PROYECTO DE TP


Expediente 5594-D-2018
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA CONSERVACION Y RECUPERACION DE LOS SUELOS, DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA EDUCACION PARA SU CUIDADO Y MANEJO RACIONAL. DEROGACION DE LA LEY 22428, DE FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS.
Fecha: 06/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA
CONSERVACION Y RECUPERACION DE LOS SUELOS
ARTICULO 1º - OBJETO
La presente ley tiene por objeto asegurar la conservación y recuperación de los suelos en todo el territorio nacional, sobre la base de presupuestos mínimos para su desarrollo sustentable y la educación para su cuidado y manejo racional.
Se impone como cuestión de orden público a la obligación estatal de promover, asistir y garantizar la efectiva protección del suelo en su condición de recurso natural que provee servicios ecosistémicos a toda la población, como así también el deber de los particulares de preservar y recuperar el suelo en caso de su degradación, en atención a su impacto final sobre el bienestar general y su incidencia estratégica sobre la economía nacional.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES
A los fines de la presente ley y la sustentabilidad a largo plazo del servicio ecosistémico del suelo como recurso natural, entiéndase por:
Presupuestos mínimos: el establecimiento de una tutela uniforme o común para todo el territorio nacional, en el marco de las prescripciones normativas del Artículo 41 de la Constitución Nacional.
Conservación: al uso y manejo racional del recurso suelo, en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo. La capacidad productiva de cada tipo de suelo será definida por la autoridad provincial de aplicación en función de características intrínsecas según naturaleza y composición, su fertilidad actual -de corto plazo–, su fertilidad potencial -de largo plazo-, las limitantes ambientales y los requerimientos de manejo.
Preservación: al mantenimiento del recurso suelo sin uso extractivo, o con utilización recreacional y científica, o en clausura.
Degradación: a toda alteración y/o deterioro del recurso suelo, ocasionados por acciones antrópicas o naturales, de las propiedades físicas, químicas y/o biológicas de los suelos y que impliquen un desmejoramiento de su integridad y su servicio ecosistémico productivo, incluyendo desbalance de nutrientes.
Recuperación: al conjunto de acciones destinadas a restablecer condiciones preexistentes a un proceso de degradación sufrido por el suelo, en procura de restaurar su servicio ecosistémico en procura de una mejor calidad de vida de la población.
Balance de nutrientes edáficos: diferencia entre la cantidad de nutrientes que se extraen y que ingresan en el ecosistema del suelo. La extracción de nutrientes del suelo se concreta en la cosecha de granos y forrajes, en los residuos de cultivos que se cortan y en los productos animales; mientras que los ingresos de nutrientes al suelo se efectúan mediante abonos orgánicos, enmiendas, fertilizantes, fijación del Nitrógeno del aire y residuos de cultivos que se incorporan. La sustentabilidad del servicio ecosistémico productivo del suelo se basa en prácticas de manejo como labranza conservacionista, rotación de cultivos con gramíneas y/o pasturas, fertilización diagnosticada, entre otras, para mantener o recuperar los niveles de materia orgánica del suelo -principal indicador de calidad edáfica potencial- y sus nutrientes.
ARTICULO 3º - FOMENTO Y AMBITOS DE APLICACION
El Estado Nacional y las Provincias desarrollarán políticas públicas y fomentarán conjuntamente la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el artículo 1º de la presente ley. Para ello tendrán en cuenta los siguientes ámbitos para la aplicación de la presente ley:
3.a. “Distrito de Conservación de Suelos”-DCS: toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos sobre la base de prácticas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha definición podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores o de integrantes de comunidades indígenas comprendidos en los distritos.
3.b. “Consorcio de Conservación de Suelos”-CCS: toda unidad de cooperación para la conservación o recuperación de suelos dentro de los mencionados DCS, constituida voluntariamente por Productores que presenten planes para acogerse a los beneficios previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Se entiende por “Productores” a propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de los inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en estos CCS.
ARTICULO 4º - RÉGIMEN DE APLICACION.
La Autoridad Nacional de Aplicación estará a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION y/o de la autoridad nacional en materia ambiental y desarrollo sustentable que en el futuro lo reemplace, en tanto que las provincias que se integren al régimen de la presente ley deberán:
4.a. Designar una Autoridad Provincial de Aplicación.
4.b. Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley en el marco del ordenamiento inherente al inventario de los recursos naturales, como etapa previa del diagnóstico de situación de los suelos a nivel provincial que permita definir Distritos de Conservación de Suelos-DCS con condiciones y/o necesidades comunes.
4.c. Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza.
4.d. Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental. La educación sobre el manejo racional y sostenible del recurso suelo deberá ser fomentada en todo orden, con especial énfasis en la educación básica y media. A dicho fin se dará participación a universidades e instituciones públicas y privadas cuyos objetivos tengan la misma orientación.
4.e. Establecer la formación y participación de técnicos especializados en la materia que se ocuparán del análisis y evaluación de los planes que se presenten para su aprobación, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la autoridad nacional responsable del ambiente y desarrollo sustentable, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con universidades, u otros organismos.
4.f. Otorgar, en forma coordinada con los bancos públicos nacionales y a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los “Productores” que integren un Consorcio de Conservación de Suelos-CCS, en las condiciones y a los fines referidos en el artículo 1º de la presente ley.
4.g. Asignar recursos presupuestarios sobre la base de los recursos específicos aportados por la Nación conforme al artículo 12º de la presente ley, para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios, para el manejo conservacionista de las tierras que por su magnitud o localización no puedan ser efectuados por los particulares, o para reintegrar a los “Productores” parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el inciso 7.a. de la presente ley.
ARTICULO 5º - COMPETENCIAS PROVINCIALES
Competerá a las Autoridades Provinciales de Aplicación que se integren al régimen de la presente ley:
5.a. Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos-DCS conforme a lo prescripto en el artículo 3º de la presente ley, en el marco de una política integral de manejo sustentable del recurso suelo y en coordinación con las políticas de los restantes recursos naturales. Dichas políticas provinciales procurarán la preservación, conservación y recuperación de la calidad del suelo, compatibles con la exigencia de mantener su capacidad productiva en el contexto de su servicio ecosistémico.
5.b. Propiciar la constitución de los Consorcios de Conservación de Suelos-CCS de acuerdo al artículo 3º de la presente ley, sobre la base de:
- la capacitación, educación y concientización pública, referidas al recurso suelo en particular y la temática ambiental en general
- la promoción de la participación del sector productivo y de organismos públicos y privados en la definición e implementación de las prácticas de manejo, conservación y recuperación edáfica
- el otorgamiento de recursos financieros o técnicos con destino a la implementación de prácticas de manejo y tecnologías sustentables.
5.c. Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los CCS e incentivar la investigación y desarrollo tecnológico orientados al manejo sustentable y recuperación del recurso suelo.
5.d. Propiciar la constitución de Áreas Demostrativas de Manejo Conservacionista del Suelo con productores interesados.
5.e. Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción como asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.
5.f. Aprobar los planes de conservación y recuperación de suelos que elaboren los CCS, elaborar los programas a nivel provincial, y elevarlos a la Autoridad Nacional de Aplicación a efectos de lo dispuesto en el Artículo 9° de esta ley. Asimismo, verificar el cumplimiento de los planes acordados de manejo, conservación y/o recuperación de suelos sobre la base de su fiscalización, monitoreo y control, para lo cual podrá requerir la participación y/o propiciar convenios con colegios profesionales, municipalidades e instituciones.
5.g. Emplazar y aplicar sanciones a los responsables, por el término que al efecto se fije, para hacer cesar las prácticas o manejos en contravención a esta ley y su decreto reglamentario, o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes aprobados o en situaciones de emergencia.
ARTICULO 6º - CONSORCIOS DE CONSERVACION DE SUELOS
Atento a lo prescripto en el artículo 3º de la presente ley, los “Productores” que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas como distritos DCS, al momento de presentar sus planes solicitarán a su correspondiente Autoridad Provincial de Aplicación la aprobación de la constitución de uno o más consorcios CCS de conformidad con las reglamentaciones provinciales.
En caso de no ser posible la formación de un CCS y a título excepcional, un “Productor” del DCS podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como Área Demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los CCS. También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un “Productor” cuyo predio no se encuentre en un DCS pero que a juicio de su respectiva Autoridad Provincial de Aplicación merezca ser considerado como Área de Experimentación de Conservación y Recuperación de Suelos-AECRS, con carácter obligatorio en casos de serio riesgo de deterioro en el espacio y en el tiempo.
Los integrantes de los CCS deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones a partir de la presentación y aprobación de sus planes:
6.a. No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del DCS.
6.b. Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos, como así también para su recuperación. Para una adecuada priorización y asignación de recursos se diferenciarán las siguientes categorías de prácticas, a especificar según criterio de las respectivas autoridades provinciales para la aplicación en sus DCS:
6.b.1. PERMANENTES, de tipo estructural o de ingeniería, focalizadas al control o reducción de anegamientos superficiales-subsuperficiales, reducción de déficit hídricos estacionales, y reducción o eliminación de procesos erosivos hídricos y eólicos.
6.b.2. SEMIPERMANENTES, de tipo vegetativas plurianuales que apunten a recuperar la fertilidad edáfica potencial -a largo plazo- en suelos deficientes de materia orgánica, como así también aplicación de enmiendas correctoras en suelos salinos-alcalinos o ácidos, entre otras prácticas a largo plazo.
6.b.3. ANUALES, de tipo vegetativas, culturales, operaciones de labranza, agregados de nutrientes orgánicos o enmiendas mejoradoras del suelo, destinadas a recuperar la fertilidad edáfica actual -a corto plazo- diagnosticada, cuando estén debidamente especificadas en el plan a presentar y su secuencia de ejecución rotativa sea por un periodo no inferior a cinco (5) años.
ARTÍCULO 7°. - PLAN DE CONSERVACIÓN Y RECUPERACION DE SUELOS
Una vez declarado el DCS como área de manejo sustentable, conservación y/o recuperación de la capacidad productiva del recurso suelo,
7.a. el “Productor” deberá presentar ante la Autoridad Provincial de Aplicación un “Plan de Conservación y Recuperación de Suelos”-PCRS para su aprobación, con información básica suficiente de suelos y detallando las inversiones en obras, maquinarias y servicios directamente vinculados, de acuerdo a un catálogo de prácticas culturales y acciones que se establezcan para la presente ley.
El PCRS deberá ser presentado por el “Productor”, persona física o jurídica responsable directo del manejo, conservación y/o recuperación de la propiedad rural o subrural.
7.b. El PCRS deberá estar firmado por uno o varios profesionales competentes en virtud de las incumbencias profesionales, matriculados en los Consejos Profesionales Provinciales pertinentes, quienes dejarán explicitados los alcances de su asistencia técnica y las partes de ejecución del plan que quedarán bajo su responsabilidad.
ARTICULO 8° - DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Adicionalmente a todo PCRS a presentar, la Autoridad Provincial de Aplicación procederá a solicitar y evaluar un estudio de impacto ambiental cuando considere que el plan contiene potencial para alteraciones ambientales significativas, entendiendo como tales aquellas contempladas en cualquiera de los siguientes puntos:
8.a. Efectos sobre cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la fauna, la flora, el agua y el aire;
8.b. Localización cercana a poblaciones, recursos y áreas protegidas, susceptibles de ser afectadas ambientalmente por el plan a ejecutar;
8.c. Migración o reasentamiento de comunidades humanas, incluyendo cambios en sus sistemas de vida y costumbres;
8.d. Modificación, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, como así también de monumentos o sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y cultural.
La Autoridad Provincial de Aplicación deberá convocar audiencias o consultas públicas en el marco de la Ley 25.831 –Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental- donde se informen los estudios presentados, para luego emitir en cada caso una Declaración de Impacto Ambiental-DIA donde conste la aprobación o rechazo, la cual será informada junto con el PCRS a la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTICULO 9° - ELEVACION
A los efectos previstos en el artículo 7° de la presente ley, cada Autoridad Provincial de Aplicación deberá elevar anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación aquellos PCRS y programas provinciales conservacionistas que se aprueben para los distritos de su respectiva jurisdicción, junto con las DIA en aquellos casos que corresponda conforme al artículo 8° de la presente ley, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos aportes no reembolsables se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el inciso 5.g. de la presente ley. En función de esta información la Autoridad Nacional de Aplicación elaborará el “Programa Anual de Conservación y Recuperación de los Suelos”, documento que deberá contener los aportes no reembolsables inherentes a los planes aprobados y cuyo monto global será afectado al fondo previsto en el artículo 12° de la presente ley.
Cuando sea necesario declarar un DCS lindero con otra u otras provincias, entre las mismas podrán convenirse declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presentan análogas alteraciones en su suelo. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Nacional de Aplicación podrá coordinar con las respectivas autoridades provinciales de aplicación las medidas conservacionistas que deban adoptarse respecto a DCS y CCS linderos interprovinciales.
ARTICULO 10° - ADJUDICACION
La Autoridad Nacional de Aplicación determinará anualmente los costos unitarios de las obras y trabajos a realizar en los distritos de conservación, de conformidad con los planes y programas elevados que se aprueben para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas inherentes al manejo sustentable, conservación y recuperación del recurso suelo.
Asimismo, establecerá caso por caso el porcentaje a aportar teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el programa anual de promoción y la naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada distrito, pudiendo oscilar el beneficio entre el treinta por ciento (30 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan.
El monto del beneficio previsto en el artículo 11º de la presente ley será entregado a los beneficiarios por la Autoridad Nacional de Aplicación a través de la correspondiente Autoridad Provincial de Aplicación.
La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma en que determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el supuesto de que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno. En los casos que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 11º- BENEFICIOS.
Los “Productores” que sean contribuyentes e integrantes de un CCS constituido de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que realicen inversiones en obras, maquinarias y servicios directamente vinculados con el manejo sustentable, la conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes y programas que a propuesta del consorcio aprueben las autoridades provinciales de aplicación tendrán derecho a:
11.a. Recibir aportes no reembolsables para el cumplimiento de los mencionados planes cuyo monto establecerá anualmente la Autoridad Nacional de Aplicación en la forma prevista en el artículo 10° de esta ley. La percepción de este beneficio importará para el productor receptor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de esta ley, aun aquellas que no fuesen subsidiadas. Los montos que se perciban por aplicación de esta ley no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional o provincial, presente o a crearse
11.b. Participar de los estímulos complementarios que dispongan las provincias a los efectos de fortalecer la conservación o recuperación de los suelos en cumplimiento de lo establecido en los incisos 4.f y 4.g de la presente ley.
11.c. Computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cincuenta por ciento-50% del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado-IVA generado sobre los servicios de laboreo de la tierra y los trabajos que promuevan la conservación y recuperación del suelo en el respectivo período fiscal que se utilicen en las explotaciones de su propiedad, arrendadas o en comodato. Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria en la que se hayan realizado las labores, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
11.d. Gozar de créditos a tasa preferencial que otorguen bancos nacionales, bancos provinciales y bancos de fomento para financiar aquellas inversiones productivas y capital de trabajo no cubiertos por los aportes no reembolsables mencionados en el inciso 11.a de la presente ley.
11.e. Recibir asistencia técnica de la autoridad provincial de aplicación en los casos de bajos recursos o pueblos originarios, con la colaboración de dependencias provinciales y organismos nacionales involucrados en el manejo de los recursos naturales según disponibilidad de recursos humanos y materiales existentes, siempre con el objetivo de premiar el manejo sustentable, la conservación y la recuperación del servicio ecosistémico del recurso suelo.
ARTICULO 12°– FONDO NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RECUPERACION DE LOS SUELOS
Con objeto de compensar los servicios ecosistémicos que brindan los suelos a toda la Nación, créase el “Fondo Nacional para la Conservación y Recuperación de los Suelos”-FNCRS, integrado por:
12.a. Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional atento al impacto económico de este recurso estratégico;
12.b. Complementariamente al inciso 12.a precedente, de ser necesario y conforme a la relevancia del recurso suelo en el ecosistema general, parte de los recursos asignados a protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente previstos en los fondos de restauración ambiental y de compensación ambiental que estipulan los artículos 22º y 34º de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675;
12.c. Préstamos y/o aportes no reembolsables específicos al fondo otorgados por organismos nacionales e internacionales;
12.d. Todo recurso proveniente de las sanciones previstas en la presente ley;
12.e. Donaciones y legados;
12.f. Recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
El FNCRS será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación conjuntamente con cada Autoridad Provincial de Aplicación involucrada. La Autoridad Nacional de Aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización por parte de las autoridades provinciales de aplicación y a la auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo dispuesto por la Ley 24.156, y elaborará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior en el que se detallarán los montos por provincias, a ser publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación. Las provincias que hayan recibido aportes del FNCRS deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos.
El FNCRS será distribuido anualmente entre las provincias integradas a la presente ley que hayan elevado sus requerimientos a la Autoridad Nacional de Aplicación, conforme al siguiente criterio de asignación:
12.1. El 70% para su entrega a los beneficiarios, como aporte no reintegrable a ser abonado por hectárea y por año sobre la base de los planes presentados,
generando la obligación de los titulares para su ejecución bajo la fiscalización de la correspondiente Autoridad Provincial de Aplicación.
12.2. El 30% para la correspondiente Autoridad Provincial de Aplicación, que lo destinará a su programa provincial con objeto de:
12.2.1. Desarrollar y mantener un sistema de registro, monitoreo y fiscalización de sus DCS y CCS;
12.2.2. Fortalecer la capacidad técnica de los profesionales actuantes en los DCS y CCS;
12.2.3. Implementar programas de educación ambiental a nivel primario y secundario sobre el recurso suelo, con especial énfasis en el ciclo de la materia orgánica, el ciclo de los nutrientes y del agua, y los procesos de degradación y contaminación;
12.2.4. Difundir y concientizar públicamente la importancia de conservar el suelo y de identificar y mitigar aquellas prácticas que llevan a la degradación de suelos con escasa capacidad de adaptación o resiliencia frente a la acción antrópica y/o el cambio climático;
12.2.5. Ejecutar programas de asistencia técnica y financiera a nivel de prácticas de conservación y recuperación de suelos para pequeños productores y comunidades indígenas.
ARTICULO 13° - INCUMPLIMIENTO – REINTEGRO – REGISTRO
Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, los beneficiarios de los aportes no reembolsables previstos en el artículo 12° de la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación, o si los hubieren falseado. La misma sanción se aplicará a los beneficiarios que hayan destruido las obras subsidiadas, sin autorización de la autoridad provincial de aplicación.
Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del índice de precios mayoristas -IPM, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se aplicará un interés compensatorio del seis por ciento (6 %) anual por el período comprendido entre ambas fechas.
En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro la Autoridad Nacional de Aplicación procederá a intimarle el pago por el plazo de treinta (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del dieciséis por ciento (16 %) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
El cobro judicial de los importes que se intimen se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Autoridad Nacional de Aplicación.
Los reintegros previstos no serán exigibles cuando las obras e inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio conjunto de la Autoridad Nacional de Aplicación y de la correspondiente Autoridad Provincial de Aplicación, puedan justificar por su gravedad la demora producida, en cuyo caso podrán acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos
La obligación de reintegro se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto de que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados.
A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores-RNI, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Cada Autoridad Provincial de Aplicación remitirá trimestralmente la información sobre infractores de su jurisdicción y verificará su inclusión en el RNI, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.
ARTICULO 14° - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en el art.13° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e importación de la transgresión, los profesionales intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la Autoridad Nacional de Aplicación y la Autoridad Provincial de Aplicación afectada, por hasta un máximo de diez (10) años. La inhabilitación será impuesta por la Autoridad Nacional de Aplicación según indicación de la autoridad provincial de aplicación, previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa. Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante la precitada Autoridad Nacional de Aplicación.
Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante, pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Aplicación y de la Autoridad Provincial de Aplicación afectada las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de beneficios recibidos, especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia ser asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituido, en la forma y con los alcances previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 15° - COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DEL SUELO
Créase la “Comisión Nacional de Conservación del Suelo”-CNCS, que será presidida por la Autoridad Nacional de Aplicación y se integrará con:
15.a. Un (1) representante de cada provincia que se integre al régimen de aplicación de la presente ley.
15.b. Dos (2) representantes de los organismos técnicos nacionales vinculados al suelo, uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria-INTA y otro por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas- CONICET.
15.c. Dos (2) representantes vinculados al suelo propuestos por las Universidades Nacionales, a asistir en forma rotativa según región conforme a reglamentación.
15.d. Dos (2) representantes propuestos por asociaciones civiles de productores en el orden nacional, a asistir en forma rotativa conforme a reglamentación.
15.e. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales vinculadas al suelo que acrediten antecedentes académicos, científicos o técnicos en la materia, a asistir en forma rotativa conforme a reglamentación.
Los integrantes de la CNCS desempeñarán sus cargos de forma ad-honorem en la frecuencia que determine su reglamentación, la cual también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.
Esta comisión CNCS funcionará integrada al Consejo Federal de Medio Ambiente-COFEMA y operará sobre la base de las siguientes tres líneas de acción:
15.1. Implementar un mecanismo de seguimiento y difusión a la población de la aplicación de la presente ley, sobre la base de indicadores a identificar y la superficie a incorporar cada año;
15.2. Definir y coordinar una agenda nacional de investigación para problemas críticos a identificar, con énfasis en asistencia y cooperación científica a nivel nacional e internacional;
15.3. Asegurar la visión, compatibilización y difusión de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados a nivel de los DCS, desde el punto de vista del presupuesto anual específicamente asignado a la conservación, mejoramiento y recuperación del recurso suelo en esos ámbitos.
ARTÍCULO 16º - Deróguese la ley nacional 22.428.
ARTICULO 17º- ARTICULO 17º - Invítase a las Provincias a dictar las normas jurídicas necesarias a los fines de garantizar la efectiva implementación de la presente en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 18º- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días y constituir el fondo al que se refiere el artículo 12º de la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, desde su promulgación.
ARTÍCULO 19º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Estamos asistiendo últimamente a expresiones extremas de la naturaleza que involucran al suelo de nuestra nación, desde severas sequías a inundaciones prolongadas que impactan directamente sobre su productividad e indirectamente sobre nuestra calidad de vida, cada vez con mayor frecuencia y severidad debido al cambio climático mundial.
En coincidencia con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (Food and Agriculture Organization-FAO), los suelos son esenciales para la humanidad por su servicio ecosistémico al desempeñar un papel fundamental en el ciclo del carbono mientras provee alimentos, en el almacenaje y filtración del agua, y en su resiliencia ante inundaciones y sequías. La FAO estima que un tercio de los recursos mundiales de suelos se está degradando debido a la erosión, la compactación, la obturación, la salinización, el agotamiento de la materia orgánica y los nutrientes, la acidificación, la contaminación u otros procesos causados por prácticas no sostenibles de manejo del suelo. De la superficie agrícola mundial ya están deterioradas 2.000 millones de hectáreas, mientras que en las restantes 1.700 millones de hectáreas el 60% ya se encuentra en proceso de deterioro. Este organismo advierte que si no se adoptan nuevos enfoques, la superficie mundial de tierra cultivable y productiva por persona equivaldrá en 2050 a solo una cuarta parte del nivel de 1960. Para el caso de Argentina, 60 millones de hectáreas ya se encuentran afectadas por erosión.
Con este panorama y de frente al desafío impuesto por la Agenda Desarrollo Sostenible 2030 de incrementar un 50% la producción mundial de alimentos, se impone para Argentina la urgencia de una reasignación de recursos en torno al suelo como pilar central de una estrategia a nivel nacional. Para ello, cabe comenzar con la necesaria reformulación de su ley nacional de suelos 22.428, generada a nivel académico y técnico para hacer frente a serios problemas de erosión luego de grandes eventos de exceso hídrico iniciados en 1975/77, y exitosamente aplicada entre los años 1985-89 con 1022 productores beneficiados, en 202 consorcios dentro de 82 distritos de conservación de suelos ubicados en las 19 provincias adheridas. Las emergencias económicas a partir de 1989 (Ley 23697) y la transferencia de su competencia desde Secretaría de Agricultura y Pesca a Secretaría de Ambiente/Presidencia de la Nación como autoridad de aplicación (Decreto 177/92) determinaron la interrupción de la aplicación efectiva de esta ley nacional de suelos, concebida y desarrollada gracias a un equipo de profesionales formados y dedicados al suelo en la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires y en el Departamento de Suelos del INTA, focalizados a la caracterización de suelos por su capacidad de uso y su manejo sustentable apoyado por diagnósticos de fertilidad. Frente a esta interrupción algunas provincias conscientes de este déficit procuran implementar una solución de continuidad sobre la base de estímulos locales internalizando los objetivos de la ley nacional (Entre Ríos: ley 8318/ 1989, Santa Fe: ley 10552/1991, Buenos Aires leyes 11723-11469/1995, Córdoba: ley 8936/2001, La Pampa: ley 2139/2004, etc.). Mientras tanto, el enfoque ambiental del suelo como recurso natural con servicios ecosistémicos luego de la Conferencia de Río (1992) y su inclusión en la agenda internacional determina los artículos 41-124-75 de la Constitución Nacional 1994, definiéndose luego una Política Ambiental Nacional con presupuestos mínimos para una gestión sustentable (Ley 25675/2002), y su plan de acción (Res.250/2003). El solo postulado del artículo 41º de la Constitución Nacional ("Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley") implica una concepción que excede largamente el alcance original de la ley 22428, por lo que se impone su reformulación para una urgente solución de continuidad que haga frente al perjuicio que implica el proceso continuo de degradación del suelo a través de los años por acción del hombre.
Esta degradación comprende las siguientes pérdidas a ser prevenidas o revertidas con buenas prácticas:
1) EROSIÓN, pérdida de suelo que afecta unas 60 millones de has con niveles moderados o severos de erosión hídrica y eólica que deterioran a un ritmo de 200.000 has anuales. En la erosión hídrica el impacto de las gotas de lluvia determina pérdida de estructura del suelo y escurrimiento superficial de las partículas de suelo que determinan cárcavas con anegamientos y necesidad de terrazas, canales, dragados de puertos, además de menor vida útil de represas. Por otro lado, la acción del viento sobre suelo desnudo o con pobre cobertura vegetal impacta fuertemente en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas (75 % del territorio nacional con el 30% de la población), de difícil recuperación (INTA estimó en 1999 que por erosión se perdían USD3000 millones anuales: USD1000 millones por reducción en la producción + USD2000 millones por inundaciones).
2) EXTRACCION DE NUTRIENTES: abarca la pérdida de fertilidad actual (a corto plazo) y potencial (a mediano-largo plazo) con extracción desbalanceada de macronutrientes (Nitrógeno-Fósforo-Potasio-Azufre) y micronutrientes por cultivos de alto potencial genético de rendimiento y pasturas que producen cada vez más carne y leche, desbalance nutricional que se presenta en mayor o en menor grado en todo el país por insuficiente fertilización orgánica/química y falta de rotaciones con verdeos y especies anuales/perennes que fijan Nitrógeno. (INTA/Casas-Cruzate estimó en 2009 que para el período 2006-2007 se repuso en el suelo sólo una tercera parte de los nutrientes Nitrógeno-Fósforo-Potasio-Azufre extraídos del suelo por los cultivos de soja, girasol, maíz, trigo, arroz y sorgo, desbalance que implica una extracción anual de nutrientes por USD3.309 millones a precios de 2009. Posteriormente, en 2012 INTA/Cardone estableció que en cada buque de 40.000tn soja se iban 3.576tn nutrientes, equivalentes a 8.735tn de fertilizantes por valor de USD3,93 millones)
3) DEGRADACIÓN FÍSICA Y FISICO-QUIMICA: la pérdida de estructura edáfica sucede a través de agricultura continua y progresiva pérdida de materia orgánica, derivando en menor retención de agua y provisión de nutrientes, liberando dióxido de carbono a la atmósfera con efecto invernadero, por lo que está siendo analizada como barrera paraarancelaria en las negociaciones internacionales por el cambio climático. Otro aspecto importante lo constituyen la salinización, acidificación y alcalinización de los suelos, sea por contaminación superficial como por riego inadecuado, con falta de enmiendas/correctores y de especies tolerantes a las sales.
El suelo es un sistema viviente que se integra a sistemas ecológicos más complejos como cultivos, praderas o bosques y genera alimentos. Conforma la base principal para la seguridad alimentaria de una nación por lo que reviste carácter estratégico para Argentina en el concierto internacional, más allá de su capacidad potencial de generar dos de cada tres dólares de divisas que se exportan (sectores de productos primarios y de manufacturas de origen agropecuario aportaron el 64% de los USD58.428 millones del total exportado por Argentina en 2017), por lo cual debe ser concebido como recurso renovable cuando se maneja en forma sustentable y como tal, adecuadamente preservado para las generaciones que nos sucederán.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares a que me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
DELU, MELINA AIDA LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA