PROYECTO DE TP


Expediente 6169-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 23737 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 44 Y 44 BIS SOBRE ELABORACION Y ACTUALIZACION DE LISTADOS DE PRECURSORES, SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUIMICOS .
Fecha: 04/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 44 y 44 Bis DE LA LEY 23.737
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°. – Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44°. - El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El que a sabiendas incumpla las obligaciones establecidas en los párrafos segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
El sujeto obligado que espontáneamente efectúe la presentación pertinente a efectos de dar cumplimiento con la obligación de inscribirse ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, quedará exento de la responsabilidad penal dispuesta en el presente artículo, siempre que su regularización no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte del órgano de contralor o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 44 Bis de la Ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis. — El que a sabiendas presentare datos falsos al Registro Nacional de Precursores Químicos o maliciosamente omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.
El órgano de control formulará denuncia respecto de la omisión de presentar datos por parte del obligado, una vez que notificado fehacientemente a tal efecto, se encuentre vencido el plazo otorgado en sede administrativa.
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los delitos tipificados en los artículos 44° y 44° bis, tienen como objetivo diferenciar ciertas situaciones de hecho a fin de dar mayor claridad en cuanto a cuándo corresponde la aplicación del régimen administrativo o el Penal y permitir al órgano administrativo de control efectuar debidamente sus funciones sin encontrarse con la incógnita de cómo debe actuar ante una situación determinada.
En este orden, a los delitos tipificados en los artículos 44° y 44° bis, se brinda un plus diferenciador -ofensividad/disvalor- entre las simples conductas objetivas de tenencia de precursores químicos y falta de presentación de informes trimestrales que podrían devenir en una sanción administrativa y, las dolosas actitudes de incumplir la obligatoria inscripción y de obviar las presentaciones de información requeridas por el mencionado Registro.
Específicamente al artículo 44° se le ha agregado un párrafo final, el cual opera en términos de excusa absolutoria y marca, a su vez, el accionar del órgano de control. En similar sentido, el último párrafo del Artículo 44° bis de nuestro proyecto de reforma, incluye una regulación procedimental que encasilla la previa actuación administrativa para proceder a la denuncia penal.
Por otro lado, es de hacer notar que actualmente el artículo 44° consta de tres párrafos, y que el tercero de estos establece la escala penal, refiriendo a las obligaciones del segundo y tercer párrafo. Comprendo que faltó colocar un punto y aparte luego del segmento que versa “estarán sujetas a fiscalización” en su primer párrafo, ya que de tal manera si quedarían configuradas las dos obligaciones que de no ser cumplidas serán pasibles de sanción penal: la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Operadores de precursores Químicos de los operadores de dichas sustancias y de quienes realicen acciones con máquinas para elaborar pastillas y/o comprimidos.
Es importante corregir el error remarcado que deviene del hecho de que por imperativo constitucional la ley penal debe ser clara, cierta y estricta al tipificar las conductas punibles.
Las reformas pretendidas sostienen el carácter subsidiario del derecho penal ante la conflictividad abarcable por otras instancias estatales, procediendo a la clara delimitación de la esfera de control administrativo frente a la competencia del fuero penal judicial, lo cual evitará la superposición de trabajo y exaltará el principio de lesividad penal consagrado en el artículo 19° de la Constitución Nacional.
Por los motivos expuestos es que solicito a los Señores Legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR