PROYECTO DE TP


Expediente 6214-D-2016
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE CULTOS. CREACION.
Fecha: 14/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO NACIONAL DE CULTOS
Artículo 1: Créase el Registro Nacional de Cultos, quién dependerá de la Secretaria de Culto de la Nación con el fin de acreditar el carácter representativo de las instituciones religiosas diferente de la Católica Apostólica Romana, con el objeto de facilitar la atención de sus necesidades y problemas, garantizando la libertad de culto, según lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Artículo 2: El Registro Nacional de cultos tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar todas las instituciones religiosas con independencia de la forma que adopten, distintas de la iglesia Católica Apostólica Romana.
b) Registrar los datos personales de las autoridades de las instituciones que requieran su inscripción.
c) Registrar sus estatutos constitutivos. El estatuto de constitución del culto podrá ser formulado en instrumento público o privado. En este caso las firmas podrán ser certificadas por el titular del registro.
d) Retirar y dar por extinguida la inscripción en el registro cuando existiere una causal justificada.
e) Otorgar la Personería Jurídica privada de objeto religioso a la institución que lo requiera.
f) Ejercer las funciones de fiscalización de las Personas Jurídicas privadas de objeto religioso.
g) Disponer los requisitos y enunciados legales que deben cumplir las personas jurídicas privadas de objeto religioso.
h) Establecer el Régimen de sanciones para el caso de incumplimientos.
i) Ordenar la cancelación de la inscripción en el registro, cuando correspondiere.
j) Publicar en el boletín oficial la resolución que otorga la inscripción a una institución religiosa como así su cancelación.
Artículo 3: La inscripción en el Registro tendrá por reconocida a la institución religiosa como tal. Para ello será indispensable contar con una sede de comprobación fehaciente en el territorio nacional, con habilitación local, debiéndose acreditar en su caso nombre y fecha de radicación, domicilio real y legal de la institución, como así también la ubicación de sus templos, locales, filiales, debiendo constar con un estatuto que defina con precisión la finalidad específica de su culto en sus distintas filiales.
Artículo 4: La institución religiosa que profese un culto diferente al católico apostólico romano a los efectos de su registro e inscripción podrá adoptar la forma que estime conveniente, quedando sujeta a las disposiciones legales de la forma que adopte de acuerdo al régimen vigente de que se trate.
Artículo 5: En ningún caso el Estado Nacional podrá exigir a los efectos de su inscripción y reconocimiento a los distintos cultos que adopten una forma determinada, esta será de libre elección de los profesantes del culto de que se trate.
Artículo 6: En el caso de que una institución adopte una forma determinada y no cumpla con los deberes y obligaciones legales enunciadas para esa forma; ya sea asociación, fundación, sociedad, u otras, el registro podrá dar por cancelada su inscripción previa intimación de cumplimiento.
Artículo 7: La institución religiosa de que se trate, en el momento de su registración podrá solicitar al titular del Registro, le sea otorgada la personería jurídica privada de objeto religioso, para su funcionamiento, y quedara así sometida a la regulación que se disponga en la reglamentación para este régimen específico.
Artículo 8: Las instituciones religiosas que cuenten con la Personería Jurídica privada de objeto religioso, serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones como tal y serán consideradas a los efectos como entidades de bien público, pudiendo establecer su administración, régimen interno, organización, conforme a lo que disponga su doctrina, dogma o estatutos.
Artículo 9: Las instituciones religiosas que se encuentren inscriptas en los términos de la Ley 21745 y no manifiesten de manera fehaciente su intención de obtener la personería jurídica privada de objeto religioso, se presumirá su intención de ser asentadas en los mismos términos de la Ley 21745 al solo efecto registral, conservando todas las exenciones y beneficios de que gozaba.
Artículo 10: Los templos y o lugares de culto y objetos sagrados destinados al culto, no podrán ser embargados ni ejecutados, en tanto la titularidad del bien conste a nombre de la institución religiosa debidamente registrada, y la deuda por la cual se ejecute no sea de fecha anterior a la inscripción registral del culto.
Artículo 11: Las instituciones religiosas que cuenten con la inscripción en el registro, podrán inscribir filiales, delegaciones, sub sedes. Todas estas asumirán responsabilidad ilimitada y solidaria por y para todas las actividades que en estas se realicen, e implicara a todos los efectos jurídicos una relación de subordinación de estas últimas para con las entidades madres.
Artículo 12: Las entidades religiosas de un mismo culto podrán agruparse en entidades de segundo o tercer grado, tales como federaciones, confederaciones, pudiendo inscribirse en el registro nacional como tales, sin perder por ello su individualidad.
Artículo 13: Derógase la Ley 21745.
Artículo 14: El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la reglamentación de la presente dentro de los 90 (noventa) días de su sanción, estableciendo las condiciones y recaudos necesarios para la implementación de la presente Ley.
Artículo 15: Invítase a las Provincias a adherir a la presente Ley.
Artículo 16: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley intenta que todas las entidades religiosas de nuestro país puedan lograr la “igualdad religiosa” dado que la libertad está garantizada por la Constitución Nacional en su artículo 14, por lo tanto no se necesita ley alguna que tutele o reglamente la libertad.
Es de destacar que la Ley de Registro Nacional de Culto y la respectiva Reglamentación, datan de la dictadura militar. Desde entonces, no ha sido posible sancionar normativa alguna modificando dicha Ley. Varios fueron los intentos legislativos presentados, aunque a la fecha no se ha mostrado la voluntad de su sanción.
Hoy entiendo la necesidad de derogar totalidad de la norma creada en el Proceso de Reorganización Nacional - gobierno de facto- y dar nacimiento a una norma acorde a la verdadera naturaleza de los derechos descriptos en la Constitución Nacional y emanada de un Poder constitucional como el Legislativo.
El espíritu del Proyecto, no intenta regular la libertad religiosa, lo que conspiraría contra ella, sino darle el marco jurídico acorde a las características y necesidades de cada culto para facilitarles el acceso a su registro, de acuerdo al estado social y jurídico que en libertad desean formar.
Por esta vía se intenta facilitar el trámite de registro de cada culto, distinto al de la iglesia católica apostólica romana. Permitiendo que cada uno de ellos pueda organizarse en base a sus necesidades, prácticas y creencias, dejando de lado la obligatoriedad de exigirle a cada culto la conformación de una Persona Jurídica legisladas en el Código Civil.
Se debe tener en cuenta, además de los pasos formales, los derechos humanos respecto a la libertad religiosa, inherentes a cada ciudadano que habita o habitará el suelo argentino.
Por ello para la inscripción se ha optado en el presente proyecto por dos vías, la primera que sería la de la simple inscripción como institución religiosa, y la otra que es de mayor complejidad seria la inscripción como persona jurídica privada de objeto religioso. En este último caso, podrá actuar como persona jurídica, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones como tal.
Entiendo que el sistema de registro es la implementación de un sistema práctico registral que otorgue tanto a las instituciones religiosas como a las personas individuales una publicidad registral de su existencia. Tanto es así que cada registro será publicado en el Boletín Oficial.
Es por todo ello, que invito a los señores y señoras Diputados de la Nación a acompañar este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
GUZMAN, ANDRES ERNESTO CORDOBA PERONISMO PARA LA VICTORIA
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HUSS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0810-D-18