PROYECTO DE TP


Expediente 6301-D-2018
Sumario: PEDIDO DE INFORMES VERBALES AL SEÑOR SECRETARIO DE ENERGIA, INGENIERO JAVIER ALFREDO IGUACEL, SOBRE EL DICTADO DE LA RESOLUCION 20/2018.
Fecha: 08/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Citar al Señor Secretario de Gobierno de Energía de la Nación, Ingeniero Javier Alfredo Iguacel de conformidad a lo establecido en el Artículo 204° del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a que concurra a esta H. Cámara, a fin de brindar explicaciones sobre la resolución N°20/2018 de la Secretaria de Energía.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El viernes 5 de octubre nos encontramos con una Resolución de la Secretaria de Energía de la Nación, publicada en el boletín Oficial, por la que se establece que los consumidores argentinos le debemos plata a las empresas prestatarias del servicio de gas por la devaluación.
El lunes 8 de octubre nos encontramos, también en el Boletín Oficial, con una decena de resoluciones del Ente Nacional Regulador del Gas por las que se instruye a las empresas proveedoras de gas como instrumentar ese oprobio, contenido en la Resolución 20/2018 de la Secretaria de Energía, a los consumidores.
Estamos frente al peligro de tolerar lo intolerable, de concebir lo inconcebible, por cierto: que un usuario -en definitiva, un ciudadano- que siempre pagó lo que de buena fe lo que entendió corresponder acorde con las boletas que le enviaba la propia prestadora del servicio -gas, en este caso-, tenga que aceptar poco tiempo después que, en realidad, era un moroso porque sus pagos, que no eran sino efectuados de una sola vez y por los importes referidos en las boletas recibidas, no tenían valor cancelatorio. Adiós, adiós... seguridad jurídica... Adiós Constitución... Adiós principio de inviolabilidad de la propiedad...Adiós principio cancelatorio del pago... Adiós respeto de los ciudadanos...Adiós buena fe y principios que las leyes consagran para defender a usuarios y consumidores frente a actos como el que provocan esta actual repulsa general.
De resultas de la situación descripta, los usuarios ven nuevamente amenazada en forma actual e inminente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derechos y garantías reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por las leyes.
Nombraré solo algunas de las violaciones Constitucionales que se perpetran con las resoluciones dictadas:
El principio de la irretroactividad deja de ser un mero criterio interpretativo para pasar a ser una exigencia constitucional que no puede ser desconocida por el legislador.
Los pagos efectuados por los usuarios produjeron efectos cancelatorios definitivos, que la liberaron de su obligación. Tal liberación se incorporó a su patrimonio y se encuentra protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional.
La fijación del tipo de cambio responde a resultados no ya ajenos a los consumidores, sino en gran medida atribuibles al Gobierno.
Señalo que tal circunstancia no es imputable a los usuarios, y que no se ha demostrado que ésta hubiese actuado de mala fe ni que hubiera incurrido en error.
Los pagos que oportunamente se efectuaron han tenido efectos cancelatorios y se hallan al amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.
Postura que descansa básicamente en la protección constitucional que brinda el art. 17 de la Constitución Nacional al pago –y su consecuente efecto liberatorio- cuando es efectuado de buena fe por el usuario, buena fe que el artículo 9º del Código Civil y Comercial de la nación protege con igual énfasis.
No obstante, el sostén que obtiene en el artículo 42 de la Constitución Nacional y todo cuanto refiere en defensa y protección de consumidores y usuarios. Sin perjuicio de las normas infraconstitucionales que son su desarrollo específico.
Por caso, el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor en lo que atañe a la debida información que corresponde reciba el usuario, cosa que no se ha verificado en lo absoluto y coadyuva a decidir la ilegalidad y arbitrariedad en el caso.
Ni el legislador ni el juez, menos aún un secretario de estado, pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho y no ha podido ser desconocido por el decreto cuya invalidez se persigue sin contrariar el precepto contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial que como se ha dicho, en tales casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad asegurado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por los motivos expuestos es que solicito la presencia del Señor Secretario en nuestro recinto de sesiones.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAVAGNA, MARCO CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANDINETTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SNOPEK (A SUS ANTECEDENTES)