PROYECTO DE TP


Expediente 5878-D-2016
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 227 BIS, RECONOCIENDO A LOS ANIMALES COMO SERES DOTADOS DE SENSIBILIDAD.
Fecha: 02/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: AGRÉGASE al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN como artículo 227 BIS, el siguiente texto:
“Seres animales. Se reconoce a los animales de todas las especies como seres dotados de sensibilidad, merecedores de respeto y tutela de conformidad con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL aprobada por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), leyes especiales y este Código.”
ARTÍCULO 2°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


TEMA: Se reconoce a los animales de todas las especies como seres dotados de sensibilidad, merecedores de respeto y tutela de conformidad con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL.
INICIATIVA: Diputado Carlos G. Rubin
La reforma llevada adelante por la ley 26.994, que creó el Código Civil y Comercial de la Nación, pese a plasmar soluciones jurídicas innovadoras que actualizaron la legislación en más de un siglo, mantuvo la regulación decimonónica en cuanto a la temática de la consideración jurídica de los animales.
Los mismos siguen siendo cosas con movimiento, según la normativa argentina: el artículo 227 afirma que “son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Una búsqueda sencilla de palabras por el procesador de textos nos devuelve que diecisiete veces se utiliza la expresión “animal” en el Código Civil y Comercial:
-Las primeras dos veces en cuanto se refiere a los bienes que forman parte del régimen patrimonial del matrimonio (arts. 464 y 465);
-En la responsabilidad del transportista por las cosas transportadas (art. 1310);
-En el daño causado por animales, remitiendo al daño causado por las cosas (art. 1759);
-Como objeto susceptible de apropiación, incluyendo los domésticos, domesticados y los que fueran cazados y pescados (art. 1947);
-Al determinar a quién pertenece el animal cazado (art. 1948);
-En el usufructo, explicando que puede recaer sobre un conjunto de animales como “cosa fungible” (art. 2130);
-También en el usufructo al determinar a quién pertenecen “los frutos” al recaer el derecho real sobre un conjunto de animales (art. 2141);
-En la parte final del usufructo, cuando se explica la extinción del derecho real por la muerte de los animales sin culpa del usufructuario debiendo entregar “los despojos restantes” (art. 2153);
-Los antecedentes en la REPUBLICA ARGENTINA se remotan al siglo XIX, donde la LEY 2786 (25 de junio 1891)Fue precursora del proteccionismo animal , la vigente LEY 14346 sancionada en 1954 en cuanto a las sanciones penales y el Decreto 1088/2011 que crea el "Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos".-
Al analizar las opciones legislativas, la tradición argentina-europea tomó la decisión de mantener la dualidad Hombre (sujeto de derecho) – Animal (cosa mueble). Otra posibilidad es la “personalización” del animal, considerando algunas especies de animales como personas absolutamente incapaces. Esta postura es llamada por Daniel Braga Lourenço, una SUBJETIVACION FUERTE: “Considerar a alguien como persona significa compartir una condición específica que restringe automáticamente el arbitrio de terceros y del propio Estado y garantiza una condición privilegiada en términos de titularidad de derechos subjetivos” .
Una posibilidad más, sería utilizar una SUBJETIVACION LEVE considerando a los animales como sujetos de derecho pero no personas. Tal vez es el mismo razonamiento que los jueces argentinos intentaron utilizar en el caso del hábeas corpus solicitado sobre la orangutana Sandra (allí se habló de “persona no humana”, cuando tal vez hubiera sido más correcto referirse a un “sujeto de derecho-no persona”). En este escenario la adjudicación de derechos dependerá del exclusivo arbitrio del legislador.
La última opción que aquí analizaremos es la que ocasionaría un giro copernicano en la concepción de nuestro sistema legislativo tradicional: la creación de una tercer categoría, intermedia entre las personas y las cosas. Austria, Alemania y Suiza han retirado de la consideración de “cosas” a los animales, sin pasar a personalizarlos, regulando los aspectos jurídicos más importantes de los mismos.
Recientemente otro ejemplo ha sido Quebec que ha removido a los animales de la clasificación de cosas muebles aunque supletoriamente será aplicable dicho régimen legal: « Les animaux ne sont pas des biens. Ils sont des êtres doués de sensibilité et ils ont des impératifs biologiques. Outre les dispositions des lois particulières qui les protègent, les dispositions du présent code relatives aux biens leur sont néanmoins applicables » (art. 898.12).
Como piso básico de derechos, deben reconocerse las llamadas “Cinco libertades internacionales de los animales”:
- Libertad del hambre, la sed y la malnutrición;
- Libertad del miedo y la angustia;
- Libertad de la incomodidad física y térmica;
- Libertad del dolor, la lesión y la enfermedad;
- Libertad de expresar patrones normales de comportamiento;
En este mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Animal proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y aprobada por la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), cuyo texto se transcribe a continuación:
Declaración Universal de los Derechos de los Animales
Considerando que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales, se proclama lo siguiente:
Artículo No. 1
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo No. 2
a) Todo animal tiene derecho al respeto.
b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo No. 3
a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo No. 4
a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.
b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.
Artículo No. 5
a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles es contraria a dicho derecho.
Artículo No. 6
a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo No. 7
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo No. 8
a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como de otra forma de experimentación.
b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo No. 9
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
Artículo No. 10
a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.
b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.
Artículo No. 11
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.
Artículo No. 12
a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
Artículo No. 13
a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
b) Las escenas de violencia, en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.
Artículo No. 14
a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental.
b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.
Dice el PAPA FRANCISCO en la ENCICLICA “LAUDATO SI” que:
“Hoy la Iglesia no dice simplemente que las demás criaturas están completamente subordinadas al bien del ser humano, como si no tuvieran un valor en sí mismas y nosotros pudiéramos disponer de ellas a voluntad. Por eso los Obispos de Alemania enseñaron que en las demás criaturas « se podría hablar de la prioridad del ser sobre el ser útiles ».42 El Catecismo cuestiona de manera muy directa e insistente lo que sería un antropocentrismo desviado: « Toda criatura posee su bondad y su perfección propias […] Las distintas criaturas, queridas en su ser propio, reflejan, cada una a su manera, un rayo de la sabiduría y de la bondad infinitas de Dios. Por esto, el hombre debe respetar la bondad propia de cada criatura para evitar un uso desordenado de las cosas »
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares su acompañamiento al presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)