PROYECTO DE TP


Expediente 5637-D-2016
Sumario: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - LEY 14250 - MODIFICACION DEL ARTICULO 12, SOBRE DETERMINACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
Fecha: 30/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Modifícase el artículo 12º de la ley 14.250, el que quedará redactado del siguiente modo: “El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas. El ejercicio de estas atribuciones de control, no importa la facultad de resolver conflictos de encuadramiento convencional, por ser ésta una función de incumbencia exclusiva del poder judicial”.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La libertad sindical es el principio central sobre el que los trabajadores construyen en forma segura e independiente sus instituciones y sus derechos.
El principio de libertad sindical está consagrado en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en la Declaración de Filadelfia, y en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).
De este principio, y del derecho de sindicalización nacen el derecho a negociar colectivamente. El derecho a negociar colectivamente , es para los trabajadores un derecho humano , que ha sido reconocido como tal y en tanto desprendido de los derechos que nacen de la sindicalización (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22 ; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y expresamente en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires) .
En función al principio de libertad sindical, se encuentra prohibido a los empleadores y a las autoridades administrativas su intervención restringiendo este derecho. El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo establece: “Artículo 2.1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. (…).”; y el principio de inalterabilidad de la voluntad en la negociación colectiva , consagrado internacionalmente en su artículo 4º (del Convenio 98) : “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria , con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Estas directrices, han sido coherentemente interpretadas por el Comité de libertad sindical , a saber: “859. El respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro. 861. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica. 496. Toda disposición que confiera a las autoridades, por ejemplo, el derecho de restringir las actividades de los sindicatos a un nivel inferior al de las actividades y fines perseguidos por los sindicatos de casi todos los países para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, sería incompatible con los principios de libertad sindical.881. El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa”.
La doctrina y la jurisprudencia han resuelto en forma unánime que la resolución de la problemática del encuadramiento convencional debe ser planteada en sede jurisdiccional. El encuadramiento convencional, “(…) es siempre un problema individual o pluriindividual de derecho, de competencia exclusiva del Poder judicial” (López, Guillermo; “Derecho de las asociaciones sindicales. Ley 23.551 y su reglamentación”, pág. 101; Ed. La Ley, 1988).
En el mismo sentido, el Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas: “Cabe dejar aclarado que el encuadramiento convencional en un caso concreto depende de la solución judicial que se basará, precisamente en la personería gremial de la entidad sindical que negoció el convenio y en la homologación ministerial del mismo” (Capón Filas, Rodolfo Ernesto; “El nuevo derecho Sindical Argentino”, pág. 461/2; Librería Editora Platense, año 2008).-
Entre otros tantos autores, Ricardo Cornaglia: “Por lo tanto, el encuadre convencional es lo que implica la determinación de qué convenio colectivo resulta aplicable a una situación de trabajo, ya sea individual o pluriindividual, y compete al juez, resultando irrelevante los dictámenes emanados del Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de que sean de guía para tener en cuenta por el magistrado” (Cornaglia, Ricardo J.; “Derecho colectivo del trabajo. Derecho de la negociación colectiva”, pág. 226, Editorial La Ley, 2007).
Y así de terminante lo ha sostenido doctrinariamente la Dra. Noemí Rial: “Como se trata de un conflicto planteado a partir que un sujeto suficientemente legitimado para ello que exige el cumplimiento de determinadas cláusulas de un convenio a un empleador determinado ; dicho conflicto debe ser tramitado y resuelto como uno cualquiera en el que se debaten derechos subjetivos , ante la jurisdicción local” (Rial , Noemí ; “El decreto 105/2000. Un lamentable error” , pág.551 , DT , año 2.000 – A).
El otorgamiento de la facultad de resolver conflictos de encuadramientos convencionales , no tiene fundamento legal alguno. Y por resultar lesiva del principio de división de poderes -fundante de toda sociedad democrática-, violando de modo material lo dispuesto en los artículos 14º “bis” , 75º inc. 22 y 109º de la CN.-
La existencia de la facultad de vigilancia de la aplicación del convenio colectivo del trabajo por parte de la autoridad de aplicación , de la que habla el artículo 12º de la ley 14.250 , no habilita al ejercicio de facultades judiciales a la administración.
Así lo fundaba ya promediando el siglo pasado, el Dr. Sureda Graells Procurador General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en pleno) , en los autos “Federación Obreros y Empleados de la Industria del Papel c. Cartopel S.R.L.” (13/7/1961). “El Ministerio de Trabajo o tal Dirección en el caso, solo es autoridad de aplicación del convenio colectivo, en cuanto pueda significar, vigilar el cumplimiento del mismo, sancionando en la forma que lo establece el párrafo 2do. Del artículo 13º de la ley 14.250, a quien viole alguna de las cláusulas de la convención, que regle intereses objeto de protección por las leyes reglamentarias del trabajo. Ser autoridad de aplicación no implica en modo alguno, convertirse en intérprete del convenio o de la ley, ya que ésta, es una función, que incumbe exclusivamente al poder judicial”.
En razón a todo lo dicho, y ante prácticas institucionales lesivas hacia los trabajadores y sus organizaciones, corresponde legislar clarificando la cuestión y poner un límite claro a toda norma menor que habilite tales acciones de la administración del estado. Por las razones expuestas, es que solicito el acompañamiento de la presente iniciativa del resto de los legisladores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
TABOADA, JORGE CHUBUT CHUBUT SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3136-D-18