PROYECTO DE TP


Expediente 5638-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1642, SOBRE CARACTERES Y EFECTOS DE LA TRANSACCION.
Fecha: 10/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION A LA LEY N° 26.994, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO, ARTICULO N° 1642
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1642, de la ley 26.994, en su libro Tercero, Titulo IV, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce efectos definitivos para las partes y tendrá carácter de cosa juzgada si media homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
Artículo 2. – De forma. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La vieja redacción del Código velezano que quedara sin efecto con la sanción de la Ley 26.994 decía en su artículo 850 que la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Esta modalidad de extinción de la obligación tenía entonces una importante particularidad: definía efecto de cosa juzgada para las partes dentro de la transacción. En nuestro actual Código Civil, sancionado por la ley mencionada, tenemos por un lado la definición de Transacción, dentro del Título IV, Libro Tercero; y dice: La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Hasta aquí no es menester distinción alguna sobre esta modalidad extintiva. Pero luego vemos que el articulo 1642 recoge la idea del viejo artículo 850, pues nos dice que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial.
En esa sanción, resulta claro que se perdió desde el punto de vista legislativo en ese entonces la posibilidad de acotar el efecto de la transacción entre partes.
Muchos autores doctrinarios marcaban la necesidad de hacer esta reforma, siempre con el único fin de evitar la confusión de “cosa juzgada” con el concepto de la “ejecutoriedad”, conceptualizándolo con insistencia
Considero que la cosa juzgada que representa clásicamente la sentencia judicial, ese principio naciente de ejecutoriedad de la decisión judicial, no puede ser igualado o asemejado siquiera con el de lo que bien se define como un contrato extrajudicial jurídico y bilateral.
Justamente esta bilateralidad encierra la idea fundamental de la transacción que es desde su lado significante la de tomar los intereses diversos y contrapuestos de ambas partes y darles, no una renovación jurídica, pero si una nueva base jurídica en esa transacción, por la que en principio y haciendo tales concesiones necesarias, calme esos intereses que ya no pueden seguir generando esa contraposición, para generar esa nueva instancia, siendo hasta ahí definitorio para las partes. Es esto lo que tiene que dejar en claro el artículo, el carácter siendo definitivo, solo para las partes de la transacción, que de por si no termina siendo cosa juzgada
Siendo que la cosa juzgada entendida como la garantía de que lo juzgado no puede volver a juzgarse, y por el otro entendido como la garantía de habilitación para que tal estado o carácter sea ejecutable, nos habla fundamentalmente de una mecánica procesal, no podemos evitar señalar que en la intención de la transacción y en lo que aporta nuestro ordenamiento jurídico, no se ve reflejado el espíritu de la cosa juzgada
Sépase que en sí se puede realizar una transacción para poner fin a un conflicto entre las partes, pero no per se termina un proceso sobre derechos litigiosos a modo de ejemplo. Esto se aclara incluso en el próximo artículo, el 1643 que nos dice es necesaria la presentación del instrumento judicial ante el juez que tramite la causa judicial. De hecho, se permite hasta desistir de la misma si el instrumento no fuera presentado. Entonces si en la transacción se identifican obligaciones no cumplidas a futuro y tal situación se diera, debiera promoverse un juicio para obtener una sentencia de cumplimiento de contrato o si el instrumento tuviera en sí mismo carácter de ejecutoriedad, podría allí ejecutarse, siendo esto según las características del instrumento
Es decir que la transacción siendo un acto por fuera del proceso judicial, que puede ser llevado al mismo, no debe llamarse de cosa juzgada para las partes, más aún pudiendo ambas desistir del mismo.
Adviértase que el artículo 1643 del CCyCN dice que si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Es por esto mis colegas, que solicito acompañen con su firma este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)