PROYECTO DE TP


Expediente 6087-D-2016
Sumario: ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL - DECRETO LEY 1285/58, RATIFICADO POR LEY 14467 - MODIFICACION DEL ARTICULO 18, SOBRE SANCIONES CON PREVENCION, APERCIBIMIENTO Y MULTA A LOS PROCURADORES, LOS LITIGANTES Y OTRAS PERSONAS QUE OBSTRUYEREN EL CURSO DE LA JUSTICIA.
Fecha: 09/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUSTITUCION DEL ART. 18 DEL DCTO. LEY 1.285/58 -ORGANIZACION DE LA JUSTICIA-, RATIFICADO POR LEY 14.467, ACERCA DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LOS JUECES A LOS ABOGADOS MATRICULADOS EN EL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Artículo 1º.- Sustitúyase el art. 18 del decreto ley 1.285/58 ratificado por ley 14.467 (texto según artículo 2 de la ley 24.289), por el siguiente:
Art. 18: Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento y multa a los procuradores, los litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones, de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del treinta y tres (33) por ciento de la misma.
Los abogados en el ejercicio y desempeño profesional podrán ser sancionados por los tribunales y jueces exclusivamente en los supuestos previstos por los artículos 128 y 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y por el artículo 159 del Código Procesal Penal de la Nación, rigiendo en los demás casos en forma exclusiva y excluyente, el régimen disciplinario establecido en las leyes 22.192 y 23.187.
Artículo 2º.- Queda derogada toda otra norma legal que otorgue facultades sancionatorias a los jueces respecto de la conducta de los abogados.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El texto actualmente vigente del articulo 18 decreto ley l1.285/58 (texto ordenado de la ley 24.289), establece en su primer párrafo la potestad sancionatoria de los jueces respecto de los abogados, procuradores, litigantes u otras personas que obstruyen el curso de la justicia o por falta de devolución o pérdida del expediente o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad y decoro, y el artículo 19 cuyo texto fue sustituido por el artículo 10 de la ley 26.371 (B.O. 30/05/09), dispone que las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por las Cámara Nacionales de Apelaciones y por los Tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración y que las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las Cámaras de Apelaciones respectivas, debiendo deducirse los recursos en el término de tres días.
La ley 23.187 en el ámbito de la Capital Federal, y la ley 22.192 continúa vigente en el resto de las jurisdicciones, nótese, que la ley 23.187, artículo 43 dice: “Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejecutará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados en su actividad y desempeño profesional”.
En este sentido, las entidades que agrupan a los abogados, en particular al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, se han expedido en varias oportunidades acompañando institucionalmente a los abogados, a la promoción y a la iniciación de acciones declarativas de inconstitucionalidad y/o acciones que correspondiere, de cualquier norma que posibilite a los jueces sancionar a los matriculados en su ejercicio y desempeño profesional, contrariando nuestro régimen competente y disciplinario establecido en las leyes 22.192 y 23.187.
No podemos dejar de señalar que existe sobre este tema una presentación realizada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 20 de febrero de 1997 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Centro de Estudios Legales y Sociales, y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional fundada en la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte de la República Argentina. Los hechos que propiciaron tal presentación ocurrieron en perjuicio del Dr. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno, quien fuera sancionado el 17 de agosto de 1995 con tres días de arresto, con motivo de un incidente de recusación por los jueces de la Sala "F" de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, por "maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia".
Dicha petición se fundó en que la sanción de arresto se impuso sin respetar las garantías judiciales (Artículo 8) y el derecho a la protección judicial (Artículo 25) con base en que él no fue imparcial, no fundamentó su decisión, no permitió el derecho de defensa y tampoco hubo un control judicial del fallo, entre otras alegaciones. Al examinar la admisibilidad de la mencionada petición, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el INFORME Nº 22/00, CASO 11.732- ARGENTINA- del 7 de marzo de 2000, decidió: “...1 Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 1, 7, 8 y 25 de la Convención...".
Cabe destacar que la derogación de las facultades sancionatorias, ha sido constantemente impulsada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por violar el Juez Natural, el debido proceso y demás garantías constitucionales.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal entiende, como lo ha dicho en reiterados expedientes llevados adelante por denuncias formuladas por abogados ante la institución, y luego en sede judicial, que las sanciones aplicadas por los magistrados en su jurisdicción, violan el artículo 43 de la ley 23.187, siendo el Colegio Público el órgano competente en forma exclusiva y excluyente, a través de su Tribunal de Disciplina, de formular el juzgamiento de la conducta del abogado en su ejercicio y desempeño profesional, habiendo el Colegio creado en el seno del Tribunal de Disciplina dos unidades, una de Instrucción Sumarial y otra de Defensoría, a fin de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio establecidos en la Constitución Nacional.
Dicho ello, más allá del espíritu de la reforma de la ley 26.371 artículo 10, la ley 23.187 que regula el ejercicio de la abogacía, dispuso la colegiación obligatoria (Artículo 18) y creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a quien se le encomendó el control del ejercicio de la profesión, el gobierno de la matrícula en el ámbito de la Capital Federal (Artículo 17). Entre sus funciones se encuentra la de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados (arts. 20, inc. b y 21 inc. a). Asimismo, ésta ley establece expresamente que es "atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado”. A tales efectos, ejercita el poder disciplinario en forma exclusiva y excluyente a través del Tribunal de Disciplina, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados, conforme lo establece el art. 43 de la Ley 23.187.
Es menester señalar que recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Plenario de fecha 09 de junio de 2009, en los autos caratulados: "CIJ s/remite posible doble inicio en autos "Mayer c/ Est. Jur. Landaburu s/ cobro" 68.619/08 y 20.597/08", resolvió por mayoría, revocar la sanción de $ 1.000.- de multa impuesta al abogado, y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, para su juzgamiento.
Es de señalar que la presente temática, avanzó en la Ciudad de Buenos Aires, al dictarse el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que establece en su artículo 39, parte pertinente, que: “…Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario” (Concordancia: CPCCN art. 45).
Cabe destacar que en la reglamentación de las funciones del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, se garantiza al letrado el derecho de defensa, debido proceso, en cuanto a los traslados y consideraciones acerca de la antijuridicidad de la conducta reprochada.
Asimismo, establece la asignación de un defensor de oficio para el caso de que el supuesto imputado no compareciere por sí o por intermedio de defensor.
Nótese que la presente, como cuestión de fondo, ya fue tratada en el recinto del Honorable Senado y Cámara de Diputados de la Nación, mediante Proyecto de Ley (S Nº 2230/04), el cual tuvo media sanción en el Senado, y aprobación con modificaciones en la Cámara de Diputados, que al remitirse al Honorable Senado para su tratamiento, la Secretaria Parlamentaria resolvió que el mismo había caducado, conforme la reglamentación de caducidad (Olmedo).
El último proyecto ley que tuvo estado parlamentario de ésta temática en el Congreso de la Nación, fue mediante el expediente número 1530/11 del Honorable Senado de la Nación, resultando que hasta la fecha no ha sido nuevamente ingresado, razón por la cual se presenta el proyecto de ley actualizado, pero con la misma motivación y cuestión de fondo, es decir, que la conducta de los abogados debe ser juzgada en forma exclusiva y excluyente por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, art. 43 ley 23.187.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, me acompañen con su voto en el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2808-D-18