PROYECTO DE TP


Expediente 5926-D-2017
Sumario: CANJE OBLIGATORIO DE LOS DOCUMENTOS CIVICOS POR EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 86 Y 167 DE LA LEY 19945 - CODIGO ELECTORAL NACIONAL -, SOBRE VOTACION CON EL DOCUMENTO VIGENTE AL MOMENTO DE LOS COMICIOS.
Fecha: 09/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer el canje obligatorio de los documentos cívicos por el documento nacional de identidad vigente a la fecha de realización del canje, en el marco del plan de transición previsto en la ley 17.671, y por el plazo de 2 (dos) años desde la promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar al Registro Nacional de las Personas a llevar adelante lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 2°. — Modifícase el artículo 86 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
c) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 3º — Modifícase el artículo 167 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 167.- Será documento cívico habilitante a los fines de esta ley, el documento que se encuentre vigente al momento de los comicios, de conformidad con lo dispuesto por la ley 17.671 y su reglamentación.
ARTICULO 4. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene dos objetos claramente definidos. Por un lado, regularizar el mecanismo tendiente a la unificación de los documentos de identidad en todo el territorio nacional, mediante la autorización al Poder Ejecutivo Nacional a la realización de un canje obligatorio por el documento que se halle vigente a la fecha del mismo (artículo primero). Y, por el otro, de manera consecuente con el objeto anterior, modificar el Código Electoral Nacional, el cual habilita a votar a los electores con libreta de enrolamiento, libreta cívica y el DNI “en cualquiera de sus formatos” (artículos segundo y tercero).
La identificación de las personas en el marco de los Estados nacionales se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la identidad de las mismas, reconocido modernamente como un auténtico derecho humano consagrado en distintos instrumentos internacionales en la materia.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en el artículo 3 el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el art. 18 recepta el derecho de toda persona a tener y ser reconocido por su nombre, y el art. 20 se refiere al derecho a la nacionalidad.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra en sus artículos 7 y 8 el derecho a la identidad, incluyendo el derecho a la identidad al nombre y a la nacionalidad.
Lo propio se encuentra en el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mientras que el art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a la nacionalidad.
En el ámbito local, la Constitución Nacional, por un lado, ha otorgado jerarquía constitucional a los tratados precedentes, y, por el otro, ha dispuesto que corresponde al Congreso el dictado de leyes sobre nacionalidad (art. 75.12 CN) a la vez que prohibió a las provincias la sanción de leyes sobre ciudadanía (art. 126 CN).
A su vez, establece que los ciudadanos de una provincia gozan de todos los derechos inherentes a su condición de ciudadano en las demás (art. 8 CN) y que es el Congreso quien se encuentra habilitado a hacer las leyes necesarias para poner en ejercicio los poderes concedidos al “Gobierno de la Nación Argentina” (art. 75.32).
Desde esta perspectiva, es el Congreso Nacional quien debe expedir las normas generales sobre ciudadanía y quien se encuentra habilitado para regular la identificación de las personas, lo cual – como se dijo – es una parte sustancial del derecho a la identidad.
Ahora bien, la ley 17.671 del año 1968, dispuso la creación del Registro Nacional de las Personas (RENAPER, en adelante), reguló el mecanismo de identificación de las personas y puso en cabeza de ese organismo la expedición de los documentos de identidad respectivos.
En orden a la homogeneidad del sistema de identificación, entre las disposiciones transitorias establecidas, la ley previó el canje de los documentos existentes al momento de su dictado – entre ellos, libreta cívica y de enrolamiento – por un (único) documento nacional de identidad (artículos 50 y 57).
Por lo demás, puso en cabeza del RENAPER el trazado y perfeccionamiento del plan de transición para la entrega del documento nacional de identidad a todas las personas (artículos 57, 59, 60, 61 – referido a los pasaportes – y 62).
En la actualidad, el último documento reconocido por el RENAPER es el denominado “Nuevo DNI digital”, el cual ha contado para su emisión con la aplicación de las últimas tecnologías en el rubro, autorizadas por el decreto 1501/2009.
Sin embargo, hasta la fecha, y no obstante los amplios y reconocidos esfuerzos del organismo, si bien un alto porcentaje de la población cuenta con el último documento expedido, lo cierto es que aún existe una parte de los habitantes que permanecen con documentos distintos de aquél.
Partiendo de la base de que el legislador ha entendido que la unificación y homogeneidad de la documentación de identificación constituye un avance para el goce de los derechos que de ella dependen, entendemos que es necesario facultar al RENAPER – por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional – para proceder a la unificación definitiva de los documentos cívicos, mediante un canje obligatorio en el marco de lo dispuesto en la ley 17.671.
Entendida dicha autorización como una delegación en los términos del art. 76 CN, se respeta la identificación de las bases concretas de la delegación – política establecida en la ley 17.671 – como asimismo la delimitación del plazo para su aplicación (dos años).
Por lo demás, el objetivo ínsito en el artículo primero del proyecto de marras se encuentra en sintonía con la resolución RENAPER 3020/2014 la cual dispuso “el canje obligatorio de todos los documentos de identidad de confección manual emitidos por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS por el Nuevo DNI digital...”.
La mentada resolución exceptuó a las personas incapaces y mayores de 75 años de edad, y fue prorrogada sucesivamente por las resoluciones 3117/2014, 2030/15, 617/2016 y 1740/16, esta última hasta el día 31 de marzo de 2017.
Entendemos, sin embargo, que es necesario dotar de base legal a las resoluciones administrativas de referencia, a los efectos de permitir culminar definitivamente con el plan de transición previsto en la ley 17.671.
Por último, es necesario resaltar que el proyecto hunde sus raíces en el hecho de que la práctica internacional ha demostrado las ventajas de contar con un único documento de identidad – pese a que no todos los países cuentan con este sistema –, el cual permite a la persona identificarse en todos los ámbitos de su vida pública y que tiende a garantizar la autenticidad de tal individualización, con los notorios beneficios que brinda esa circunstancia a la convivencia armónica en sociedad.
El segundo objetivo del proyecto es adecuar las disposiciones del Código Electoral Nacional relativas a la documentación de los electores al momento de ejercer su derecho al sufragio activo, a lo dispuesto en el artículo primero del proyecto y a la política que viene llevando adelante el RENAPER.
En efecto, el art. 167 CEN expresamente dispone: “La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.”
En otras palabras, una norma de rango legal establece que tanto la LE cuanto la LC son documentos habilitantes para el voto. De allí la necesidad de su modificación, a los efectos de que haga referencia al documento cívico que se halle vigente al momento de los comicios, tal como se desprende del artículo tercero del proyecto.
En el mismo sentido discurre el artículo segundo, modificando las reglas que presiden la documentación requerida al elector al momento del sufragio.
En consecuencia, considerando que la homogeneidad de los instrumentos de identificación es un avance importante para la concreción del derecho a la identidad y todos aquellos que de él dependen, a la vez que constituye un mecanismo práctico y seguro para la individualización de las personas, es que solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0410-D-19