PROYECTO DE TP


Expediente 5855-D-2017
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 22278.
Fecha: 06/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN INTEGRAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL.
Libro I.
Régimen de fondo.
Título I.
Disposiciones generales.
Artículo 1. La presente ley es de orden público. Será aplicable en todo el territorio nacional lo comprendido en el Libro I. Régimen de Fondo.
Artículo 2. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o las leyes penales especiales.
Artículo 3. Serán principios rectores la protección integral del joven su interés superior, el respeto de sus derechos, su formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad, así como la protección integral de la víctima y la seguridad pública.
Los jóvenes a los que se aplique la presente Ley gozarán de todas las garantías previstas en la Constitución, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados ratificados por la Nación Argentina.
Artículo 4. Edad de Imputabilidad. Los jóvenes de 14 años de edad o más, que no hayan cumplido 18 años, serán punibles de todos los delitos de acción pública reprimidos con penas privativas de la libertad.
Artículo 5. Derechos de las víctimas y de los perjudicados. El Ministerio Fiscal y el Juez o Tribunal velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los jóvenes. De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.
Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Los que se comparecieren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá notificar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez o Tribunal de Menores, que puedan afectar a sus intereses.
Libro II
Régimen procesal
Título I
Principios Generales del Fuero
de la Responsabilidad Penal Juvenil
Artículo 6. Fines del Proceso. El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia del delito, determinar quién es su autor, determinador o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas que correspondan. Asimismo, buscará el amparo de la víctima y la protección de la seguridad pública.
Artículo 7. El proceso penal es acusatorio y regirán en lo pertinente las disposiciones del Código de Procesal Penal de la Nación ley 23.984 y modificatorias.
Artículo 8. Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración. La víctima deberá ser notificada de las audiencias o vistas, teniendo facultades para comparecer y en su caso ser oída.
Artículo 9. Los jóvenes tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. El Juez interviniente garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
Artículo 10. Todo proceso que tramite ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, tendrá carácter reservado, salvo para el joven imputado, su representantes legales o guardadores de hecho, las partes y la víctima.
Queda prohibida la difusión de la identidad de los jóvenes imputados de delitos, con motivo de la causa, en informaciones periodísticas, medios telemáticos, y cualquier medio virtual de difusión. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su identificación.
Artículo 11. El joven al quien se le impute, o se lo acuse o se lo declare culpable de la comisión de un delito, deberá ser tratado con respeto y se le deberá garantizar su integridad psicofísica.
Título II
De los Organismos Jurisdiccionales y del Ministerio Público
Artículo 12. El Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:
a) Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional del Joven.
b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.
c) Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil
d) Juzgados de Garantías del Joven.
e) Juzgado de Ejecución del Joven.
f) Fiscal del Joven.
g) Defensor del Joven.
h) Defensor de la víctima.
Artículo 13. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público Fiscal y de La Defensa, creados por la presente, deberán acreditar ante los concursos a desarrollarse en la Procuración General y en la Defensoría General de La Nación, según la reglamentación que se dicte, especialización en Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño.
Artículo 14. La Procuración General deberá contar con un Cuerpo Técnico Especializado, a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los Órganos Jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos, antropólogos, criminólogos, sociólogos y trabajadores sociales.
Artículo 15. Las Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional del Joven, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo y en la acción de revisión en materia correccional, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.
La Sala que haya resuelto un recurso de apelación contra una decisión sobre el mérito de la prueba, no podrá entender en el recurso contra el fallo.
Artículo 16. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil.
Artículo 17. El Juez de Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 18. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia que las previstas en el Código Procesal Penal de la Nación; ley 23984 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de menores de 18 años.
Artículo 19. El Juez de Ejecución del Joven, será competente en materia de ejecución penal. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del joven.
Artículo 20. Los Fiscales y Defensores Oficiales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por el título IV del Libro 1 del Código Procesal Penal de la Nación y sus modificatorias, ley 23984, con la especificidad de serlo respecto de jóvenes.
Título III
Disposiciones Generales del Proceso Penal
Artículo 21. El presente régimen en lo que respecta a la normativa procesal, es aplicable a todo joven punible, imputado de delito en jurisdicción Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las provincias podrán adherir a la presente, y recibirán un fondo de ayuda para su implementación, que otorgará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, destinado a la construcción de establecimientos especiales para alojar jóvenes imputados o condenados por delitos, el cual será proporcional de acuerdo a la cantidad de habitantes de cada provincia y a su índice de litigiosidad.
Artículo 22. La edad del joven se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenado el peritaje.
Artículo 23. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del joven en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente o justificante. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos 47, siguientes y concordantes de la presente Ley.
