PROYECTO DE TP


Expediente 5714-D-2019
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24018 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION AL REGIMEN PREVISIONAL DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO Y DE LA FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
Fecha: 28/02/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° Modifícase el artículo 9° de la ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9°: Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8°, que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en los dos siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales diez (10) años como mínimo en cargos de los indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8”.
Artículo 2°: Modifícase el artículo 10 de la ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10: El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que lo haya desempeñado por un mínimo de cinco (5) años. En caso de no cumplir este requisito, el haber de la jubilación será el del último cargo que el beneficiario haya desempeñado durante un lapso mínimo de cinco (5) años.
Artículo 3°: Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 16 de la ley 24.018, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Inciso d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo 10 importará las mismas incompatibilidades de los magistrados activos con excepción del ejercicio de la docencia”;
"Inciso e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones de los que hayan efectivamente gozado como magistrados y funcionarios en actividad.
Artículo 4°: Modifícase el artículo 31 de la ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 31: El aporte de las personas comprendidas en el artículo 8° de la presente ley, será equivalente al catorce por ciento (14%) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones."
Artículo 5°: Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley 24.018 y las pensiones de sus causahabientes que se otorguen a partir de la sanción de la presente ley, estarán sujetas a un aporte equivalente al tres por ciento (3%) de los haberes que perciban por todo concepto, destinado a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 6°: Modifícase el artículo 3°, inciso a), apartado 9, de la ley 23.187, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"9. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales en tanto mantengan el estado judicial establecido en el artículo 16 de la ley 24.018. Para aquellos casos en los que éstos optaren por ejercer la profesión de abogado, deberán renunciar expresamente a mantener el estado judicial, y solo podrán ejercer la abogacía una vez transcurridos cinco (5) años desde que hayan cesado en el ejercicio de su cargo”.
Artículo 7°: La incompatibilidad para ejercer la abogacía prevista en el artículo 3°, inciso a), apartado 9, de la ley 23.187 comprenderá también la actuación por ante los tribunales federales con sede en las provincias.
Artículo 8°: El requisito de edad establecido en el artículo 9° de la ley 24.018, modificado por el artículo 1° de la presente ley, se aplicará a partir del 1° de enero de 2025. Desde la publicación de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2021 la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria prevista en ese artículo será de de sesenta y dos (62) años. A partir de esta última fecha y hasta el 31 de diciembre de 2024 la edad mínima requerida al mismo efecto será de sesenta y cuatro (64) años.
Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante el presente proyecto se propone actualizar el régimen previsional especial que alcanza a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, establecido en el capítulo II de la ley 24.018.
El tiempo transcurrido desde la sanción de esa ley y los nuevos paradigmas vigentes en materia de solidaridad, igualdad ante la ley e igualdad de género, aconsejan, en efecto, modificar los requisitos establecidos en la mencionada ley para adecuarlas a la nueva realidad que vive y exige nuestra sociedad.
La primera modificación que se propone es elevar la edad mínima requerida para obtener la jubilación ordinaria a sesenta y cinco (65) años de edad, a fin de equipararla a la edad mínima requerida en el régimen jubilatorio general vigente para todos los trabajadores. Y sin hacer distinción entre hombres y mujeres, tal como ya está regulado en la misma ley a modificar y se corresponde con el vigente criterio en materia de igualdad de género.
La segunda modificación propuesta consiste en exigir que el interesado acredite treinta (30) años de servicios computables sujetos a aportes previsionales. El texto actual de la ley requiere acreditar treinta (30) años de servicios pero sólo veinte (20) de aportes, lo que no se corresponde con el régimen general que consagra igual exigencia en materia de años de servicios y de aportes. De esta manera, se equipara a los beneficiarios de este régimen especial con los beneficiarios del régimen general.
También se propone una modificación al artículo 10 de la ley, para evitar que el haber de la jubilación se corresponda con un cargo que, a lo mejor, fue ocupado por unos pocos días por el beneficiario. Para evitar esa distorsión, se propone que el haber jubilatorio se corresponda con el último cargo ocupado pero a condición de que el beneficiario lo haya desempeñado, como mínimo, durante cinco (5) años. En caso contrario, el haber se determinará de acuerdo con el último cargo efectivamente ocupado durante ese lapso mínimo.
En atención al estado judicial que conservan los jubilados de este régimen especial, se mantiene e incrementa la incompatibilidad para el desempeño de otras tareas distintas de la docencia. Porque no es razonable que alguien que percibe una jubilación tan alta pueda, además, desempeñar otra tarea adicional y remunerada. La cuestión, además, se relaciona con los posibles conflictos de interés en los que un jubilado reciente podría estar incurso.
El aporte de los beneficiarios activos, que ya en la actualidad es más alto que el del régimen general jubilatorio, se propone incrementarlo un par de puntos, a fin de fijarlo en el catorce por ciento (14%) del total de la remuneración.
Y, a modo de novedad, se propone que los jubilados y pensionados de este régimen especial también hagan un aporte, en este caso de solo el tres por ciento (3%) del haber a fin de contribuir a la sostenibilidad del régimen.
Por último, se contempla un período de transición para que la nueva exigencia en lo que a la edad se refiere sea de aplicación progresiva.
Por todo lo expuesto y los restantes argumentos que expondremos en ocasión del tratamiento de la iniciativa, solicitamos a nuestros pares que acompañen la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0005/2019 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 0005/20 26/02/2020