PROYECTO DE TP


Expediente 5608-D-2018
Sumario: ESTABLECER QUE SERA COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA NACION OTORGAR TRATAMIENTO LEGISLATIVO AL RESULTADO DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS CELEBRADAS POR ORGANISMOS Y ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 07/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Establecer que será competencia del Congreso de la Nación otorgar tratamiento legislativo al resultado de las audiencias públicas celebradas por organismos y entes reguladores de servicios públicos de transporte y distribución de electricidad (Ley N 24065), de regulación del transporte y distribución del gas natural (Ley Nº 24076), de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales (Ley Nº 26221) y de prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano (Decreto Nº 656/94); entendiendo que se incorporarán a este régimen normativo aquellos otros servicios que en adelante fuesen instituidos asimismo en carácter de público.
ARTICULO 2° - El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación mediante decisión administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros el informe final y la resolución final del organismo competente de la autoridad convocante de las audiencias públicas, celebradas en ocasión de una modificación de cuadros tarifarios de servicios públicos, según reglamentación establecida en el “Anexo I” del Decreto Nº 1172/2003.
ARTICULO 3° - Dentro de un plazo no superior a 5 (cinco) días hábiles, el envío del resultado de las audiencias públicas comprenderá a copias de exposiciones, informes, documentación y propuestas de usuarios, consumidores actores y sectores sociales sin que hubiere apreciaciones de valor sobre contenidos y cuestiones planteadas; asimismo de estudios técnicos y económicos sobre la revisión tarifaria integral del servicio público en cuestión.
ARTICULO 4° - Dado el carácter no vinculante de las audiencias públicas desarrolladas por los organismos y entes de servicios públicos será el Congreso de la Nación mediante la sanción de un proyecto de resolución el ámbito republicano institucional que deberá aprobar el nuevo cuadro tarifario en resguardo de derechos de usuarios de servicios públicos y del pleno cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº 19.549 (Ley de Procedimientos Administrativos), la Ley Nº 27.275 (Ley de Derecho de acceso a la información pública) así como de marcos regulatorios establecidos por Ley N 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), Ley N 22.802 (Ley de Lealtad Comercial) y la Ley N 25.156 (Ley de Defensa de la Competencia).
ARTICULO 5° - La decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros deberá tener por cámara de origen a la Cámara de Diputados de la Nación, y el tratamiento legislativo en ambas cámaras deberá darse en plenario de comisiones garantizando el pleno ejercicio de derechos democráticos de los ciudadanos planteados durante las audiencias públicas convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional; así como de cuestiones esgrimidas por parte de empresas de la administración gubernamental, concesionarias y/o licenciatarias.
ARTICULO 6° - El Poder Legislativo no podrá extender más allá del periodo ordinario en que ingresa la decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros el tratamiento y posterior aprobación del resultado final de las audiencias públicas, salvo que hubiere prorroga de ordinaria o su inclusión en temario de sesiones extraordinarias.
ARTICULO 7° - La resolución aprobada por el Congreso de la Nación deberá garantizar el acceso de toda la ciudadanía a los servicios públicos resguardando una gradualidad y razonabilidad entre la situación económica de distintos sectores sociales del país y la ecuación económica en la prestación del servicio planteada por las empresas de servicios públicos que se encuentren en ámbitos de la administración pública o que hubieren sido concesionados y/o licenciatados.
ARTICULO 8° - Durante el plazo en que la decisión administrativa se encuentre en tratamiento en el Congreso de la Nación se deberá mantener los cuadros tarifarios de los servicios a la fecha anterior al llamado a las audiencias públicas.
ARTICULO 9° - La presente normativa deberá garantizar el pleno cumplimiento del artículo 23º, 33º 42º de la Constitución Nacional así como tratados y pactos internacionales con jerarquía constitucional establecidos en el artículo 75º (inciso 22).
ARTICULO 10º.- La resolución aprobada por el Congreso de la Nación deberá considerar y garantizar el acceso universal a los servicios públicos, el impacto del nuevo cuadro tarifario en la actividad económica e industrial así como la protección del bien público sujeto a modificación de cuadros tarifarios.
ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El poder constituyente de 1994 permitió que se crearan marcos normativos reguladores de servicios públicos a fin de que usuarios puedan contar con razonabilidad ante decisiones que provengan de la administración pública, el licenciatario o concesionario; buscando fortalecer de esta forma la eficacia y eficiencia en la prestación de servicios públicos en beneficio de los usuarios (Art. 42 CN).
El hecho fáctico que las audiencias públicas si bien obligatorias no son vinculantes están encabezadas por funcionarios directivos de organismos y entes reguladores descentralizados, que creados por ley y dotados de autarquía son autoridad convocante dentro del marco del “Anexo I” del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional.
Los diferentes marcos regulatorios de regulación del transporte y distribución del gas natural (Ley Nº 24076), de prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano (Decreto Nº 656/94), de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales (Ley Nº 26221) y de transporte y distribución de electricidad (Ley N 24065) son marcos regulatorios de servicios públicos con rango en el artículo 42º de la Constitución Nacional.
El régimen de generación de energía eléctrica establecido en la Ley Nº 24.065 señala en su artículo 1º qué actividad no es considerada servicio público, a saber: “Caracterizase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptuase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute. La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo. (Artículo sustituido por art.1 del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)”.
Asimismo en la producción de gas el artículo 1º de la Ley Nº 24.076 establece que actividad no es considerada servicio público al señalar: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento. La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.”
La necesidad de poder contar con un marco regulatorio de servicios públicos contemplados por el artículo 42 de la Constitución Nacional otorga razonabilidad y legalidad ante la posibilidad de modificación de cuadros tarifarios, contribuyendo no solo a la calidad en la prestación del servicio sino también al cobro de un precio regulado que denominado tarifa tendrá un marco regulatorio sin afectar reglamentación establecida en el “Anexo I” del Decreto Nº 1172/2003 así como disposiciones contempladas por la Ley N° 25.561 (Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario) incluyéndose modificaciones posteriores y normas complementarias.
La posibilidad que el informe final como la resolución final de las audiencias públicas realizadas por cada autoridad convocante tengan su correlato institucional entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional enmarcado dentro régimen normativo y en resguardo de decisiones que inciden sobre la vida diaria de usuarios de servicios públicos habida cuenta del carácter no vinculante de las audiencias públicas, desnaturalizando de esta forma cualquier mirada tan solo liberal como económica que se pueda tener sobre el resultado arrojado por el nuevo cuadro tarifario del servicio público sujeto a modificación.
El poder constituyente otorgó rango constitucional en el artículo 42 de la Carta Magna al señalar: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
El carácter no vinculante en el desarrollo de audiencias públicas genera un mecanismo en la toma de decisión por parte de la autoridad convocante en cual la resolución final de modificación de cuadros tarifarios corre riesgo de convertirse en una decisión comercial sino monopólica de suba de precio cuando el servicio y el bien protegido es público, carácter que obliga a este Congreso de la Nación a desarrollar y acrecentar su regulación garantizando pleno cumplimiento del artículo 23º, 33º 42º de la Constitución Nacional así como tratados y pactos internacionales con jerarquía constitucional establecidos en el artículo 75º (inciso 22).
La toma de decisiones por parte de organismos reguladores que plasmados en resoluciones ministeriales refieren a aumento de tarifas de servicios públicos obligó en varias ocasiones que usuarios como representantes de servicios públicos presentaran acciones judiciales habida cuenta de que sus voces no eran oídas y del consecuente impacto social perjudicial observado durante la sustentación de las audiencias públicas.
Resulta novedoso que la participación de la ciudadanía en las audiencias públicas mediante concurrencia de distintos actores sociales no solo ha sido numerosa sino que asimismo se ha observado que en algunos casos se impidió el ingreso y asistencia de concurrentes, atentando de esta forma a la pluralidad y a la violación de derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional así como de tratados y pactos internacionales.
Como mecanismo de participación institucional las audiencias públicas generaron un espacio en cual solo el Congreso de la Nación no tiene participación en decisiones que hacen a la adecuación de tarifas de servicios públicos, respecto del Poder Ejecutivo de la Nación y del Poder Judicial de la Nación.
La posibilidad de crear un marco normativo institucional para la toma de decisiones que hacen a los cuadros tarifarios de servicios públicos por parte de empresas del Estado de la Nación como por parte de firmas privadas concesionarias y licenciatarias no puede tener a ambas cámaras del Congreso de la Nación desapegado de una cuestión social que en el artículo 42 de la Constitución Nacional deja en claro su consideración participativa como representativa.
Aun cuando las audiencias pública no son vinculante, la posibilidad de establecer una régimen normativo en cual los representantes del pueblo y de las provincias tendrán un plazo determinado para resolver respecto de la decisión administrativa adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional que refiere a la modificación del cuadro tarifario, resulta asimismo medular para usuarios residenciales (Categorías 1, 2 y 3) como no residenciales (centros sociales, culturales, de jubilados, de barrios, Pequeñas y Medianas Empresas).
La democracia participativa incluye el pleno y libre ejercicio de derechos y garantías fundamentales así como de principios fundamentales que a través de este régimen normativo para servicios públicos resultará asimismo sustancial para que la ciudadanía pueda evitar ilegitimidades como excesos en decisiones gubernamentales que terminan perjudicando al bienestar social y el bien común, aspecto sustancial en el Derecho Público y el Derecho Administrativo de la República Argentina.
El mecanismo de participación establecido por el artículo 42º de la Constitución Nacional no agota ni impide que este Congreso de la Nación apruebe una norma que otorgue legitimidad y legalidad a una cuestión social vinculada con servicios considerados públicos.
Que si bien el mecanismo de audiencias públicas consideradas obligatorias pero no vinculantes que cada organismo regulador instrumenta un sistema impuesto para cada servicio público al cual pertenece, la Ley Nº 27.275 (Ley de Derecho de acceso a la información pública) establece que la información suministrada desde la administración estadual debe ser veraz, adecuada, oportuna pero en ningún momento garantiza que esa participación sea vinculante, dejando a los usuarios en un estado huérfano de representación en cual el Congreso de la Nación encuentra la necesidad de establecer un régimen especial de aumento de tarifas de servicios públicos.
Luego del informe final y la resolución final de audiencias públicas adoptadas por órganos o entes de servicios públicos, ámbitos de la administración pública cuyas designaciones no resultan de la voluntad soberana del pueblo, solo encontraran su legitimidad correspondiente en un ámbito institucional tan representativo como plural que solo el Congreso de la Nación puede mostrar en reguardo de una plena normatividad jurídica y como forma de evitar actos administrativos sin el debido proceso subjetivo o adjetivo (Ley 19.549 artículo 7º inciso “f”).
Si bien el poder constituyente estableció que la participación de la ciudadanía era obligatoria pero no vinculante en ningún momento impide al Congreso de la Nación establecer un régimen normativo que sin quebrantar la manda constitucional permita un debate plural por parte de representantes elegidos por el pueblo y respecto de la comunicación del Poder Ejecutivo Nacional.
El régimen normativo busca que el resultado final de las audiencias públicas obligatorias pero no vinculantes de servicios esenciales reglamentadas por el Decreto Nº 1172/2003 tengan un tratamiento en el Congreso de la Nación.
Un régimen normativo referido a la prestación de servicios esenciales permitirá que usuarios de servicios públicos esenciales ante la implementación de un nuevo cuadro tarifario contemplada por la Constitución Nacional encuentren en el Poder Legislativo nacional un tratamiento y debate parlamentario amplio entre los representantes del pueblo y de las provincias que trascenderá el carácter no vinculante de las audiencias públicas del Poder Ejecutivo Nacional, desarrolladas por entes y organismos reguladores.
Es por estos motivos que solicito a esta Honorable Cámara el tratamiento y posterior aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOREAU, LEOPOLDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIERRA, MAGDALENA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/05/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LOTTO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 04/04/2019
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) 04/04/2019
Diputados MANIFESTACIONES 04/04/2019