Artículo 24. El joven sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:
1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;
2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;
3.- Recibir información clara, precisa y detallada de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa;
4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para menores de 18 años, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;
5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;
6.- Recibir educación para continuar el nivel en el que se encuentre o iniciarla, si nunca se ha escolarizado;
7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador, la víctima y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
Artículo 25. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al joven, excepto que el interés superior de éste indique lo contrario.
Título IV
Capítulo 1
Investigación Preliminar Preparatoria
Artículo 26. En ningún caso el joven será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.
Artículo 27. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a jóvenes. El único organismo habilitado para tales registros será el Registro Nacional de Reincidencia.
Artículo 28. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo, practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.
Artículo 29. Los Fiscales podrán no iniciar la persecución al joven por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del joven. Esta facultad no será aplicable para los supuestos de los Delitos de Homicidio previsto en los arts. 79 y 80 del Código Penal, lesiones dolosas de los arts. 90 y 91, delitos contra la integridad sexual previstos en el Título III, Delitos contra la libertad previstos en el Título V, Delitos contra la propiedad previstos en el título VI. Capítulos I, II y III, tenencias y portación de armas de fuego previstas en el art. 189 bis.
La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.
Por iniciativa del Agente Fiscal o a petición del joven imputado podrá aplicarse el beneficio del arrepentido previsto en la ley 27.304 y sus modificatorias, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
Artículo 30. El joven permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
Artículo 31. Cuando un joven fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías del Joven, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido.
A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del artículo 283 de la ley 23.984 y modificatorias del C.P.P.N, en el plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.
Artículo 32. Podrá imponerse al joven, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:
a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;
b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine y/o de realizar determinadas acciones preventivas de futuras conductas ilícitas;
f) Arresto domiciliario;
g) Aseguramiento preventivo.
Artículo 33. En causas por delitos conminados con pena superior a seis años de prisión, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije audiencia oral a fin de decidir sobre la procedencia o no del aseguramiento preventivo.
El Juez deberá decretar el aseguramiento preventivo en centro cerrado cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el joven ha participado en su comisión.
2.- Que haya motivos suficientes que permitan sostener la existencia de peligro cierto para los fines del proceso.
3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad.
En ningún caso procederá el aseguramiento preventivo cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26 del Código Penal.
El aseguramiento preventivo no podrá exceder de dos años. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el joven será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses más.
Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.
El Defensor del Joven podrá plantear cada seis meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantías.
Bajo pena de nulidad, la decisión sobre el aseguramiento preventivo, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del imputado, Fiscal y su abogado defensor. La víctima podrá presenciar la audiencia, y si lo desea podrá emitir su opinión al respecto. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso.
Artículo 34. Siempre que el cumplimento de los fines del proceso pudiera razonablemente asegurarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar del aseguramiento preventivo, estableciendo las condiciones que estime necesarias.
En ningún caso podrá el Juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.
Artículo 35. El Aseguramiento preventivo de los jóvenes se realizará en centros especializados de internamiento respetando los principios generales del artículo 62. Además, deben estar siempre separados material y físicamente de los mayores.
El Juez de Garantías podrá, conforme las particularidades del caso, conceder permiso al joven para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida.
Artículo 36. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con jóvenes o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia, en especial debiendo respetar la normativa y directrices sobre género y las reglas de Bangkok de 2010.
Artículo 37. En los casos del artículo (aseguramiento preventivo) el término para realizar la investigación no podrá exceder de un año a partir del inicio de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Joven la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso de noventa (90) días.
Artículo 38. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del imputado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la medida y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución. Esta decisión será apelable por el Fiscal y por la víctima.
Artículo 39. El Juez de Garantías del Joven solicitará información al Registro Nacional de Reincidencia, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el joven, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.
Capítulo II
Juicio
Artículo 40. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las setenta y dos (72) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los veinte (20) días.
Artículo 41. No será aplicable lo normado por el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal de la Nación, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter reservado, con excepción de la víctima. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
Artículo 42. El debate se realizará el día y hora señalados. Después de verificada la presencia del joven, del Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al procesado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.
El Juez hará saber al joven el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia.
Artículo 43. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.
Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.
Artículo 44. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del joven, en la existencia o inexistencia de causales de justificación o eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:
1. Declarar absuelto al imputado, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.
2. Declarar penalmente responsable al imputado y aplicarle una o varias de las medidas judiciales previstas en esta ley con indicación expresa de su contenido, duración, objetivos a alcanzar y las condiciones en que deben ser cumplidas.
La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.
Artículo 45. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se hubieren dispuesto con anterioridad.
