PROYECTO DE TP


Expediente 5968-D-2018
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LAS MUJERES - LEY 26485 -. MODIFICACION, INCORPORANDO LA VIOLENCIA DIGITAL.
Fecha: 24/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 26.485
VIOLENCIA DIGITAL
Artículo 1°.- Incorpórase como inciso l del artículo 3° de la Ley 26.485 al siguiente:
“l) La dignidad digital entendida como cualidad de valor o estima que le es inherente a toda mujer como persona humana en el entorno virtual.”.
Artículo 2°.- Incorpórase como inciso 6 del artículo 5° de la Ley 26.485 al siguiente:
“6.- Violencia digital: La que afecta la dignidad digital de las mujeres al lesionar alguno o varios de sus bienes y/o derechos digitales como la reputación, la libertad, la existencia, el domicilio, la privacidad y la inclusión digitales, o afecta cualquier otro aspecto de su acceso y desenvolvimiento en el ámbito virtual, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la seguridad informática de sus equipos y dispositivos y la indemnidad de su identidad digital.".
Artículo 3°.- Incorpórase como inciso g del artículo 6° de la Ley 26.485 al siguiente:
“g) Violencia telemática: aquella ejercida con la asistencia o a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), como por ejemplo los teléfonos celulares, la Internet, las plataformas de redes sociales o el correo electrónico.”.
Artículo 4°.- Incorpórase como inciso v del artículo 9° de la Ley 26.485 al siguiente:
“v) Desarrollar e implementar protocolos de detección y prevención de las nuevas formas de violencia contra las mujeres a través del uso de las TIC.”.
Artículo 5°.- Incorpórase como inciso 8 del artículo 10 de la Ley 26.485 al siguiente:
“8.- Programas de alfabetización digital.”.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) son una gran herramienta para promover el ejercicio de los derechos humanos, pero también resultan un terreno propicio para su amenaza y ataque. Han surgido, se han venido desarrollando y hoy se plantean con una variabilidad y mutación muy interesantes para la cultura y la sociedad entera y esto también propone nuevas formas de presencia, desenvolvimiento e interacción de les internautas.
El ciberespacio no es hoy un ámbito paralelo a la vida cotidiana sino que la complementa y este reconocimiento hace que surja la necesidad de otorgar debida protección a los derechos que en él se proyectan, lo que implica previamente reconocer nuevos derechos humanos en la Red.
Es por ello que en la actualidad comienza a debatirse sobre una nueva generación de derechos para hacer referencia a los ejercidos en el entorno virtual. Su reconocimiento parte del compromiso de diversos organismos de derechos humanos dirigido a detectar, analizar y actuar en pos de la armonización de la convivencia virtual y, por sobre todo, a reducir las vulneraciones y lesiones a la dignidad humana al mínimo posible.
En otras palabras, “… derechos digitales que hagan posible una ciudadanía cibernética que proteja a los ciudadanos como personas cuando son usuarios tecnológicos (…) e incluso algunos autores proponen desarrollar esta nueva generación como la ‘5 G’ que partiendo del concepto de ‘dignidad digital’, den protección a las personas mediante la actualización de los derechos fundamentales que aborde eficazmente un marco de seguridad jurídica renovada” (Moisés Barrio, Andrés “Derecho público e Internet: La actividad administrativa de la regulación de la red”.)
Numerosos pronunciamientos e informes surgidos de organismos y especialistas abocados a la protección de derechos humanos ponen de manifiesto la importancia de la Red y el resguardo de los derechos en ella contenidos, entre los que encontramos una
proliferación de resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas , el Consejo de Derechos Humanos , la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos , e informes de distintos Relatores Temáticos .
La Agenda de Túnez (2006) en el marco de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información es definitivamente un hito en este aspecto, ya que interpreta y explica las normas universales de Derechos Humanos en un nuevo contexto: el digital. Hace hincapié en que los derechos humanos se deben aplicar tanto en el entorno on-line como en el off-line: las normas de derechos humanos -tal como se define en el derecho internacional- no son negociables.
También identifica los principios de la política de Internet que son necesarios para hacer efectivos los derechos humanos en esta era, entre los que menciona expresamente “…con arreglo a los Principios de Ginebra, (que Internet) es un elemento esencial de una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora, orientada al desarrollo y no discriminatoria (…)” y que: “Internet sigue siendo un medio altamente dinámico y por tanto las estructuras que se diseñan en relación con la gobernanza de Internet deben responder al crecimiento exponencial y a la rápida evolución de Internet como plataforma común para el desarrollo de aplicaciones múltiples.”
A través de distintas iniciativas, fue recorriéndose un lento proceso hacia la consideración de Internet como una herramienta propicia para el ejercicio de Derechos Humanos y en el año 2016 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó la resolución para la promoción y el disfrute de los Derechos Humanos en Internet .
El documento considera que el acceso a internet en adelante será tenido como un derecho básico de todos los seres humanos. Ello en sintonía con los derechos ya reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos.
La mayoría de las declaraciones de principios para las políticas, regulación y gobernanza de Internet se centran en la privacidad, la libertad de expresión y asociación
y la protección contra la censura. Y la exigencia hoy prima en la ampliación del discurso de la Gobernanza de Internet en la inclusión de múltiples otros derechos, entre ellos los de las mujeres por razón de género.
Naciones Unidas en el año 2013 advierte esto y mediante el gran antecedente declarativo de la Asamblea -la Resolución 68/181- pone de resalto que: “…Profundamente preocupada porque la desigualdad histórica y estructural que ha caracterizado las relaciones de poder y la discriminación de la mujer, así como diversas formas de extremismo, repercuten directamente en la situación de las mujeres y en el trato que recibe (…) las violaciones y los abusos de los derechos de las mujeres, la discriminación y la violencia contra ellas, incluidas las defensoras de los derechos humanos, que guardan relación con las tecnologías de la información, como el acoso en línea, el hostigamiento cibernético, la violación de la intimidad, la censura y el acceso ilícito a cuentas de correo electrónico, teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos con el fin de desacreditar a la mujer o incitar a otras violaciones y abusos contra sus derechos, son una preocupación cada vez mayor y pueden constituir una manifestación de la discriminación sistémica por razón de género, que exige respuestas eficaces y acordes con los derechos humanos” .
Las organizaciones no gubernamentales han realizado aportes de gran valor al entramado intelectual y al estudio del campo de las TIC y las mujeres en el mundo y, a modo de antecedente, es dable resaltar su labor en elaboraciones como la “Carta Universal De Los Derechos Humanos replicados en Internet” , los “Principios para una Internet Feminista” , y la “Declaración del II Encuentro Internacional Ciberfeminista: Descolonizar Internet” . En nuestro país, la Fundación Activismo Feminista Digital -en el carácter referido-, ha venido dedicando su actividad al estudio, investigación y abordaje de las problemáticas y soluciones en el tratamiento del binomio “Mujeres - Tecnologías de la Información y la Comunicación”, en Argentina y a nivel regional. Su actividad deviene de interés particular en la fundamentación y esbozo del presente proyecto.
En la población de mujeres, las TIC tienen una incidencia doble: valiosa y disvaliosa.
Si bien las Tecnologías de la Información y la Comunicación son recursos de gran impacto favorable en el ejercicio de los derechos de las mujeres por fuera del histórico desenvolvimiento que han tenido como colectivo, y principalmente para su facilitación y promoción, también resultan propicios para el disciplinamiento, la desacreditación, la descalificación, la desvalorización, la degradación y la afectación de todo aspecto que las constituye en personas. Esto es debido a que el entorno virtual es un espejo de las relaciones de poder que en el mundo analógico padecemos o -dicho en otros términos-, las relaciones representativas de discriminación, subordinación, ejercicio de poder y violencia en múltiples aristas.
Dentro de las propuestas planteadas a partir de esta premisa, la Fundación Activismo Feminista Digital se ha expresado firmemente en toda oportunidad, sobre la necesidad de un Estado nacional que atienda mediante políticas públicas acordes y expeditas, a la problemática de la violencia de género digital y telemática. Uno de sus informes recientes, refleja las primeras estadísticas que se han hecho en el país dando lugar a la visibilización del impacto que supone este flagelo en la vida de las mujeres argentinas. El informe 2018 se encuentra ya en ejecución por parte de la Fundación y anticipa un cuadro más preocupante que el del año pasado, lo que ratifica la exigencia al Estado Argentino de aggiornar el marco normativo de Protección Integral hacia las Mujeres, comprendiendo necesariamente el desenvolvimiento digital de éstas como parte del ámbito de tutela planteado en la Ley.
