PROYECTO DE TP


Expediente 5927-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACION DEL ARTICULO 79 DEL DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS, SOBRE DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS.
Fecha: 06/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUSTITÙYASE INCISO A) ARTÌCULO 79 DEL DECRETO N 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS REFERIDO AL ORDENAMIENTO DE LA LEY N 20.628 SOBRE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 1: Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 del Decreto N 649/97 y sus modificatorias que ordena la Ley N 20.628 sobre el impuesto a las ganancias, por el siguiente texto:
“a) Del desempeño de cargos públicos incluyéndose cargos desempeñados en el ámbito del Gobierno Federal: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Ministerio Público; y sus equivalentes en los Gobiernos Provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional (PEN

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional en el artículo 110 menciona que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Transcurrido casi dos años de la última reforma de la Constitución Nacional, en forma apresurada y sin que mediare alguna causa judicial en términos del artículo 116 de la Constitución Nacional; la conformación de la anterior CSJN consideró en la Acordada 20 y en referencia al Impuesto a las Ganancias sobre sueldos de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nacional (PJN), la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N 24.631.
Éste artículo de la Ley N 24.631 derogó expresamente el artículo 20 inciso P) de la Ley N 20.628, que establecía la exención del pago de este tributo a sueldos de ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.
La Ley N 24.631 fue sancionada por el Congreso de la Nación el 13 de Marzo de 1996, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 26 de ese mismo mes y año, y publicada en el Boletín Oficial un día después. Transcurrido apenas 15 días después y sin que mediare alguna causa judicial, la anterior conformación de la CSJN reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal consideró en la Acordada 20 que la Ley N 24.631 era inaplicable a magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
Por fuera de los establecido en el artículo 110 de la CN, la Acordada 20 extendió la inconstitucionalidad de la Ley N 24.631 de manera general a funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación incluyendo a trabajadores de menor rango, sin explicación alguna y pese a que el artículo 110 de la Carta Magna asimismo no menciona ni insinúa.
Se estima que el Estado Nacional el año pasado dejó de recaudar 3.000 millones de pesos en concepto de exenciones de Impuesto a las Ganancias para magistrados, funcionarios y demás trabajadores de poderes judiciales nacional como provinciales; como si el principio de intangibilidad de las remuneraciones fuera una garantía de la independencia en dictámenes, sentencias y fallos de funcionarios y magistrados del Poder Judicial.
Resulta válido recordar que el artículo 110 de la Constitución Nacional fue utilizado por la anterior integración de la Corte Suprema de Justicia no por un fallo sustentado en una causa judicial sino en una simple acordada de la CSJN, en cual se consideró que el principio de independencia judicial de funcionarios y magistrados está sustentado por la intangibilidad de las remuneraciones, cuando en razón de verdad está relacionado con la de juez natural e imparcialidad en una causa concreta, cuestión que en la Acordada 20 nunca existió.
Es por estos motivos que solicito se sustituya el inciso a) del artículo 79 del Decreto N 649/97 y sus modificatorias que referido al ordenamiento de la Ley N 20.628 de impuesto a las ganancias; considerando que es una atribución del Congreso de la Nación determinar el cobro del Impuesto a las Ganancias, que deberá responder al principio de igualdad ante la ley.
La declaración de inconstitucionalidad mediante un acto administrativo por parte de la anterior conformación del máximo tribunal judicial del país en ningún momento fue de última ratio ya que su resolución se basó en una simpe acordada, no respetando la independencia de poderes ni el Estado de Derecho en cual conviven armónicamente las instituciones constitucionales de la República Argentina, derogando con carácter general un artículo de la ley nacional que había recibido tratamiento y posterior aprobación parlamentaria por ambas cámaras del Congreso de la Nación, dejando de lado la división de poderes y sin tener a la vista un caso de oficio.
El cobro del Impuesto a las Ganancias debe ser percibido en el desempeño de cargos públicos de miembros del Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, y ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación además de miembros de tribunales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vocales de tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por estos motivos que solicito a esta Honorable Cámara el tratamiento y posterior aprobación de este proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)