Artículo 46. Para determinar la naturaleza de las medidas, el Juez o Tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:
a) La gravedad del ilícito de que se trate;
b) La calidad en que el joven participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;
c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;
d) La edad del joven infractor;
e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito.
f) La idoneidad de la sanción para fortalecer la defensa de la víctima y de la sociedad, el respeto del joven por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.
Capitulo III
De las medidas
Sección I
de las medidas a los jóvenes
Artículo 47. Verificada la comisión del delito y la participación del joven el juez o tribunal aplicara en forma individual o conjunta las siguientes medidas:
a. Amonestación
b. Reparación a la victima
c. Prestación de servicio a la comunidad
d. Libertad vigilada
e. Internamiento terapéutico
f. Internamiento en centro especializado
Artículo 48. Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión del joven llevado a cabo por el Juez o Tribunal y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. Cuando corresponda deberá advertir también a los padres tutores o responsables sobre la conducta seguida indicando su valor de colaboración el respeto de las normas legales y sociales.
Artículo 49. Reparación a la víctima. Consiste en la determinación de una prestación directa que compense el perjuicio sufrido. Con el acuerdo de la víctima y el imputado, el Juez fijará el monto, el cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La medida se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha sido reparado en la mejor forma posible.
Artículo 50. Prestación de servicio a la comunidad: La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, privadas, y otros establecimientos similares que permitan alcanzar los fines previstos en la ley.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los jóvenes, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de diez horas semanales, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de un año.
Artículo 51. Libertad vigilada. Consiste en hacer un seguimiento y orientación de la actividad del joven, procurando ayudar a aquel a superar los factores que determinaron la comisión del delito. El juez deberá disponer, durante un plazo que fijará entre 6 meses y 2 años que el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas:
1. Obligación de asistir con regularidad al centro educacional correspondiente si el joven está en edad de escolarización obligatoria y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2. Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3. Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5. Obligación de residir en un lugar determinado.
6. Obligación de comparecer personalmente ante requerimiento del órgano de contralor, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.
8. La obligación de someterse y asistir a régimen ambulatorio para el adecuado tratamiento de la afectación o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o similares.
Artículo 52. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan afectaciones o alteraciones psíquicas, así como cualquier estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas , sustancias psicotrópicas o similares
Artículo 53. Internamiento en centros especializados.
1) Consiste en la privación de la libertad de carácter excepcional sujetas a los principios de brevedad y respeto a la condición a la persona en desarrollo. Se aplicará en los siguientes casos:
A. Delitos de Homicidio previsto en los arts. 79 y 80 del Código Penal, lesiones dolosas de los arts. 90 y 91, delitos contra la integridad sexual previstos en el Título III, Delitos contra la libertad previstos en el Título V, Delitos contra la propiedad previstos en el título VI. Capítulos I, II y III, tenencias y portación de armas de fuego previstas en el art. 189 bis.
B. En el caso de incumplimiento injustificado de las medidas previstas en los incisos a, b,c y d del Articulo 47.
El tiempo de internamiento será la escala del delito en especie reducida a dos tercios del mínimo y a dos tercios del máximo, no pudiendo en ningún caso superar los 20 años.
Conforme las características del hecho y las particularidades del condenado el Juez podrá disponer:
A. Internamiento en régimen cerrado. El Joven sometido a esta medida residirán en el centro y desarrollarán obligatoriamente en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de esparcimiento
B. Internamiento en régimen abierto. Los jóvenes sometidos a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de esparcimiento establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez o Tribunal suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
Artículo 54. Mayoría de edad del condenado.
1. Cuando el joven a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley y alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la misma hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se la impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.
2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado si al momento de alcanzar la mayoría de edad restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación, permanecerá en el centro especializado de menores hasta el cumplimiento del término. Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, el defensor del joven, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma del joven, ordenará en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario. A fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la medida el condenado llevara un régimen general dentro del servicio penitenciario pero separado material y físicamente del resto de los penados o caucionados bajo el procedimiento del Código Procesal Penal ley 23984 y sus modificatorias.
3 Cuando el joven pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez o tribunal que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el régimen penitenciario.
Artículo 55. Las disposiciones relativas a la reincidencia son aplicables al joven. Si fuere juzgado por delito cometido como mayor de edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos deberán ser tenidas en cuenta, a efectos de considerarlo reincidente.
Artículo 56. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del joven y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y áreas gubernamentales respectivas, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine.
Para el efectivo cumplimiento de las medidas, los órganos gubernamentales respectivos podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad, asociaciones civiles y fundaciones. El Juez o Tribunal deberá advertir al joven y a sus padres o representantes de las consecuencias legales que, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.
Artículo 57. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá tener en cuenta:
1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
2.- La comprobación de que el joven ha participado en el hecho delictivo.
3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.
4.- El grado de responsabilidad del joven.
5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
6.- La capacidad del joven para cumplir la medida.
7.- Los esfuerzos del joven por reparar los daños.
8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
9.- La defensa de la sociedad, la víctima y sus familiares.
Artículo 58. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.
De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida.
Artículo 59. Asistencia especializada. Si el joven responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Fiscal, el Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.
Artículo 60. El Ministerio Público deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al joven, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del imputado.
Artículo 61. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:
1.- Promover socialmente al joven y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.
2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del joven y promover su matrícula.
3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del joven y de su inserción en el mercado de trabajo.
4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el joven de un proyecto de vida digno.
5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Artículo 62. Son derechos del joven privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
2.- Recibir escolarización y capacitación.
3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.
5.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros, ni afecten la seguridad del establecimiento de alojamiento o los fines de las medidas impuestas.
7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.
Artículo 63. Las medidas impuestas a los jóvenes cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra.
Sección II
De las medidas a padres tutores y o responsables.
Artículo 64. De las Medidas pertinentes a los padres o responsables. Son medidas aplicables a los padres o responsable por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los jóvenes.
Las medidas son:
1. Multa de pesos DIEZ MIL ($10.000) a pesos DIEZ MILLONES ($10.000.000)
2. Asistencia a un programa oficial o comunitario de protección a la familia, de asistencia a la victima o de reparación social
3. Inclusión en un programa oficial o comunitario de auxilio, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos;
4. Recibir un tratamiento psicológico o psiquiátrico;
5. Recibir cursos o programas de orientación;
6. Obligación de matricular o inscribir al hijo o pupilo y a observar su asistencia y aprovechamiento escolar;
7. Obligación de encaminar al joven a un tratamiento especializado;
8. Advertencia;
9. Pérdida de la guarda.
Capítulo IV
De los Recursos
Sección I
Recurso de Apelación
Artículo 65. El recurso de apelación procederá según lo establecido bajo las formas y plazos establecidos en el Libro IV, Capitulo III Recurso de Apelación de la Ley 23984 y modificatorias del C.P.P.N.
Artículo 66. Recibidos los autos y notificado el Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional deberá tomar contacto directo y personal con el joven, bajo pena de nulidad, siempre que el recurso a resolver implique el análisis de una medida de coerción o el mérito de la prueba. Si la cuestión a resolver fuese eminentemente técnica, la comparecencia del joven no será necesaria. Podrá asimismo oír a las partes y a la víctima, para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
Sección II
Recurso contra el fallo
Artículo 67. Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, procederá el recurso de casación, bajo las formas y plazos establecidos en el Libro IV, Capitulo IV Recurso de Casación de la Ley 23984 y modificatorias del C.P.P.N.
El recurso de casación corresponderá también en los mismos supuestos contemplados por el artículo 457 del C.P.P.N.
En los casos de sentencias dictadas por el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil podrá interponerse recurso de apelación, de conformidad con lo reglado por el artículo 66 de la presente ley.
La decisión que se dicte a consecuencia de estos recursos será considerada definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo V
De los jóvenes inimputables
Artículo 68. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un joven que no haya alcanzado la edad establecida por esta legislación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 para habilitar su punibilidad penal, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.
Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del joven, si se advirtiere la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías podrá aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de Derechos, en cuyo caso solicitará la intervención de los organismos de contralor que corresponda y comunicará tal decisión a su representante legal.
Artículo 69. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del joven inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por el artículo 33 y concordantes de la presente.
Artículo 70. El joven inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.
Capítulo VI
De las causas seguidas a jóvenes y mayores
Artículo 71. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente jóvenes y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el joven detenido a disposición del Juez competente. Los mayores de edad intervinientes, serán investigados y juzgados por los órganos respectivos.
Capitulo VII
Disposiciones Comunes
Artículo 72. En correlación con lo dispuesto en el artículo 75, autorizase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la presente.
Artículo 73. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones.
Artículo 74. Autorizase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia y a la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 75. Será de aplicación subsidiaria la legislación penal y procesal penal nacional, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley o afecte las obligaciones especiales aquí previstas.
Artículo 76. Derogase la ley 22.278 y sus modificatorias Régimen Penal de la Minoridad.
Artículo 77. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que es indispensable sustituir la Ley 22.278, con origen dictatorial, contenidos de patronato y regulación minoril, por una nueva legislación que reconozca, contemple y garantice los procesos de verificación de responsabilidad penal juvenil.
