PROYECTO DE TP


Expediente 5648-D-2017
Sumario: PODERES DEL ESTADO. - LEY 25320 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°, SOBRE INMUNIDADES PARLAMENTARIAS.
Fecha: 25/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY 25.320 REGIMEN DE INMUNIDADES PARA LEGISLADORES, FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS.
ARTÍCULO 1°- Modificación. Modifícase el Artículo 1° de la Ley 25.320 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1 - Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. Podrá ordenarse allanamiento de las oficinas de los legisladores, la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas oficiales en el marco de una causa penal cuya imputación recaiga en delitos previstos en el Libro segundo, Titulo XI, “Delitos Contra la Administración Pública” del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 2°- Modificación. Modifícase el Artículo 2° de la Ley 25.320 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.- La solicitud de desafuero, junto con la copia del expediente correspondiente deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen en un plazo de quince (15) días.
La Comisión dará traslado de la solicitud al legislador imputado, quien podrá realizar su descargo dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación. Dicho descargo deberá ser tenido en cuenta a la hora de emitir dictamen. Cumplido el plazo establecido en el primer párrafo, la Cámara deberá tratar la causa en la primera sesión ordinaria, especial o extraordinaria que se convoque, aun cuando no exista dictamen de comisión.”
ARTICULO 3°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 69 de la Constitución Nacional prevé las inmunidades que corresponden a los legisladores, entendiendo que no pueden ser arrestados, con la excepción de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delitos inflamantes. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Magna establece el procedimiento, en caso de que la justicia formulase querella por escrito, contra un Diputado o Senador. Cada cámara podrá con dos tercios de votos suspenderlo en sus funciones y ponerlo a disposición del juez competente.
La ley 25.320 -sancionada en el año 2000- reglamenta y otorga operatividad a los mencionados artículos constitucionales. El legislador, en aquel entonces, determinó la improcedencia de allanamientos a domicilios particulares y oficinas de los legisladores, abarcando dicha garantía a la intercepción de su correspondencia y comunicaciones. Interpretación que consideramos errónea y que se aparta de las protecciones concedidas por nuestro cuerpo normativo fundamental. Los fueros parlamentarios no están diseñados para entorpecer la investigación y labor de la justicia, sino para impedir persecuciones políticas de determinados grupos de poder y del poder ejecutivo nacional a los fines de delimitar la libertad con la cual el legislador debe ejercer el poder del pueblo.
La modificación que se pretende realizar en el artículo 1 de la ley 25.320, es la eliminación del párrafo referido a la inviolabilidad del domicilio particular; Medida que consideramos que debe ser expedita y cuyo rol es central para el esclarecimiento de causas judiciales, según determine cada juez en el desarrollo del proceso. Incluso, dar aviso de dicha medida a la cámara respectiva, solicitando su autorización, implica poner en conocimiento y alerta al imputado, quien dispone actualmente del tiempo en que tramita dicha solicitud y autorización, para deshacerse de toda aquella prueba que pudiera ser fundamental para arribar a una verdad efectiva.
Por otro lado, respecto al allanamiento de las oficinas, correspondencias y comunicaciones oficiales, dicha medida ya se encuentra habilitada en el Código Procesal Penal de la Nación en el artículo 226: “…Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara Respectiva”. Sin embargo, creemos conveniente limitar la presente medida, únicamente, a imputaciones sobre delitos comprendidos en el Libro Segundo, Titulo XI del Código Penal de la Nación Argentina sobre “Delitos Contra la Administración Pública” justamente, es en este ámbito y a partir del abuso de poder con la consecuente utilización del aparato institucional que se cometen dichos ilícitos.
Finalmente, en concordancia con el derecho constitucional inviolable de defensa en juicio prescripto en el artículo 18 de Nuestra Constitución Nacional, estamos convencidos que la modificación del artículo 2 de la ley 25.320 referente al procedimiento de solicitud de desafuero debe contener expresamente el traslado fehaciente al imputado, quien podrá realizar un descargo que será valorado por la Comisión de Asuntos Constitucionales al emitir su dictamen.
Observarán en la propuesta, que se prevén plazos más breves y tratamiento efectivo de la medida por la cámara respectiva, que deberá tratar la causa una vez cumplidos los plazos indicados e incluirlo en temario al convocar sesión, cualquiera sea su denominación: ordinarias, extraordinarias o especiales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley, en un claro esfuerzo de velar por el compromiso asumido de portar la voz y las necesidades de nuestra sociedad, más aún en el contexto social actual.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EL EXPEDIENTE 1602-D-2019