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PROYECTO DE TP


Expediente 5845-D-2016
Sumario: REGULACION DEL COMERCIO NACIONAL DE FRUTAS POMACEAS. CREACION DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES.
Fecha: 01/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REGULACION DEL COMERCIO NACIONAL DE FRUTAS POMACEAS.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN. La presente Ley regula el comercio nacional de frutas frescas pomáceas en primera venta y se aplica a las transacciones comerciales entre productores primarios y comercializadores que se realicen en la República Argentina.
ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Comercio nacional de frutas frescas pomáceas en primera venta: A toda transacción comercial de fruta fresca pomácea realizada en la República Argentina entre productores primarios y comercializadores.
b) Comercializador: Toda persona que lleva a cabo el negocio de recibir del productor primario, en acto de comercio, frutas frescas pomáceas.
c) Frutas frescas pomáceas: Peras y Manzanas para consumo en fresco, en todas sus variedades.
d) Productor: El productor primario de fruta fresca pomácea.
e) Fruta pomácea destinada a la industria o descarte: Aquellas Peras y Manzanas que las partes del contrato acuerdan destinar a industria o declaran no apta para comercializar en fresco.
h) Transacción comercial: La primera venta de fruta fresca pomácea que realiza un productor primario a un comercializador.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES.
ARTÍCULO 3º. CREACIÓN DEL REGISTRO. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Comercializadores de Frutas Frescas Pomáceas de la República Argentina. Será obligatoria la inscripción en dicho Registro para toda persona que realice transacciones comerciales de frutas frescas pomáceas con productores primarios.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 4º. SOLICITUD DE LICENCIA. Toda persona que quiera obtener una licencia deberá presentar su solicitud ante la Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos y documentación serán determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL COMERCIO. En todos los casos en que un solicitante haya cumplido con el trámite de solicitud, la Autoridad de Aplicación deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su titular a actuar como comercializador de frutas frescas pomáceas.
ARTÍCULO 6º.- DURACIÓN. Las licencias se otorgarán por el plazo de un (1) año, debiendo renovarse a su vencimiento.
ARTÍCULO 7º. PAGO DE TASA. La expedición y renovación de licencias implicará el pago de la tasa que establezca la Autoridad de Aplicación. Los fondos que se obtengan serán destinados a la administración de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS OBLIGATORIAS PARA LA CONTRATACIÓN.
ARTÍCULO 8º. DE LOS CONTRATOS. Toda transacción comercial, definida por la presente Ley, deberá formalizarse por escrito y con anterioridad a la entrega de la fruta fresca pomácea, debiendo contener como mínimo la siguiente información:
a) Detalle de la fruta fresca pomácea, indicando especie, variedad y chacra de procedencia con identificación catastral correspondiente;
b) Condiciones de entrega;
c) Unidad de medida expresada en kilogramos;
d) Moneda de pago;
e) Condiciones de venta y formas de pago;
f) Forma de liquidación;
g) Pautas de clasificación y control;
h) causales de rechazo y determinación del descarte;
i) Precio: Que según su especie, variedad, categoría, grado de selección y tamaño, no podrá ser inferior al costo de producción de la fruta fresca pomácea correspondiente que defina el Observatorio de Frutas Pomáceas, creado por la presente Ley.
j) El porcentaje máximo de la fruta fresca pomácea que no sea destinada a consumo en fresco, que luego de ser clasificada, no podrá excederse en un cinco por ciento (5%) en más al calculado en monte.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 9º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional determinará La Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 10º. FUNCIONES. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Crear y administrar el Registro de Comercializadores de Frutas Frescas Pomáceas de la República Argentina;
b) Otorgar las licencias de comercialización;
c) Definir las sanciones a aplicar previstas por la presente Ley;
d) Realizar convenios con las Provincias productoras a los efectos de co-gestionar la Administración del Registro de Comercializadores de Frutas Frescas Pomáceas, el otorgamiento de licencias de comercialización y toda otra función que considere conveniente.
e) Realizar Inspecciones y certificaciones de la clase, calidad y condición de cualquier lote que produzca frutas frescas pomáceas.
CAPÍTULO V
DEL OBSERVATORIO DE FRUTAS POMACEAS
ARTÍCULO 11.- OBSERVATORIO. Créase el Observatorio Nacional de Frutas Pomáceas que será el encargado de definir anualmente el costo de producción de la fruta fresca pomácea según región, especie, variedad, categoría, tamaño, grado de selección y toda otra característica que el Observatorio considere relevante.
ARTICULO 12.- DE LA INTEGRACIÓN. El Observatorio está conformado por:
a) Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con residencia real en la provincia de Río Negro no inferior a cinco (5) años;
b) Dos (2) representantes designados por la Provincia de Río Negro;
c) Un (1) representante designado por las Provincias de Neuquén y Mendoza;
d) Un (1) representante designado por el resto de las Provincias productoras de frutas pomáceas;
e) Un (1) representante designado por las entidades que nuclean a los productores primarios de frutas pomáceas de las provincias de Río Negro y Neuquén;
f) Un (1) representante por las entidades que nuclean a los productores primarios de frutas pomáceas del resto de las provincias productoras de frutas pomáceas;
g) Un (1) representante designado por las entidades que nuclean al sector industrial;
h) Un (1) representante designado por las entidades que nuclean a los comercializadores y exportadores;
ARTICULO 13.- DE LA PRESIDENCIA Y EL QUÓRUM. El Observatorio será presidido por el representante del Poder Ejecutivo Nacional. El quórum necesario para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes.
ARTÍCULO 14.- DETERMINACIÓN DEL COSTO DE PRODUCCIÓN. Los costos de producción para cada tipo de fruta fresca pomácea, deberán ser fijados en Sesión Especial del Observatorio, convocada por la Presidencia y se precisará una mayoría especial de dos terceras partes (2/3) de los presentes para aprobar la resolución definitiva.
ARTÍCULO 15.- DE LAS DECISIONES. Las resoluciones del Observatorio son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para todos los alcanzados por la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- En caso de no arribarse a la mayoría especial definida en el artículo 14 de la presente Ley, el diferendo se someterá al arbitraje del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, quien deberá laudar según lo debatido en la correspondiente Sesión Especial del Observatorio.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES DE FRUTAS POMACEAS.
ARTÍCULO 17.- CREACIÓN. Créase el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES DE FRUTAS POMACEAS (SIOPOM)”.
ARTÍCULO 18.- DE LA OBLIGATORIEDAD. Será obligatorio para todos los Comercializadores registrar en un sistema informático centralizado todas sus operaciones de compraventa, consignación, cualquiera sea su modalidad y plazos de entrega y liquidación, de frutas frescas pomáceas.
Dicho sistema será desarrollado y estará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- CARACTERISTICAS DEL SIOPOM. El Sistema creado en el artículo 17 de la presente deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Lista y descripción de las operaciones a ser registradas;
b) Procedimiento para el acceso de los Comercializadores al SIOPOM para el registro de cada una de sus operaciones sin retraso artificial y en tiempo real.
c) Detalle de los datos a ser declarados por los Comercializadores en cada una de las operaciones a registrar, incluyendo información sobre especie, variedad, selección, lugar de empaque, grado, tamaño, tipo de envase, cantidad de envases, unidades por envase, destino y precio según modalidad y plazos de entrega y liquidación.
d) Acceso público, permanente y en tiempo real a la página Web del SIOPOM.
ARTÍCULO 20.- DE LA INFORMACION DE PRECIOS. A partir de la reglamentación de la presente Ley, los precios de las frutas frescas pomáceas, en todas sus formas, variedades y demás especificaciones, deberán ser informados al SIOPOM por los respectivos Comercializadores cuando se produzca la concertación de precios o la recepción de la fruta fresca pomácea por parte del productor primario.
Si la recepción de la fruta fresca pomácea se produjera con precio a fijar, deberá indicarse esta modalidad y completar los datos del precio fijado al momento en que el Comercializador realice sus correspondientes Declaraciones Juradas.
CAPITULO VII
DE LA NEGOCIACIÓN EN CONTRATOS SIN PRECIO DETERMINADO
ARTÍCULO 21.- OBJETO. El procedimiento para la negociación del precio de los contratos sin precio determinado se ajustará a las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 22.- PROCEDIMIENTO. En caso que el productor/vendedor no estuviera de acuerdo con el precio ofrecido por el comprador al momento de la liquidación, podrá acudir a la Autoridad de Aplicación, quien convocará, vía notificación escrita, a las partes del contrato, a un (1) representante de la entidad gremial que agrupe a los productores primarios y a un (1) representante de los comercializadores con el fin de constituir una Comisión Negociadora. Dicha Comisión será presidida por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 23.- DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES. Quienes reciban la notificación del artículo precedente estarán obligados a responderla y a designar su representante en la Comisión Negociadora.
ARTÍCULO 24.- PLAZOS. En el plazo de quince (15) días corridos a contar desde la recepción de la notificación por parte de la Autoridad de Aplicación, se constituirá la Comisión Negociadora. Las negociaciones podrán prolongarse por un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde la constitución de la Comisión Negociadora. Cada integrante podrá concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
ARTICULO 25.- DEL ESPÍRITU DE LA NEGOCIACIÓN. Los integrantes de la Comisión Negociadora están obligados a negociar de buena fe. Ello implica:
1. Concurrir a las reuniones fijadas por la Autoridad de Aplicación.
2. Designar negociadores con mandato suficiente.
3. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Incluyendo, obligatoriamente, la información relativa al contrato particular en tratamiento.
4. Agotar todos los esfuerzos posibles para lograr acuerdo.
ARTÍCULO 26.- DEL ACTA Y LOS ACUERDOS. De lo ocurrido en la Comisión Negociadora se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento unánime de los sectores representados.
De lograrse acuerdo, el mismo será homologado por la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días corridos de recibido. Transcurrido dicho plazo se lo considerará homologado.
ARTÍCULO 27.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO. En caso de no lograrse la unanimidad requerida en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación establecerá el precio del contrato, que necesariamente será mayor al costo de producción determinado oportunamente por el Observatorio Nacional de Frutas Pomáceas. Lo establecido por la Autoridad de Aplicación será obligatorio para las partes y quedará expresado en un Acta.
La obligación de pago que surja a partir de la determinación del precio a través de este procedimiento, será exigible a partir de la suscripción del Acta.
CAPITULO VIII
DE LA CONDUCTA
ARTÍCULO 28.- VIOLACIÓN DE LA LEY. Serán consideradas violaciones a la presente ley:
a) Las prácticas que incurran en discriminación o engaño en conexión con el peso, la cuenta o la determinación por cualquier medio de la cantidad de cualquier producto agrícola recibido, comprado, vendido, enviado o manejado en cualquier acto de comercio, realizado por el comercializador en perjuicio del productor primario.
b) La falta de entrega, conforme a las condiciones del contrato, sin causa justificada, de cualquier producto agrícola comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación haya sido contratada.
c) La eliminación o destrucción sin causa justificada cualquier producto agrícola recibido del productor.
d) Toda declaración falsa o engañosa realizada por el comercializador, en relación con cualquier transacción referente a cualquier producto agrícola recibido.
e). Toda omisión realizada por el comercializador a dar cuenta fiel y correcta y a efectuar el pronto pago total referente a cualquier transacción en cualquiera de esos productos a la persona con la que se haya realizado esa transacción.
f) Toda declaración falsa realizada por el comercializador, a través de actos, marcas, etiquetas, declaraciones o escritos, el carácter, tipo, grado, calidad, cantidad, dimensiones, envase, peso, condición, grado de madurez, o región de origen de cualquier producto agrícola recibido, enviado, vendido u ofrecido para la venta en acto de comercio.
i) Toda maniobra o ardid realizado por el comerciante que con fines de fraude, quite, altere o manipule cualquier tarjeta, sello, rótulo, u otro aviso colocado sobre cualquier contenedor o bulto o cajón que contenga cualquier producto agrícola, si esa tarjeta, sello, rótulo u otro aviso contiene un certificado o declaración emitidos conforme a la autoridad competente, o en cumplimiento de cualquier normativa, en cuanto al grado o la calidad del producto.
j) Toda otra violación a la presente Ley.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 29.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Si cualquier comercializador viola las disposiciones de la presente ley, será responsable frente a la persona lesionada en esas circunstancias, por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esa infracción. Sin perjuicio de ello, se establecen las siguientes sanciones:
a) Ante la primera infracción de carácter leve, a juicio de la autoridad de aplicación, se suspenderá la licencia a su titular por el plazo de noventa (90) días;
b) Una segunda infracción de cualquier naturaleza implicará la revocación por cinco (5) años de la licencia;
c) Ante la comisión de una infracción de carácter grave, a juicio de la Autoridad de Aplicación, la licencia será revocada en forma definitiva.
Cualquier persona o productor, con interés legítimo, que advierta una violación a las disposiciones de la presente ley, podrá efectuar la denuncia pertinente ante la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 30.- Finalizado un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, ninguna persona podrá realizar actividades como comercializador de frutas frescas pomáceas sin contar con la licencia que determina esta Ley.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene el propósito de brindar transparencia a las operaciones de compra venta de frutas pomáceas, protegiendo el eslabón más débil de la contratación que es el productor.
La Fruticultura en su conjunto cuenta con muchas aristas y son muchos los actores que intervienen en ella. Aquí encontramos disparidades muy fuertes, donde la más destacable es la que entablan los productores primarios con los comercializares y exportadores. Estas enormes diferencias quedan expuestas a la hora de negociar la fruta pomácea, dándose situaciones donde el vendedor actúa más como “entregador” de fruta que como un actor comercial con capacidad de establecer condiciones a su favor.
No son pocas las oportunidades donde un productor primario entrega su fruta al galpón de empaque sin conocer el precio que va a recibir por su producto. Como tampoco puede determinar los niveles de descarte, condiciones de cobro, destino final de su producto, entre otras.
Una serie de elementos hace que esta forma de comercializar la fruta pomácea sea la hegemónica en el rubro. A nuestro entender, un elemento fundamental viene dado por la falta de reglas y procedimientos que regulen el acto comercial. Es por esto que pensamos que una ley que regule el comercio de frutas pomáceas en el territorio argentino sería de gran ayuda para equilibrar la relación de fuerzas entre el productor/vendedor y el comercializador/comprador.
En otro orden de temas, sabemos que una de las derivaciones esenciales de las potestades de este Congreso de la Nación consiste en la protección y apoyo de las economías regionales, y que surge con evidente claridad de la manda constitucional de propender al desarrollo armónico de la Nación (artículo 75, inciso 19 CN).
El principio de libertad contractual debe equilibrarse con regulaciones que tiendan a igualar a contratantes con dispar capacidad de negociación. Este es un principio que ha sido reconocido y aplicado en diversos ámbitos, y podemos sostener que más que una facultad es hoy una obligación de los poderes públicos el garantizar la debida protección a los que se encuentran en desigualdad al momento de la contratación.
El proyecto que hoy presentamos reconoce su origen en uno de similares características elaborado por la Federación de Productores de Río Negro y Neuquén y se refiere exclusivamente a la comercialización de peras y manzanas.
De sucesivos encuentros con productores primarios, de estudiar minuciosamente el tema y de contar con la experiencia de vivirlo en carne propia por vivir en la región productora de frutas pomáceas por excelencia como es el Alto Valle de Río Negro, podemos concluir que el eslabón más débil y menos transparente de la actividad frutícola es el de la comercialización en primera venta. Ese momento donde el productor primario entrega su fruta a un comercializador, que le agregará valor, la ubicará en diferentes mercados y generará interesantes negocios que nunca se ven reflejados en los precios percibidos por el primer eslabón de la cadena.
Por eso estamos convencidos que una ley nacional que regule y determine, de manera clara y transparente, el procedimiento a seguir al momento de concretar una transacción comercial en primera venta, que involucre a un productor primario de frutas pomáceas y a un comprador, sería un elemento reparador, que estaría protegiendo al eslabón más débil de esta cadena de producción/comercialización que es el productor primario.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
ANEXO: ALGUNOS NUMEROS DE LA ACTIVIDAD.
Producción mundial de manzanas.
La producción mundial de manzanas es de 60 millones de toneladas, y en el período 2006-2007 – 2010-2011 ha registrado un crecimiento de 9 % (USDA, 2011). La mitad de la producción mundial corresponde a China, que para el mismo período aumentó 15 %, explicando en gran medida el incremento mundial.
De la producción mundial el 74 % se consume en los países de origen, el 8 % se comercializa entre países (exportación – importación), y el restante 18 % se industrializa.
Además de China, se destacan como grandes productores de manzana la UE-27 (11 millones de toneladas), Estados Unidos (4,2 millones de toneladas), Turquía (2,5 millones de toneladas) e India (1,9 millones de toneladas). Argentina ocupa el noveno lugar como productor.
Los países que mayor incidencia tienen en el mercado de la exportación son, China, 1,08 millones de toneladas, UE-27: 1,07 millones de toneladas, Estados Unidos: 0,75 millones de toneladas Chile: 0,71 millones de toneladas.
Los principales países importadores de manzana son Rusia: 1,14 millones de toneladas, UE-27: 0,74 millones de toneladas, Ucrania: 0,21 millones de toneladas, México: 0,20 millones de toneladas.
Producción mundial de peras.
El volumen de la producción mundial de peras para 2010-2011 es de 20 millones de toneladas, mostrando en las últimas temporadas una producción estable a excepción de fluctuaciones coyunturales (USDA, 2011). El 65 % de la producción corresponde a China.
La UE-27 produce 2,35 millones de toneladas, Argentina 0,79 millones de toneladas y los Estados Unidos 0,77 millones de toneladas. El 81 % de la producción total se destina al consumo en origen, 8 % el comercio entre naciones (exportación – importación) y el 11 % al procesamiento industrial.
Argentina es el principal exportador de peras con 0,46 millones de toneladas, le sigue en orden de importancia China con 0,43 millones de toneladas y la Unión Europea con 0,26 millones de toneladas. Rusia es el principal país importador con un volumen de 0,37 millones de toneladas, seguido por la Unión Europea con un volumen muy cercano (0,36 millones de toneladas).
Producción nacional de pomáceas.
Argentina produce 1,8 millones de toneladas de frutas pomáceas, distribuido casi por partes iguales entre manzana y pera. Mientras que el mayor porcentaje de la producción de peras se destina a la exportación, en manzanas solo se exporta un 25%.
El 85 % de la producción de manzana y el 75% de la de pera se concentran en el Alto Valle de Río Negro y Neuquén y en el Valle Medio de Río Negro. El resto se genera en el Valle de Uco (Mendoza), 25 de Mayo (La Pampa) y el Valle del Tulum (San Juan), entre otros puntos. Se estima que la superficie cultivada con manzana superan las 27.000 ha y la destinada a pera alcanza 22.000 ha. (Informe sectorial MinAgri 2010)
La Producción de Frutas en Río Negro y Neuquén.
El eslabonamiento productivo y comercial en pomáceas (manzana y pera), ubicado en las provincias de Río Negro y Neuquén, representa el 71.2% de la superficie cultivada del país (53.500 has), así como el 84.7% de la producción y el 95% de las exportaciones en fresco e industriales, superando el valor de las exportaciones de las regiones de Cuyo, NOA y NEA.
En el valle de Río Negro se distinguen en tres sectores principales bajo riego. Cada uno de estos posee una actividad productiva principal diferente siendo el Alto Valle la zona productora de peras y manzanas por excelencia. La actividad frutícola se concentra en cuatro zonas distintas: el Alto Valle, el Valle Medio, Gral. Conesa y Río Colorado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA