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Expediente 5697-D-2016
Sumario: REGIMEN LEGAL Y TECNICO PARA EL CONTROL DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES Y DE RACIONALIZACION DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.
Fecha: 31/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN LEGAL Y TÉCNICO PARA EL CONTROL DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES Y DE RACIONALIZACIÓN DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°: RÉGIMEN
Establécese, por la presente ley, el Régimen Legal y Técnico aplicable para la utilización, ubicación y exposición de la infraestructura de la telefonía móvil y el uso racional del espectro radioeléctrico en el territorio de la Nación Argentina.
Artículo 2°: TERMINOLOGÍA.
A los efectos de esta ley y su reglamentación, se define el significado de los siguientes términos, como:
1) Antena: Dispositivo expresamente diseñado con la finalidad de emitir y/o receptar ondas electromagnéticas.
2) Áreas urbanas: Comunidad en donde la población alcanza, al menos, los dos mil (2.000) habitantes.
3) Áreas rurales: Rutas, caminos, territorio despoblado y localidades con una población dispersa.
4) Comunicaciones móviles: Se incluyen todos los Servicios de Telecomunicaciones Móviles (STM), Servicios de Comunicaciones Móviles avanzadas (SCMA), Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Servicios de Comunicaciones Personales (SCP), Servicios Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), y toda aquella prestación que se cree con posterioridad a la sanción de la presente ley.
5) Emisión: Es la radiación producida por cada fuente de radiofrecuencia.
6) Infraestructura fija: Estructuras para fines radiotécnicos. Constituyen la antena por sí misma, o elementos que se destinan al montaje de antenas, como ser, cableado, fibra óptica, coaxil, pares de cobre, etc.
7) Inmisión: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiofrecuencias cuyos campos están presentes en un lugar.
8) Máxima exposición permitida: Es el valor máximo de inmisión, al que se puede someter a un ciudadano, minimizando los efectos perjudiciales en la salud.
9) Espacio interno: Lugar situado dentro de las edificaciones y construcciones.
10) Espacio externo: Todo espacio al aire libre: plazas, rutas, caminos, etc.
11) Radiaciones electromagnéticas no ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
12) Sistema radiante: Conjunto de antenas, sus elementos de soporte y los cables de conexión al transmisor.
13) µW/cm2: Es la unidad de medida de los niveles de campos electromagnéticos (Microvatio por centímetro cuadrado).
TITULO II
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
LAS OPERADORAS DE SERVICIOS MÓVILES.
Artículo 3°: SISTEMAS RADIANTES.
Determínese que, los sistemas radiantes utilizados para la prestación de servicios relacionados a la telefonía móvil, en todas sus variantes, no podrán emitir radiaciones electromagnéticas no ionizantes que generen potencias de inmisión superiores a (0,1) µW/cm2 en espacios internos y uno (1) µW/cm2 en espacios externos.
Artículo 4°: OBLIGACIÓN DE LAS OPERADORAS DE SERVICIOS MÓVILES.
Establécese que, las operadoras de servicios móviles tendrán la obligación de prestar el servicio de la siguiente manera:
1) En las áreas urbanas, como regla general, se utilizará la infraestructura fija para prestar el servicio de comunicaciones móviles.
2) Las áreas rurales, deberán ser dotadas de infraestructura móvil, priorizando su emplazamiento en cercanías de la traza de rutas y caminos públicos.
Artículo 5°: PLAN DE ADECUACIÓN.
Las operadoras de servicios móviles deberán efectuar un plan de adecuación conforme lo establecido en los Arts. 3 y 4 de la presente ley. El mismo deberá ser presentado y aprobado por el ENACOM.
TITULO III
AUTORIDADES DE CONTRALOR
Artículo 6°: FUNCIÓN Y COMPETENCIA DE AR-SAT.
Compete, con relación a la presente ley, a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima (AR-SAT) las siguientes funciones:
1) Crear un operador de servicios móviles de gestión estatal, en el plazo de un (1) año, desde la entrada en vigencia de la presente ley.
2) El operador de servicios móviles abastecerá las necesidades comunicacionales del Estado Nacional, Provincial y Municipal en pos de fortalecer la soberanía del pueblo argentino.
3) Se encargará de brindar servicios a los ciudadanos que lo requieran.
4) Se mejorará el uso del espectro radioeléctrico, a través de consultas de especialistas e informes que coadyuven a la tarea mencionada.
5) Ejemplificar costos y posibles mejoras, a fin de establecer un parámetro en el mercado.
Artículo 7°: FONDO DE CONTROL Y MEDICIÓN DE RADIACIONES NO IONIZANTES.
Créase el Fondo de Control de Medición de Radiaciones no Ionizantes (FONDO RNI), que se integra con el aporte del cero con treinta y nueve milésimas porciento (0,039 %) que cada licenciatario de servicios de Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y de medios de comunicación audiovisual abone por Derechos y Aranceles Radioeléctricos (DER) de acuerdo a las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que posea. Este concepto se liquidará a cada licenciatario en forma conjunta al pago de los DER correspondientes.
Artículo 8°: FINES Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Facúltese a la Autoridad de Aplicación para que, por vía reglamentaria establezca los requisitos de administración y disposición del Fondo RNI el que tendrá las siguientes finalidades:
1) Desarrollar un sistema destinado al monitoreo de los niveles permitidos de radiaciones no ionizantes en todo el país.
2) Colaborar con las Municipalidades y autoridades Provinciales, en el control sobre los dispositivos de emisión de ondas electromagnéticas.
Artículo 9°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Establécese que, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) es la autoridad de aplicación de la presente ley, quien ejercerá todas las facultades reconocidas en esta y en especial las siguientes:
1) Es el encargado de determinar las responsabilidades en que incurrieren los consorcios de propiedad horizontal, comunas, municipios y provincias con relación a la inmisión y los límites de potencia fijados.
2) Homologar los aparatos de medición, fijando cuales son los instrumentos más idóneos a fin de precisar las mediciones.
3) Controlar, observar y, en caso de corresponder, aprobar los planes de adecuación presentados por las operadoras de servicios móviles.
3) Tendrá a su cargo la percepción, administración y disposición de los recursos que integran el Fondo RNI que se crea por la presente, a los fines de la adquisición del equipamiento e implementación del sistema y desarrollo de medición de radiaciones no ionizantes.
Artículo 10°: CAMPAÑAS DE EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN.
El ENACOM, promoverá campañas de educación y difusión sobre la inmisión que producen las nuevas tecnologías, como así también, sobre la máxima exposición permitida. Ello, con la única finalidad de concientizar a los ciudadanos de los posibles riesgos a la salud que conlleva la mala utilización de los dispositivos que producen radiaciones electromagnéticas.
Artículo 11°: CONVENIOS DE COOPERACIÓN.
A fin de llevar a cabo las tareas mencionadas en el Art. 9, el ENACOM podrá suscribir convenios de cooperación con organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales, iglesias, escuelas, clubes de barrio, sociedades de fomento, y cualquier institución que posea una amplia interacción con la sociedad.
TITULO IV
COMISIÓN BICAMERAL ESPECIAL
Artículo 12º: COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES Y DE RACIONALIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
Créase una Comisión Bicameral permanente de seguimiento del cumplimiento del control de las radiaciones no ionizantes y del uso racional del espectro radioeléctrico,. Integrada por cuatro (4) diputados y cuatro (4) senadores. Siendo sus funciones principales las siguientes:
1) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente norma.
2) Brindar adecuado asesoramiento, en caso de ser requerido por los organismos mencionados y/o a los operadores de servicios de telefonía móvil.
3) Requerir los informes sobre el uso del FONDO RNI establecido en la presente ley.
3) Exigir un informe anual a AR-SAT y a ENACOM, a fin de dar cuenta de los avances en las obligaciones y funciones asignadas en la presente ley. El mismo será presentado antes del 31 de mayo de cada año.
TITULO V
SANCIONES.
Artículo 13°: PROCEDIMIENTO.
El ENACOM aplicará las penalidades y sanciones por incumplimiento de lo estipulado en la presente ley. El procedimiento administrativo, a fin de instruir el sumario, será dictado por el ENACOM, supletoriamente se regirá por lo prescripto por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Artículo 14°: RÉGIMEN DE SANCIONES.
Fíjese, para el caso de incumplimiento de las obligaciones prescriptas en la presente ley, las siguientes sanciones:
1) Las personas físicas o jurídicas que incurran en el incumplimiento u omisión de lo establecido en los Arts. 3 y 4, se impondrá una multa, como mínimo al equivalente en valor a un mil (1.000) del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de aplicarse efectivamente la multa.
2) Las operadoras de servicios móviles que incumplan lo establecido en el Art. 5, se impondrá una multa equivalente en valor entre doscientos (200) hasta quinientos (500) del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de aplicarse efectivamente la multa.
3) Para el caso en que la Empresa Estatal AR-SAT, incumpla con lo establecido en el Art. 6, se determina una multa entre cien (100) hasta quinientos (500) del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de aplicarse efectivamente la multa. Sin perjuicio de ello, se podrán aplicar supletoriamente, apercibimientos a las autoridades de esa empresa.
4) Para el caso en que las operadoras de servicios móviles persistan en conductas contrarias a lo establecido en la presente norma, se podrá aplicar como última instancia, la caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorización o permiso para operar.
5) Para el caso de reincidencia, los mínimos y máximos establecidos en el presente títulos se incrementan al doble, triple y cuádruple según la reiteración de la infracción.
Artículo 15°: AGRAVANTES.
La violación a la presente ley, conllevará un agravante en caso de determinarse el dolo o culpa de quien incurra en las infracciones, pudiendo el organismo competente aplicar una o más sanciones complementarias. Se entiende como dolo o culpa del infractor las siguientes situaciones:
1) El carácter continuado del hecho pasible de sanción.
2) La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N° 27.078, Título IX, Régimen de Sanciones que pudieran corresponder.
Las resoluciones adoptadas por ENACOM podrán ser cuestionadas vía recurso directo por ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 15º: PLAN DE ADECUACIÓN. IMPLEMENTACIÓN.
Determínese un plazo de noventa (90) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a fin de que las empresas prestatarias de los servicios de telecomunicaciones presenten ante el ENACOM y ante la Comisión Bicameral, creada por la presente ley, los siguientes temas:
1) Plan de adecuación en concordancia con los límites fijados, según los Arts. 3°, 4° y 5°.
2) Plan para instalar fibra óptica y sustituir los tendidos de cobre y coaxil en pos de modernizar los recursos y otorgar un mejor servicio a la comunidad.
3) Implantar la utilización de medios físicos para el tráfico de las comunicaciones y, por lo tanto, reducir al mínimo el uso del espectro radioeléctrico y la emisión de radiaciones.
Artículo 16°: FONDO DE CONTROL Y MEDICIÓN DE RADIACIONES NO IONIZANTES. IMPLEMENTACIÓN.
Determínese un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a fin de que sea creado el Fondo de Control y Medición de Radiaciones no Ionizantes.
El mismo deberá estar compuesto por un equipo interdisciplinario. Entre ellos, deberá contar con especialistas relacionados a Telecomunicaciones, Tecnología e Informática, Medios Audiovisuales, junto con todo el personal que se considere idóneo para efectuar la misión descripta en el Art. 7°.
Artículo 17°: MATERIA URBANÍSTICA.
Establecese que los municipios, a los fines de la presente ley, mantienen sus competencias constitucionales y legales en materia urbanística, debiendo las empresas operadoras de servicios móviles y el ENACOM, adecuarse a la normativa municipal vigente, en cada caso.
Artículo 18°: DERECHOS DE USUARIOS DE LA TELEFONÍA MÓVIL
Reconózcase el derecho a todo usuario del servicio de telecomunicaciones móviles, servicios comunicaciones móviles avanzadas y servicios de radiocomunicaciones móvil celular, a requerir a las autoridades municipales competentes, las explicaciones sobre los motivos y fundamentos técnicos para la determinación de la ubicación, emplazamiento y exposición de la infraestructura de la telefonía móvil, sea en sentido positivo o negativo a su emplazamiento, con recurso judicial. -
Artículo 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como finalidad, la instauración de un Régimen Legal y Técnico aplicable para la utilización, ubicación y exposición de la infraestructura de la telefonía móvil y el uso racional del espectro radioeléctrico en el territorio de la Nación Argentina, todo en aras de la protección de la salud de la población y el debido resguardo de los derechos constitucionales.
La salud pública, es un bien jurídico tutelado por el Estado Nacional. Es necesario destacar que, en pos de mejorar la calidad de vida de cada uno de los ciudadanos, se deben adoptar mayores medidas tendientes a evitar la posible nocividad provocada por determinadas actividades.
En concordancia con lo expuesto, es menester recordar que el principio precautorio establece que: “En caso de riesgo de daños graves e irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la ausencia de certeza científica absoluta no podrá servir de pretexto para postergar la adopción de medidas efectivas de prevención del deterioro ambiental”. (Declaración de Río de 1992, suscripta por nuestro país).
En 1996, en respuesta a la inquietud que manifestaba el público y los gobiernos en general, la Organización Mundial de la Salud, instituyó el Proyecto Internacional de Campos Electromagnéticos, para evaluar los posibles efectos de esos campos en la salud. En 2016, la OMS realizará una evaluación formal de los riesgos a partir de todos los resultados estudiados en relación a los campos de radiofrecuencia.
La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer, dependiente de la Organización Mundial de la Salud, a través de un comunicado de fecha 31 de mayo de 2011, catalogó a “los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posibles carcinógenos para los seres humanos (Grupo 2B), basado en un mayor riesgo de glioma, un tipo de cáncer cerebral maligno, asociado con el uso de teléfonos móviles”. La clasificación 2B significa “posiblemente cancerígenas para los grupos humanos”. (http://monographs.iarc.fr/ENG/Classification/index.php).en)
Con relación a las investigaciones efectuadas por el Parlamento Europeo, hay que destacar una en particular: “Los Efectos Fisiológicos y Medioambientales de la Radiación Electromagnética No Ionizante” (PE N° 297.574 – marzo de 2001-). Al analizar la mencionada investigación, se desprende con claridad que, en la actualidad, una de las principales amenazas para la salud de la sociedad es la contaminación electromagnética no ionizante de origen tecnológico. Al ser imperceptible a los sentidos, los ciudadanos carecen de inmunidad, por ejemplo, contra las posibles interferencias en los procesos electromagnéticos naturales.
Las emisiones de telefonía y otras ondas de comunicación afines, pueden influir en el funcionamiento del cerebro, sobre todo en su actividad electromagnética (ondas cerebrales), también en su electroquímica (incluida la del sistema neuroendócrino, especialmente en relación con los niveles de melatonina) y en la permeabilidad de la barrera sanguínea del cerebro.
Por todo lo expuesto, es necesario fomentar e incentivar la investigación, en este caso, a través del Fondo de Control de Medición de Radiaciones no Ionizantes (FONDO RNI), que posee como finalidad desarrollar un sistema destinado al monitoreo de los niveles permitidos de radiaciones no ionizantes. Asimismo, tendrá la obligación de remitir informes al ENACOM sobre lo investigado. No será el estado quien tenga que realizar aportes para mantener el mismo, sino que será mediante los aportes efectuados por cada licenciatario de servicios TIC y de medios de comunicación audiovisual que abonen por Derechos y Aranceles Radioeléctricos (DER) de acuerdo a las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que posea. Este concepto se liquidará a cada licenciatario en forma conjunta al pago de los DER correspondientes.
En virtud de la falta de una conclusión determinante, se estima conveniente adoptar los valores de inmisión típicos de las ciudades del mundo más restrictivas al respecto. En el estudio “Efectos de la radiación electromagnética no ionizante sobre la salud y el caso específico de los efectos en la salud humana de la telefonía celular”, de Andrei N. Tchernitchin, Leonardo Gaete, Verena Romero y Moisés Pinilla (CUADERNOS MEDICO SOCIALES -SANTIAGO DE CHILE / Colegio Médico de Chile, 2011, Pág. 187-217) se puede observar el siguiente cuadro comparativo:
Por ello, y en protección de cada ciudadano de nuestro país, se pretende con este proyecto fijar valores intermedios entre los países más restrictivos, y menos restrictivos: se fija según el Art. 3°, entre (0,1) microvatio por centímetro cuadrado en espacios internos y (1) microvatio por centímetro cuadrado para espacios externos. A fin de respetar estos valores, sin deterioro de la calidad de servicio, deben adoptarse medidas de cursado de tráfico que minimicen la utilización de espectro radioeléctrico, derivando, siempre que sea posible, las comunicaciones a redes fijas.
La última estimación del “Cisco Visual Networking Index (VNI) and VNI Service Adoption”, presentada en junio del año en curso, vaticina que en 2020 por las redes fijas viajará el 34% del tráfico IP; por las móviles, el 14% y por wifi (fijo inalámbrico), el 55%. De manera que se ha dispuesto que las empresas prestadoras de cualquier tipo de enlace fijo expliciten sus planes de expansión en los próximos años, para complementar el tendido móvil con el fijo y la aplicación de técnicas de derivación de tráfico como el wifi off loading.
El Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 798/2016, de fecha 22 de junio del año en curso, aprobó el “Plan Nacional para el desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles” que tendrá como eje estratégico favorecer una mayor eficiencia en el mercado con servicios de calidad y a precios justos y razonables.
En otro orden de ideas, la irrupción de productos comerciales, como Whatsapp, Skype, Messenger de Facebook, etc., muestran la efectividad de la derivación de tráfico móvil por líneas fijas, tanto como el atraso de las empresas comerciales en el país para aprovechar las nuevas tecnologías.
Además, vista la insuficiencia de las empresas privadas para resolver las necesidades señaladas ut supra, es imprescindible que el Estado nacional gestione un operador de servicios móviles que sirva de testigo en precio, calidad y mejores prácticas tecnológicas. En concordancia a ello, la empresa estatal AR-SAT dispone de los recursos humanos y de las frecuencias necesarias a tal fin. El ahorro en comunicaciones que significará prestar servicios al propio Estado, en sus tres niveles nacional, municipal y provincial, deberá en el corto plazo garantizar la rentabilidad de la compañía.
En consonancia con los avances de la convergencia, deben sumarse a los principios de esta ley todos los operadores del mercado, privados, estatales, cooperativos, fijos, móviles, de Internet y prestadores de TV por cable.
Se establecen standars de utilización del espectro y para la ubicación y emplazamiento de los medios físicos e infraestructuras fijas para la prestación de los servicios de telefonía móvil, determinando la regla de la utilización de medios físicos en zonas urbanas como regla general e infraestructura fija para las zonas rurales privilegiando su emplazamiento sobre rutas y caminos. Criterios técnicos estos perfectamente realizables dada la preexistencia de medios físicos en las zonas urbanas, como tendidos de cables de todo tipo, con la debida ubicación de infraestructura física mínima para reducir la exposición a la radiación no ionizante, sin desmedro de la calidad y la eficiencia de la comunicación.
Se prioriza el trabajo interjurisdiccional entre la Nación, las Provincias y los Municipios, para lograr por una lado la protección de la salud de la población, pero por el otro lado, evitar y resolver situaciones de conflictividad social local, con el emplazamiento de infraestructura fija en zonas urbanas, otorgándole, inclusive al usuario una herramienta legal para cuestionar medidas o actos administrativos o legales arbitrarios de los municipios que impidan el emplazamiento de la infraestructura fija de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.
Por último, en virtud de la trascendencia de los principios enunciados, corresponde la intervención de los representantes del pueblo y las provincias para supervisar un desarrollo equilibrado en todo el país de los principios de esta ley, garantizando la igualdad de servicios móviles en todo el país. Por ello, es necesaria la creación de una Comisión Bicameral de Control de las Radiaciones no Ionizantes y de Racionalización de Racionalización de Uso del Espectro Radioeléctrico.
Por todo ello, solicito a los señores Diputados acompañen el presente proyecto con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2097-D-18