Un posicionamiento firme en la lucha contra la violencia digital hacia las mujeres, deviene de sumo interés para nuestro país en vanguardia respecto del abordaje mundial de esta problemática. “Parece casi evidente que los ciudadanos del mundo virtual (los cibernautas persona natural, jurídica, patrimonio de afectación, universalidad, cargo o centro de imputaciones de efectos jurídicos) no cuentan hoy con instrumentos jurídicos suficientes capaces de proteger sus derechos con algún grado de eficacia. Todavía puede decirse que, en buena medida, Internet es una tierra de todos y de nadie.” .
La falta de identificación de algunos de los fenómenos que se producen como violencia en este ámbito y, consecuentemente, la falta de una respuesta acorde es el gran problema a franquear. Entre las características que componen a la violencia en Internet hacia las mujeres debemos hablar de:
- Potencial ampliación de agresores: La capacidad de la violencia en Internet para llegar a infinitas audiencias, con una probable reproducción y agravamiento del daño sobre la víctima logra que no sólo el agresor primario sea quien lesione sus derechos sino también la fracción de la sociedad que ratifica y avala sus actos, y en gran parte de los casos, adiciona nuevos componentes lesivos propios.
- La incognoscibilidad o anonimato: La utilización de técnicas informáticas para obstaculizar o impedir la individualización del agresor, que repercuten en la víctima de forma disvaliosa aumentando su sensación de vulnerabilidad, desprotección y absoluto desamparo. Desde la óptica del agresor, esto significa una facilitación para el avasallamiento de la víctima en el sentido no sólo de la ventaja en que se coloca sino porque es dable que no operen en él los mecanismos socioculturales y psicológicos de freno, culpa o incluso limitación (frente a la mirada de la comunidad y del Estado) sino por el contrario, que la violencia sea motivada por la sensación de impunidad, lo cual resulta en todos los casos un agravante del cuadro del ejercicio de poder. La fuerza física o el tamaño del agresor no afecta: como consecuencia del anonimato, los acosadores digitales no tienen que ser más fuertes físicamente que sus víctimas .
- Redefinición del factor temporoespacial: La violencia hacia las mujeres cuando lo es a través de Internet, es ejercida en cualquier lugar y en cualquier momento; la movilidad, ubicuidad y conectividad que proponen las TIC altera todo límite de tiempo y espacio y ello tiene dos efectos: la omnipresencia del agresor y la permanencia en el tiempo de la violencia (el contenido digital es imperecedero), trascendiendo incluso fronteras geográficas. La víctima de violencia en este ámbito verá cómo la huella de la violencia que contra ella se ejerce perdura por siempre en el ciberespacio y es potencialmente resurgida –incluso recrudecida- en el futuro y en cualquier otro lugar donde residiera. La víctima no puede entonces escapar: vaya a donde vaya padecerá la violencia y no solo ahora, sino quizás también en adelante. El hogar ya no es un refugio ni la mujer podrá evadirse de la atemporalidad.
De esta forma, es momento de determinar que las conductas dañosas en Internet o mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que lesionan derechos tienen especial impacto en las mujeres por ser integrantes de un colectivo históricamente desaventajado y postergado. Lo que encuadra a esta discusión es, sin más, la perpetración de la violencia machista en los entornos virtuales. La necesidad de establecer legalmente el marco de reconocimiento de la existencia de una violencia digital hacia las mujeres (como tipo) y de una violencia telemática (como modalidad) se impone.
El móvil de la violencia es el ataque, menoscabo o destrucción de los espacios digitales donde habitualmente esa mujer se proyecta como persona, con el único propósito de generar un daño a la mujer o a las mujeres como colectivo; no hay rédito económico.
Y los principales embates digitales sufridos por las mujeres son: la intrusión a sus cuentas personales en distintas plataformas (hackeo), la difusión no consentida de material íntimo donde la mujer está representada erótica o sexualmente; las humillaciones, los insultos; los “linchamientos digitales” propios de las redes sociales; las amenazas en cualquier forma que conminen a la obediencia o sumisión; la cosificación; la explotación de su imagen; la publicación no autorizada de sus datos personales; y la suplantación de identidad.
No debemos dejar de lado que la enumeración es tan sólo ejemplificativa porque la violencia machista en Internet y a través de las TIC adquiere nuevas formas todo el tiempo y recrudece velozmente, por lo que cualquier otra conducta que represente un real menoscabo al libre acceso y desenvolvimiento de las mujeres en los entornos virtuales y ciberespacio, también terminará constituyendo un ataque hacia la dignidad digital de las mujeres. El rápido desarrollo de la tecnología y espacios digitales -incluida la inteligencia artificial- puede dar lugar a diferentes y nuevas manifestaciones de violencia de género. El marco normativo debería ir adaptándose.