Es meridiana la conceptualización del problema que se plantea en el trabajo “La rebaja de la edad de imputabilidad”, de agosto de 2014 presentado por UNICEF en Montevideo, Uruguay, donde se afirma: “Si bien legalmente los adolescentes menores de 18 años de edad están exentos de responsabilidad penal de adultos, el ordenamiento jurídico prevé para ellos, en caso que participen en hechos delictivos, un sistema de consecuencias jurídicas especiales. Por tanto, no debe confundirse inimputabilidad con ausencia de culpabilidad, irresponsabilidad e inexistencia de consecuencias jurídicas por el ilícito cometido. Es decir, un sistema de responsabilidad penal de adolescentes diferenciado del de adultos no significa impunidad” (ver página 13).
Verificada la existencia de un hecho presumiblemente delictual en el que haya participado un joven, el Estado debe contar con un régimen procesal diferencial al de adultos y un sistema de respuestas integrales sin finalidad punitiva, que proteja la reinserción del menor con resguardo de la víctima y la sociedad.
Luego de un exhaustivo análisis de la legislación nacional e internacional, los lineamientos que cimientan esta nueva normativa son las experiencias seguidas en la Provincia de Buenos Aires, España, Brasil y Perú, principalmente.
Hemos tomado institutos centrales de la novel experiencia puesta en marcha en la Provincia de Buenos Aires a partir de la Ley 13.634, promulgada en fecha 18 de enero de 2007. En el nuevo régimen propuesto serán esenciales las presencias del Defensor, el Fiscal, el Juez de Garantías y un Tribunal de Responsabilidad Juvenil.
Nos pareció fundamental reemplazar la anacrónica legislación nacional de menores y cumplir con las exigencias de la Comunidad Internacional para que la República Argentina cuente con un Sistema Penal Juvenil. En esa teleología hemos contemplado y readecuado en el nuevo régimen acusatorio los principios de contradicción, de bilateralidad, de oralidad, de igualdad de armas, entre otros.
A modo de sumario el proyecto contempla los siguientes lineamientos centrales:
a) En consonancia con los regímenes jurídicos de Bolivia, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Venezuela, se fija la edad de comprensión de la conducta disvaliosa a los 14 años de edad.
b) Junto a la protección integral de los derechos del joven, también se establece como fin del proceso “el amparo de la víctima y la protección de la sociedad”.
c) Estas nuevas finalidades también sirven para la fijación de las medidas cautelares durante la sustanciación del proceso.
d) Se responsabiliza a padres y/o tutores por los hechos cometidos por los jóvenes con multas de hasta 10 millones de pesos.
e) Se establece una batería integral de respuestas para los jóvenes en conflicto con la ley penal, a saber:
- Restaurativas: prestaciones en Beneficio a la Comunidad y reparación a la víctima por el daño causado.
- Educativas: obligación de asistir con regularidad al centro educacional correspondiente si el joven está en edad de escolarización obligatoria.
- Formativas: obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
- Restrictivas de derechos: prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización y la de aproximarse o comunicarse con la víctima o con sus familiares o las personas que determine el Juez.
- Terapéuticas: la obligación de someterse y asistir a un régimen adecuado para el tratamiento de su afectación o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o similares. Pueden ser ambulatorias o bajo el régimen de internamiento en centro especializado.
- Internamiento en centro especializado: según la gravedad del hecho la modalidad del mismo, las necesidades de tratamiento que requiera el joven o la salvaguarda de la sociedad y la víctima se establecen dos modalidades.
- Internamiento en régimen cerrado: el joven sometido a esta medida residirá en el centro y desarrollará obligatoriamente en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de esparcimiento. Esta medida se aplicará en los casos graves como: homicidio, violación, secuestro, robo con armas, entre otros.
- Internamiento en régimen abierto: los jóvenes sometidos a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de esparcimiento establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.
f) Seguimiento y Control post internación de hasta 2 años de duración para los jóvenes condenados por la comisión de delitos.
g) Se remite a los delitos y al monto de las penas establecidas para los adultos, a los efectos de determinar las respuestas integrales previstas en el nuevo régimen.
h) Reincidencia: Se conservan los antecedentes por delitos cometidos en la juventud al alcanzarse la mayoría de edad, a los efectos de la reincidencia.
Como primera decisión de hombres de la Democracia es trascendente abandonar cualquier resabio de la dictadura militar lo antes posible, paso seguido hay que resolver con urgencia el problema de la falta de un régimen penal de responsabilidad juvenil, ya que no existen obstáculos para cumplir con las mandas constitucionales que así lo exigen.
Por los fundamentos expuestos es que solicito a mis pares que nos acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/03/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0063-D-19