PROYECTO DE TP


Expediente 5818-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1953 Y 1954, SOBRE ADQUISICION DE UN TESORO.
Fecha: 17/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo 1953 del Título III, Capítulo 2, Sección 2da. del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
Adquisición de un tesoro
ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro le corresponde la mitad como descubridor. La otra mitad corresponderá al Estado Nacional.
Si es parcialmente propia, le corresponde el veinte por ciento como descubridor. Otro veinte por ciento se repartirá en relación a la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. El resto corresponderá al Estado Nacional.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenecerá el veinte por ciento al descubridor, otro veinte por ciento al dueño de la cosa donde se halló y el resto corresponderá al Estado Nacional.
Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el artículo 1954 del Título III, Capítulo 2, Sección 2da. del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece en un cuarenta por ciento al dueño del inmueble, siendo el sesenta por ciento restante del Estado Nacional.
Si los bienes del tesoro que se encuentre están tienen su origen en temas de corrupción o desfalco al Estado Nacional, el tesoro pertenece en un veinte por ciento al dueño del inmueble, siendo el ochenta por ciento restante del Estado Nacional.
Los porcentajes que correspondan al Estado Nacional, tanto en éste artículo como en el precedente, serán asignados al sistema de Seguridad Social y al Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo fomentar el descubrimiento de tesoros y su ingreso a las arcas del Estado Nacional, con el fin de ser utilizados para el Sistema de Seguridad Social y al área de Educación.
El Código Civil y Comercial de la Nación define a “Tesoro” cómo “toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.”
Son notas características de los tesoros las cosas muebles, esto es, objetos materiales susceptibles de valor. Dado que el régimen otorga derechos al descubridor de un tesoro, incluso en terreno parcialmente propio o ajeno, debe subrayarse que —para la ley— el tesoro no forma parte del predio en el que se encuentra. De tal manera no es un accesorio del inmueble, sino que constituye un objeto que conserva su individualidad. Consecuentemente, puede agregarse que los minerales, las minas, etc., en tanto constituyen elementos del suelo, no son tesoros.
A su vez, el primero que hace visible un tesoro es reconocido como el descubridor, aunque más no sea en una parte y sin perjuicio de que no tome la posesión de él ni lo reconozca como tal. No se define descubridor a quien da los pasos para encontrar el tesoro, ni al que sospecha dónde puede hallarse, aunque sus datos resulten confirmados. Solo merece esta denominación quien, como se dijo, lo hace visible.
De este modo, independientemente de que el tesoro deba ingresar automáticamente en las arcas del Estado Nacional (para su posterior utilización en materia de políticas previsionales y/o educativas), el descubridor debe percibir un monto determinado por el hallazgo. De la misma forma, el dueño del fundo donde se hallare el tesoro también deberá obtener un porcentaje del bien en cuestión.
Por lo tanto, salvo que el tesoro fuese hallado en cosa propia y que aquella persona que lo busca pudiera acreditar su propiedad sobre el mismo , ambas partes gozarán, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en promedio, de un premio legal del 20% del valor correspondiente a los bienes hallados.
Así lo preceptúa la jurisprudencia española, cuyo Tribunal Supremo en lo Penal estimó que “sobre el tesoro oculto se da una cotitularidad dominical (de accesión para el dueño del fundo y de ocupación para el inventor) que posibilita la acción de apropiación sobre la parte perteneciente al cotitular como en todo caso de comunidad de bienes o de condominio” . Igualmente, una sentencia en la Sala de lo Civil, del 27 de junio de 1998, que hace hincapié en el concepto de tesoro, expone que “en primer lugar, pertenecerá al dueño del terreno en que se hallare; en segundo lugar, cuando su descubrimiento fuese hecho en propiedad ajena, o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor, que sigue el hito histórico de las Partidas: «la mitade era del que fallase por auentura, non lo buscando el a sabiendas», con lo que se viene a establecer una suerte de copropiedad entre tales adjudicatarios del dominio sobre las cosas encontradas”. Queda establecida, entonces, una suerte de cotitularidad en la apropiación del tesoro.
Asimismo, se ha entendido que corresponde al Estado Nacional determinar los porcentajes en que los tesoros se han de repartir.
Vale la pena resaltar la nota al art. 2551 del Código Civil de Vélez Sarsfield que remite a la ley romana, en la cual era el emperador quien decidía a quién y cómo se repartían los tesoros “El emperador Adriano siguiendo la equidad natural ha querido que los tesoros…” Es decir, sería una prerrogativa del Estado que no tendría por qué afectar el derecho de propiedad del dueño del fundo en que se hallare el mismo.
Dentro de esa descripción también podrían hallarse bienes pertenecientes al Estado Nacional que hayan sido obtenidos en forma ilegal, fruto de actos de corrupción contra éste.
Es por ello que, atendiendo a éstas circunstancias, se vuelve imperiosa la inmediata asignación de un porcentaje del tesoro a las arcas del Estado Nacional, para su correspondiente utilización en materia de políticas públicas previsionales y educativas.* En estos casos, si los bienes del tesoro que se encuentre provinieran de ilícitos (ej. corrupción o desfalco al Estado Nacional) el mismo pertenece en un veinte por ciento al dueño del inmueble, siendo el ochenta por ciento restante del Estado Nacional. En todos los demás casos, corresponde al Estado un 50% o 60% del valor del tesoro dependiendo de que el hallazgo se realice en cosa propia o en cosa ajena o parcialmente ajena respectivamente.
De la misma forma, el presente proyecto es complementario de normas constitucionales y tiene sustento jurídico en normativa internacional.
En efecto, guarda estricta relación con la Constitución Nacional en su faz social (artículos 14, 14 bis) ya que se funda en la igualdad de derechos para todos los habitantes de la Nación, además de la necesidad del Estado de otorgar, entre otras cosas, los beneficios de la seguridad social.
En simultáneo, y en lo que respecta al derecho internacional, la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24.759) en su Artículo 31 establece que: 1. “Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. 4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación. 6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.”
La matriz de la corrupción – descripta con detalle en los “Cuadernos de Centeno” - dan cuenta de hechos de corrupción de cifras millonarias, dinero que aún no se ha encontrado y podría hallarse oculto bajo tierra en bóvedas destinada a protegerlo, involucrado actores y ámbitos otrora impensados.
Hay casos en los que se han encontrado estos bienes cuando intentaban ser colocados en dichos lugares o bodegas o cajas fuertes en diferentes locaciones del país. Resulta esencial, entonces, rever los mecanismos para detectar y corregir cualquier indicio de corrupción en sus distintas escalas.
Específicamente, el presente proyecto busca alentar a que quienes tengan conocimiento de la existencia de este tipo de bienes, den aviso a las autoridades a fin de poder ubicar los mismos, otorgándole al descubridor y/o al propietario del lugar donde se encuentre un porcentaje sobre el tesoro que se encuentre. Adicionalmente, uno de los objetivos centrales es que el mencionado proyecto contribuya al armado de un sistema político, judicial y de seguridad que otorgue garantías a todos los argentinos –comenzando por garantizar el retorno de los bienes producto de la corrupción y su inversión en la sociedad.
Sin lugar a dudas, esto redundará en un claro beneficio para todos, comenzando por el pueblo, ya que los bienes que se encuentren serán directamente destinados al mismo –que es a quien siempre pertenecieron.
Se hace indispensable recuperar los activos de nuestra República. Los dineros mal habidos no deben ser "lavados" por el olvido, y ante la eventualidad de encontrarse enterrados, pasando incluso de generación en generación, al ser descubiertos por quizás, algún hecho fortuito, debe servir para mayor justicia social.
En su poema Everness, Jorge Luis Borges nos advierte: “Solo una cosa no hay, es el olvido”.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)