Así es como lo nutritivo del entorno digital se vuelve destructivo cuando en él se abren paso la violencia machista y los roles de género. Ello puede darse por: 1) el ingreso de un varón, con ánimos de reproducir violencia machista o bien 2) la mujer, al adquirir confianza en el entorno digital a causa del efecto de la “cámara de eco” , se aventura hacia otros entornos digitales heterogéneos. En estos casos la mujer es remitida a su lugar de integrante de un colectivo históricamente desaventajado y postergado.
Nuestro ordenamiento otorgó rango constitucional a las acciones afirmativas con la última reforma, luego de asumir compromisos internacionales donde se reconoce la desigualdad estructural que afecta a las mujeres en tanto integrantes del colectivo. El Estado argentino asumió la desigualdad estructural que afecta al colectivo de mujeres y reorientó su política desde una igualdad formal hacia la búsqueda de una igualdad material.
Las desigualdades estructurales originadas por la distribución desigual de poder conceptualizada como “género” se reproducen a causa de patrones histórico-sociales y culturales, siendo indiferente el entorno donde ello ocurra. Por lo tanto, la existencia de un entorno sin que exista una intervención del Estado que trate de desarticular o desmantelar los patrones que generan desigualdad, abandona a las mujeres a su suerte: es decir, sin protección eficiente alguna. En este contexto, pretender esgrimir la “libertad de expresión” como barrera a la regulación de los derechos digitales de las mujeres es jurídicamente insuficiente por dos razones:
1) En primer lugar, deben considerarse los efectos que tiene el desarrollo de una libertad de expresión en un ambiente estructuralmente desigual. Cuando una mujer recibe un ataque a sus derechos digitales, el efecto es la privación o menoscabo de ese derecho. Ello puede ocurrir por la por acción directa del agresor o por autoexclusión de la mujer, como medio de preservación o defensa. Por lo tanto, en esta instancia, donde la estructura balancea la libertad más hacia un lado que al otro, no es dable proteger el derecho de quien ya tiene al sistema entero a favor y por tanto el Estado, en el cumplimiento de los compromisos internacionales y constitucionales relacionados a las acciones afirmativas, deberá desmantelar las estructuras de desigualdad en perjuicio de las mujeres.
2) No debe perderse de vista que la libertad de expresión es un derecho que se inserta en el marco del ordenamiento jurídico argentino, debiendo ser encauzado o guiado por sus principios. En este orden de ideas, mientras que la libertad de expresión es un derecho, la igualdad material se constituyó en un principio del ordenamiento jurídico. Es
decir, la libertad de expresión debe ser guiada por este principio y contribuir a la consagración de la igualdad material para las mujeres.
Sin perjuicio de lo dicho, atendiendo a la importancia que tiene el libre desarrollo de la libertad de expresión en las sociedades democráticas, cabe mencionar que la sanción de una ley para proteger los derechos y bienes digitales de las mujeres cumple con los estándares de legalidad estricta y de necesidad, exigidos a nivel interamericano para la regulación de derechos comprendidos en la Convención Americana. Puede advertirse consecuentemente que no existen razones jurídicas para incurrir en la omisión de legislar en materia de derechos digitales de las mujeres. Incluso es oportuno decir que su regulación es un deber del Estado argentino, asumido a nivel constitucional-convencional.
Conforme lo planteado, debe reconocerse a la violencia digital como un tipo de violencia contra las mujeres, ya que impacta directamente sobre un cúmulo de derechos específicos: los derechos digitales. Por esta razón, es necesario su tratamiento específico y delimitación conceptual: ataca puntualmente la dignidad digital y la identidad misma de la mujer en los entornos virtuales mediante la afectación de derechos tales como el acceso a la información, la libre expresión digital, la neutralidad en la red, la identidad digital, la privacidad y el anonimato, el derecho al olvido, la reputación digital, etc.
Por lo demás, la víctima se ve obligada a sortear dificultades como el anonimato de los agresores, la viralización propiciada por la sociedad que extiende los daños incluso extra-geográficamente del entorno de la víctima y la permanencia total en el tiempo de todo contenido dañoso.
La violencia digital puede perpetrarse de distintas formas, entre las cuales se encuentran la difusión no consentida de material íntimo, la suplantación de identidad, la sextorsión, los discursos de odio misóginos en las distintas plataformas virtuales, el acceso indebido a sus perfiles en redes sociales, el acoso digital, la divulgación de datos personales sin consentimiento (doxing), la obstaculización o exclusión en el acceso, permanencia y desarrollo en el ecosistema digital (brecha digital de género), entre muchos otros.
La dignidad digital y la libertad digital son la base para el reconocimiento del plexo de derechos digitales. Ambos conforman la columna vertebral del cúmulo de derechos a proteger mediante la determinación legal de la “violencia digital”.
La primera, por ser el principio fundamental y regente que permite vivir y desenvolverse en el mundo virtual y por tal es un “derecho-rey”, de donde se desgranan los siguientes: el derecho al anonimato; el derecho a cambiar de vida; el derecho a gestionar múltiples identidades (avatares o dobles virtuales especializados, que agreguen datos personales propios); el derecho a utilizar un alias virtual sin referencia a la verdadera identidad; el derecho a un domicilio virtual; y el derecho a la transparencia, en el sentido de “no me harás nada que yo no haya comprendido”.
La segunda, por significar el libre desenvolvimiento de la mujer en el ecosistema digital sin injerencias arbitrarias, asegurando al ámbito virtual como otro más de la vida para su autorrealización sin ser su género una situación de riesgo o limitación, ya que el mismo brinda oportunidades de potencial plenitud económica, política, emocional, psicológica, etcétera, de suma importancia en la era digital.
La libertad para habitar el espacio virtual, donde las mujeres puedan construir su identidad digital según su deseo, implica poder experienciar y expandir su subjetividad de manera segura y fluida. Así, los entornos virtuales resultan espacios hoy vitales también para ir satisfaciendo las necesidades del colectivo, desde las más básicas a las más complejas que conducen sin dudas al alcance de la autorrealización.
Hilado con lo antedicho, la identidad digital es la proyección que cada cibernauta realiza de su propia existencia virtual y por ello merece asimismo una tutela específica donde nadie más que la interesada constituya, con la información voluntariamente proporcionada a la web, su conjunto de rasgos y caracteres específicos que la distingan de otras personas en la Red.
La identidad puede asociarse con la identidad “offline” en punto al nombre de pila, género, lugar de residencia y datos biométricos pero se reconoce en el entorno virtual también mediante componentes digitales que no necesariamente se vinculan a la persona física: contraseñas, nombres de usuaria, avatar, algoritmos de las claves públicas y privadas, búsquedas de información. Estos “rastros digitales” también conforman la identidad digital, que además tiene caracteres propios; es: social, subjetiva, valiosa, referencial, compuesta, dinámica y contextual. Todo ello amerita una tutela diferencial respecto del tradicional derecho a la identidad ya reconocido.
La reputación digital está estrechamente ligada con la identidad digital ya que es la percepción por terceres en el plano virtual, o sea de la expresión asumida por la internauta para su desenvolvimiento en Internet; en otras palabras, es la consideración pública de la individua que por tal no deviene ni accesoria ni prescindible para comprender al ser en su conjunto. Por ello mismo cualquier afectación a la identidad digital conlleva una vulneración directa a la reputación digital y viceversa, entendiendo como agravante de cualquier forma de violencia digital hacia las mujeres, su carácter de “acumulativa en el tiempo”.
No puede negarse la importancia de estos derechos en la dignidad digital de las mujeres; la proyección que cada una realiza de su identidad debe poder ser voluntariamente elegida, dando a conocer solo aquello que cada una considere pertinente. Los contenidos de la esfera privada de ninguna forma deben ser considerados como información pública sin resultar ello altamente dañoso.
Así es como la privacidad y la intimidad digitales, a la par de la protección de los datos personales de las mujeres, se imponen dignos de tutela legal en el orden que se plantea respecto del resto de los derechos señalados. De igual forma la “autodeterminación informativa”, entendida como la facultad de toda internauta para ejercer el control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, especialmente los almacenados en medios informáticos, es un derecho que debe receptarse expresamente en el cuerpo normativo sub examine.
Luego de un racconto básico de algunos de los derechos digitales que vulnera la violencia digital hacia las mujeres, es dable destacar la importancia de la determinación de ésta última como uno de los tipos de violencia contemplados en el art. 5 de la Ley 26485.
Ahora bien, el tratamiento legislativo debe ser distinto cuando nos referimos a los actos de violencia que resultan en la afectación de derechos “clásicos” – o los ya reconocidos previamente a nivel legal y/o constitucional- pero en el entorno virtual, ya que en ese caso estamos en presencia de una modalidad de violencia: la telemática.
La diferencia entre “tipo” y “modalidad” de violencia hará que se entienda como “digital” a la violencia que impacta sobre cierto cúmulo de bienes y derechos (los digitales), y como “telemática” a la órbita donde se perpetre la afectación de otros múltiples derechos y que en su mayoría importará la reproducción de una o varias de las violencias
contempladas en el art. 5º de la ley en estudio. En ambos casos, el tratamiento adecuado y la incorporación a la norma importarán una órbita de protección hacia las mujeres que hoy en día no encuentra asidero legal alguno en el Derecho argentino.
El objeto de la presente reforma encuentra sustento en la exigencia de que la violencia digital como tipo y su modalidad telemática dejen de pertenecer en la esfera de lo “no atendible”, “superficial” o “pasajero” -lo que impacta directamente en la concientización social – y se vean contempladas como problemáticas reales en un instrumento de protección para las mujeres, del cual éstas puedan valerse ante actos y conductas machistas con impacto altamente dañoso como los que padecen en los entornos digitales.
Es importante incluir una definición de violencia de género digital que contemple la exclusión de las mujeres en el acceso y aprovechamiento de las TIC (brecha digital de género); las diversas agresiones sufridas a través de las tecnologías (acoso, difusión de material íntimo, etc), y todas aquellas situaciones que conducen a que las posibilidades de desarrollo en la era digital, sean inequitativas. Y aquí es donde – adicionalmente-, resultan en un grupo “híper vulnerable”, las mujeres adultas mayores y las mujeres con discapacidad . La confluencia de distintas estructuras discriminatorias en cabeza de la misma persona generan una afectación grave al ejercicio de sus derechos humanos.
Por ejemplo, los datos que ilustran las brechas de acceso y de uso en las Tecnologías de la Información y Comunicación que afectan a las mujeres, son producidos en base a un indicador promedio – entendiendo que las representantes de todo el colectivo están en igualdad entre sí- y ello no contempla que las mujeres adultas mayores y mujeres con discapacidad sufren ambas brechas de una manera más dramática que una mujer joven sin discapacidad.
Es necesario entonces volver sobre la idea que la consagración de los derechos digitales viene a tener lugar en el marco de estructuras desigualitarias. Es decir, las mujeres adultas que hoy no son vulnerables pero que no están desarrollando sus habilidades en el entorno digital o no tienen acceso a las TIC, en unos años serán un sector “híper vulnerable”, es decir en peores condiciones de vulnerabilidad aún. No considerar el impacto
que a futuro puede tener la falta de previsión normativa al respecto, pone al Estado en el riesgo de acrecentar la cantidad de personas híper vulnerables. Para las mujeres con discapacidad el impacto es mucho mayor, puesto que sus barreras de acceso están relacionadas a la falta de perspectiva en el diseño de la tecnología.
Asimismo, el Estado argentino debe tener especial consideración en el rol que las TIC desempeñan para las mujeres migrantes o refugiadas. El acceso y uso de las TIC para ellas puede significar el único contacto con sus vínculos familiares y culturales. El poder ejercer sus derechos digitales de manera libre para estas mujeres implica la posibilidad de continuar con su autorrealización en la medida de lo posible, a pesar de su desapego territorial y afectivo.
Una reforma contemplativa de las cuestiones interseccionales dentro de la población de mujeres en Argentina, se impone para alcanzar el resultado de una norma marco con real perspectiva de género.
Por último y atento lo expuesto, se resalta que la población sufre violencia cuando no tiene acceso a la educación digital, y por ello también se contempla este derecho como cercenado dentro de la “violencia digital”. El silenciamiento y la autocensura como formas de autoexclusión frente al desconocimiento en el manejo de TIC implican la aniquilación de las mujeres como sujetas con autodeterminación informativa digital. Esta última definición es más amplia y se relaciona con los derechos humanos y la justicia social.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
QUETGLAS, FABIO JOSE BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Giro a comisiones en Senado
Comisión
BANCA DE LA MUJER
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/09/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
13/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
13/11/2019 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1451/2019 CON MODIFICACIONES 19/11/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 20/11/2019
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 20/11/2019 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -