PROYECTO DE TP


Expediente 6037-D-2018
Sumario: IMPUESTOS - LEY 23966 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 7°, SOBRE EXENCION A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES, EXCEPTO PARA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 27/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“EXENCIONES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES EN TODO EL TERRITORIO DE LA ARGENTINA CON EXCEPCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES”
ARTICULO 1°: MODIFICASE el artículo 7º de la ley 23.966 (modificada por ley 27.209) Titulo III- Capitulo I-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º: Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
e) Cuando se destinen al consumo, para todo el territorio de la República Argentina, con excepción de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la eximición será del cincuenta por ciento (50%) del importe total que corresponda abonar por el tributo y por el termino de cinco (5) años a computarse desde 01 de enero de 2019
La exención dispuesta en los incisos d) y e) del presente artículo se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según los incisos d) y e), el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, con más los intereses corridos.
Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.”
ARTICULO 2°: La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su Publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene como objeto, bajar los costos de los combustibles que se comercializan en el interior del país, promoviendo la equidad económica en el extenso territorio de la Argentina, para generar igualdad de oportunidades.
Todo ello, en razón de las grandes asimetrías que existe entre las Regiones del país, caracterizado por una gran concentración poblacional económica en ciertas zonas de la Republica – Ciudad de Buenos y Provincia de Buenos Aires, en desmedro del desarrollo del resto del país.
Por eso, entendemos que uno de los elementos que contribuirá para el desarrollo humano y económico de argentinos que viven en el interior del territorio, es fomentar el acceso a los combustibles líquidos esenciales para lograr ese desarrollo equilibrado y en igualdad de condiciones, a precios equivalentes a lo que se abonan en los grandes centros poblados de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires.
Para lo cual, se propone eximir del impuesto a la transferencia de combustibles en todo el territorio nacional, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, buscando como efecto inmediato reducir el precio de los combustibles líquidos, la exención alcanza al cincuenta por ciento (50%) del importe que corresponde abonar.
Realizando un análisis de los costos y el comportamiento de las economías regionales, nos da como resultado que la mayoría no puede desarrollarse debido a que se hace dificultoso competir con los precios que el mercado regula en forma “irregular” en todo el territorio.
Por este motivo y siendo uno de los puntos para el crecimiento y fortalecimiento de todo el interior del país que no cuenta con los medios e infraestructuras necesarias los combustibles líquidos por su rol dinamizador de las economías regionales, debemos diferenciar los precios en forma favorable para los sectores del norte, centro y sur del país, como lo establece la ley 27.209 extendiendo al resto de las provincias la eximición del impuesto a la transferencia de los combustibles líquidos en un cincuenta por ciento (50 %) del importe que en definitiva corresponda abonar con excepción de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.
Ese beneficio ayudará a paliar una de las desigualdades que se presenta en el resto del territorio, siendo Argentina, uno de los países más extensos y con menos densidad de poblacional, que requiere de políticas positivas para fomentar el desarrollo de todas las regiones.
Si a ello se le suma el importe por el traslado del combustible líquido a grandes distancias de los centros de almacenamiento y distribución, los argentinos del interior del país se encuentran en inferioridad de condiciones para poder acceder a un elemento hoy esencial para lograr el crecimiento desarrollo de un sin número de actividades básicas y productivas.
Sabemos que son las economías regionales, las que sufren mayor perjuicio, en el costo del producto final que se originó en su región.
Y en momentos de crisis económica, como la que atravesamos en la actualidad con una fuerte recesión de la economía, espiral inflacionaria, altas tasas para acceder a los créditos y fuerte presión tributaria, lo que se quiere proteger es que no se sigan incrementando los precios ni que las empresas continúen cerrando o iniciando procedimiento preventivo de crisis.-
El desarrollo de las economías regionales contribuirá al incremento del PBI, lo que significa que, lo no recaudado por el Estado por un lado, termina beneficiando a toda la sociedad y el Estado mismo por el otro, en razón de un mayor incremento en el intercambio de bienes y servicios y la creación de nuevos puestos de trabajo, tan necesarios en estos momentos de crisis económica.
Por todo ello solicito a los Sres. Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL (Primera Competencia)
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
PRESUPUESTO Y HACIENDA