclusive, se incorpora lo relativo a la cuestión alimentaria, que no lo altera sus finalidades, sino que lo aggiorna.
Allí se proponen dos variaciones: en primer lugar, introducir una referencia expresa a la “seguridad alimentaria” como cuestión general sobre la que debe vascular este contenido de la educación para el consumo, la cual se encuentra plenamente justificada por el aumento exponencial de la importancia que el concepto de “seguridad alimentaria” ha adquirido en los últimos 10 años y allí en particular consideramos relevante que queden identificados los “riesgos nutricionales” como el subtipo de riesgos más relevantes para los NNyA como consumidores, individualizando finalmente un segundo contenido relacionado con los riesgos para el consumidor que son los que pueden afectar la salud humana en general, sobre todo cuando la ingesta del alimento en el mediano y largo plazo puede producir una enfermedad.
Por último, vinculado a lo anterior, el proyecto establece que deberán llevarse adelante campañas de alfabetización dirigidas a la comunidad en general y en especial a las familias, con el fin de generar debate y concientizar sobre la problemática descripta.
Es por todo lo expuesto, Sr. Presidente, que pedimos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO, JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES)