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PROYECTO DE TP


Expediente 5592-D-2009
Sumario: REGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DEL PATRIMONIO BIO - CULTURAL COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 13/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen de reconocimiento y protección del patrimonio bio-cultural colectivo de las comunidades indígenas
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de reconocimiento y protección a los derechos de las comunidades indígenas respecto del conocimiento ancestral colectivo que tienen sobre las propiedades, usos y características de los recursos que surgen de su patrimonio bio-cultural colectivo.
Artículo 2°.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente ley las comunidades indígenas en los términos de la ley 23.302.
Artículo 3°.- Conocimiento ancestral colectivo. A los efectos de esta ley, entiéndese por conocimiento ancestral colectivo del patrimonio bio-cultural al saber acumulado durante generaciones por las comunidades indígenas, relativo a los recursos biológicos que surgen de la diversidad biológica, identificados con los valores culturales y espirituales y con las normas consuetudinarias surgidas de su contexto socio-ecológico.
Artículo 4°.- Alcances. El reconocimiento al conocimiento ancestral colectivo del patrimonio bio-cultural de las comunidades indígenas comprende la protección sobre los siguientes derechos:
a) Utilización de hierbas medicinales y sus preparados;
b) Aplicación de tratamientos terapéuticos o curativos de uso tradicional;
c) Manejos culturales tradicionales de carácter agropecuario y ecológico;
d) Empleo de productos agrícolas obtenidos tradicionalmente;
e) Resguardo de los valores culturales, espirituales, paisajísticos y consuetudinarios
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo de la Nación, el que queda facultado a promover los acuerdos necesarios con las autoridades nacionales y jurisdiccionales, a los efectos de la aplicación y control de la presente ley.
Artículo 6°.- Objetivos. En el marco del reconocimiento y protección del conocimiento ancestral colectivo, se establecen los siguientes objetivos:
a) Garantizar los derechos de las comunidades indígenas por medio de la adopción de las medidas necesarias y el acceso a la jurisdicción del Estado;
b) Impulsar su reconocimiento, preservación, difusión y aplicación en beneficio de la población;
c) Promover la distribución equitativa de los beneficios económicos para todos los sectores involucrados, en especial los destinados a las comunidades indígenas;
d) Garantizar que la utilización del conocimiento ancestral colectivo sea con el consentimiento previo informado de la comunidad indígena titular del mismo;
e) Promover la protección y fortalecimiento de los métodos tradicionales utilizados por las comunidades indígenas;
f) Concientizar a la población en lo pertinente, sobre la preservación de la biodiversidad y el cuidado del medio ambiente;
g) Establecer programas y proyectos de desarrollo para las comunidades titulares del conocimiento, según sus prioridades y que tengan como ejes la investigación, la capacitación en agroecología, la utilización de plantas medicinales, la producción, el intercambio y la instalación de equipamiento básico;
h) Brindar asesoría jurídica a las comunidades titulares del conocimiento ancestral respecto a la protección de sus derechos y la negociación de los contratos de licencia;
i) Regular los procedimientos de licencias y patentes que garanticen los objetivos enunciados.
Artículo 7°.- Exclusiones. Quedan excluidos de lo establecido en la presente ley los intercambios de los recursos biológicos comprendidos que tradicionalmente realicen las comunidades indígenas entre sí y el conocimiento ancestral colectivo que se encuentre en el dominio público por ser conocido masivamente por la población, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 8°.- Política Sanitaria. Los derechos sobre el acceso a los recursos biológicos comprendidos en la presente ley, no obstan la aplicación de la normativa vigente sobre la política sanitaria, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 9°.- Titularidad. El derecho reconocido por el conocimiento ancestral colectivo pertenece a la comunidad indígena que lo registre por medio de sus representantes, sin perjuicio de las oposiciones que puedan plantear otras comunidades o individuos con interés legítimo, en defensa de sus derechos.
Artículo 10.- Carácter del derecho. El derecho ancestral colectivo debidamente registrado es inalienable e imprescriptible y pertenece al conjunto de la comunidad indígena titular y no a determinados miembros que individualmente se arroguen su ejercicio.
Artículo 11.- Registro. Créase en el ámbito del INAI, el Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo.
Artículo 12.- Dirección e integración del Registro. El Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo debe ser dirigido por un director, el que queda facultado a nombrar el personal necesario para el cometido del organismo. El Director
será asesorado por un Consejo Consultivo que él presidirá, integrado por:
a) un (1) representante del Ministerio de Salud de la Nación;
b) un (1) representante de la Secretaría de Agricultura de la Nación;
c) un (1) representante del Conicet;
d) un (1) representante de los Registros Nacionales de la Propiedad Industrial y de Patentes;
e) un (1) representante por los pueblos indígenas reconocidos por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -.
El Director debe ser designado por concurso público de oposición y antecedentes, el que debe considerar como requisito una alta calificación profesional y reconocida trayectoria en asuntos indígenas.
Artículo 13.- Funciones del Registro. Son funciones del Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo:
a) Otorgar la titularidad de los conocimientos ancestrales de las comunidades indígenas a través de un certificado de registro;
b) Garantizar la titularidad y confidencialidad de los conocimientos ancestrales registrados, conforme los principios de preservación y protección establecidos en la presente ley;
c) Expedir los actos necesarios para comunicar la titularidad registrada a los organismos que corresponda;
d) Emitir las normas que correspondan para dar curso a las solicitudes que las comunidades indígenas realicen en el marco de la presente ley;
e) Dejar debido asiento de las autorizaciones, licencias y los actos que sobre los registros de conocimientos ancestrales colectivos se establezcan;
f) Remitir al INAI, de oficio o a solicitud de parte, las actuaciones que hagan a la defensa de los intereses de las comunidades indígenas vulneradas en los derechos que por la presente ley se les reconocen.
Artículo 14.- Contenido de las solicitudes. Sin perjuicio de los requisitos que se establezcan por medio de la reglamentación, la solicitud de registro del conocimiento ancestral colectivo debe tener como mínimo:
a) Identificación de la comunidad indígena conforme los registros del INAI y su localización;
b) Identificación de los representantes legítimos designados conforme a la tradición de la comunidad solicitante y el acta de la asamblea correspondiente;
c) Detalle del recurso biológico del conocimiento ancestral colectivo sobre el que solicita el registro;
d) Descripción de la denominación científica, común o indígena del recurso y la utilización que se le aplica;
e) Acta de la asamblea de la comunidad indígena en la que se acuerde solicitar el registro en la que debe constar la notificación de la comunidad sobre la distribución equitativa de los eventuales beneficios;
f) Presentación de una muestra del recurso biológico del conocimiento ancestral cuyo registro se solicita y las constancias documentales y el ofrecimiento de testimonios que certifiquen su aplicación.
Artículo 15.- Tramitación de la solicitud. El Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo verificará en el término de noventa (90) días la procedencia de la solicitud, y debe enviar las inspecciones que crea a efectos de recabar la información necesaria para ese fin.
La información recabada será puesta a consideración del Consejo Consultivo establecido en el artículo 12, el que debe dictaminar sobre la solicitud en el término de diez (10) días de recibida.
Dictaminada la solicitud de registro por el Consejo Consultivo el Director del Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo debe expedirse en el término de diez (10) días de recibida, dictando en su caso el certificado correspondiente.
Artículo 16.- Otorgamiento del certificado. El certificado de registro de un conocimiento ancestral colectivo expedido debidamente otorga de pleno derecho a la comunidad indígena titular los derechos colectivos de propiedad intelectual.
Artículo 17.- Procedimiento. Para el procedimiento establecido en la presente ley serán de aplicación supletoria en cuanto correspondiere, las leyes 19.549 de Procedimientos Administrativos y 22.362 de Marcas y Designaciones.
Artículo 18.- Acceso al conocimiento colectivo. Los interesados en acceder a los conocimientos ancestrales colectivos registrados deben solicitar el consentimiento previo informado de las comunidades indígenas titulares. A los efectos de esta ley se entiende por consentimiento previo informado del conocimiento ancestral colectivo a la autorización por escrito otorgada por las comunidades indígenas, a través de sus representantes con previa asamblea de la comunidad respectiva, a los interesados en utilizar los conocimientos ancestrales colectivos del patrimonio bio-cultural, con la información detallada sobre los fines, riesgos o implicancias del uso que el interesado le dará.
Artículo 19.- Licencias. Los interesados en acceder a los conocimientos ancestrales colectivos con fines de aplicación comercial, industrial o de investigación deben suscribir una licencia con la comunidad indígena titular. En la licencia se deben establecer como mínimo:
a) Identificación de los firmantes y su representación;
b) Descripción del conocimiento ancestral colectivo sobre el recurso biológico objeto de licencia;
c) Condiciones para una retribución equitativa y justa de los beneficios para la comunidad indígena incluyendo un porcentaje de las ventas brutas para el caso de la comercialización de los productos o servicios elaborados o creados a partir de los conocimientos ancestrales colectivos;
d) Plazo de vigencia;
e) Acta en la que conste la autorización establecida en el artículo 18 de la presente ley por parte de la asamblea del pueblo indígena a sus representantes para refrendar la licencia;
f) Determinación de la distribución de los beneficios para los miembros de la comunidad indígena;
g) Constancia de inscripción en el Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo;
h) Constancia del Informe de Impacto Ambiental en caso de corresponder;
i) Información relativa a los fines, riesgos o implicancias de la utilización que el licenciatario le dará al conocimiento ancestral colectivo objeto de licencia; j) Compromiso del licenciatario de emitir informes periódicos a la comunidad indígena titular del derecho respecto de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos elaborados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia;
k) Compromiso de los representantes de la comunidad indígena de remitir anualmente al Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo la aprobación de la asamblea del pueblo indígena respecto de la distribución de los beneficios percibidos. Artículo 20.- El contrato de licencia de uso de conocimiento colectivo de una comunidad indígena con un licenciatario no afectará el derecho de la comunidad titular del conocimiento ancestral a continuar desarrollando, ya sea en el presente o en el futuro, su conocimiento colectivo.
Artículo 21.- Autoridad de aplicación de las sanciones. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, es la autoridad de aplicación para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 22.- Instrucción del sumario. La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones, prácticas desleales y ardides cometidos para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño acerca del carácter de los productos y derechos protegidos, por parte de sus responsables, sean personas físicas o los representantes de
las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor conforme lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales en las que haya podido incurrir, o de las propias de los afectados que surjan de los perjuicios por ellos sufridos.
Artículo 23.- Sanciones. Las sanciones que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre diez mil pesos ($ 10.000) y un millón de pesos ($1.000.000) que deben ser actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -, susceptibles de ser decuplicadas en caso de reincidencia;
c) Cancelación de la licencia conforme el artículo 24 de la presente ley;
d) Cancelación de la personería de las comunidades indígenas;
e) Suspensión del establecimiento licenciatario por el término de hasta un (1) año; y
f) Clausura del establecimiento licenciatario de uno (1) a cinco (5) años.
El monto de las multas recaudadas será destinado a la difusión y promoción de las acciones establecidas en la presente ley entre las comunidades indígenas y el público en general, y al funcionamiento del Registro del Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo.
Artículo 24.-Cancelación de licencias. Sin perjuicio de las acciones propias que en resguardo de sus derechos correspondan a los afectados y de las otras sanciones aplicables conforme lo establecido, se sancionará con la cancelación del contrato de licencia de uso cuando:
a) Los datos suministrados sean falsos o presenten irregularidades;
b) El uso del conocimiento ancestral colectivo por parte de los licenciatarios produzcan daños medio ambientales;
c) No se expliciten los motivos de la investigación, producción o comercialización incluyendo fines, riesgos o implicancias de la actividad;
d) Las obligaciones convenidas entre las partes fueran violadas;
e) Se compruebe que el contrato no esté inscripto y aprobado por la autoridad de aplicación;
f) Las pautas establecidas resulten inequitativas, abusivas e injustas para las comunidades indígenas titulares del conocimiento ancestral.
Artículo 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se eleva a consideración de nuestros pares el presente proyecto de ley cuyo objetivo es establecer un régimen de reconocimiento y protección a los derechos colectivos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas respecto del conocimiento ancestral colectivo que ellas tienen sobre las propiedades, usos y características de los recursos que surgen de la diversidad biológica y hacer operativas las mandas pertinentes del Convenio sobre Diversidad Biológica firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, aprobado por ley 24.375.
El proyecto se hace eco de la exclusión que han tenido los conocimientos indígenas en los sistemas de propiedad intelectual instaurados en el país y su no observancia como derechos colectivos pertenecientes a las comunidades indígenas.
Definimos el conocimiento ancestral colectivo del patrimonio bio-cultural como aquel saber perteneciente a una comunidad indígena de tipo colectivo y acumulativo a través del tiempo relativo a los recursos biológicos que surgen de la diversidad biológica, identificados con los valores culturales y espirituales y con las normas consuetudinarias surgidas de su contexto socio-ecológico. Este saber pertenece a toda la comunidad, aún con las continuas transformaciones, alteraciones, modificaciones e innovaciones que va sufriendo con el correr del tiempo. Debemos destacar que dicho conocimiento es fundamental para el desarrollo de las propias comunidades así como para la ciencia moderna que se erige a partir de ella.
No obstante, en la Argentina no ha habido el debido reconocimiento y protección a este conocimiento, frente a su uso indiscriminado por parte de terceros. Desde hace tiempo, asistimos a un avasallamiento por parte de empresas o individuos que intervienen en las comunidades para apoderarse de sus conocimientos y extraer recursos escindiendo de este modo el carácter esencial que tienen éstos para la producción y reproducción de estas sociedades. La biopiratería y el patentamiento indebido de los conocimientos indígenas se han convertido en una práctica común.
Es necesario, por tanto, entender que los pueblos indígenas disponen de una información inestimable para la humanidad y para la utilización de la biodiversidad. En este sentido, los conocimientos tradicionales son fundamentales a la hora de la conservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad así como para el desarrollo científico, industrial y tecnológico. En especial, debemos reconocer el desarrollo de la medicina alopática a partir de la fitoterapia cuya base primaria de impulso se debió al conocimiento de los pueblos indígenas sobre las propiedades de los principios activos de los recursos biológicos.
En primera instancia, es preciso recordar que el artículo 75 en su inciso 17 de la Constitución de la Nación Argentina reconoce "la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos", pero por sobretodo establece que el H. Congreso debe "...asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten...". Por otra parte, nuestro país ha ratificado a través de la ley 24.375 el Convenio sobre Diversidad Biológica firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
Este Convenio es fundamental a la hora de reconocer el aporte del conocimiento ancestral colectivo para la preservación y el desarrollo sustentable de la diversidad
biológica. A propósito de ello, aquellos países que han adherido a éste han visto que la puesta en práctica del artículo 8 inciso "j" ha sido un desafío. En la Argentina esto es aún una cuenta pendiente. En este artículo se hace hincapié en que cada legislación nacional "respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente". Además, en su artículo 10 inciso c) se establece que se "protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible".
En este sentido, el Convenio en sus distintos artículos (15, punto 4º; 16, punto 3º; y 18, punto 5º, 19, punto 2º), establece que las comunidades indígenas otorgarán el acceso a los recursos a través de su consentimiento sólo después de expresadas las implicancias y los fines que la transferencia de tal conocimiento suponen. El artículo 15º punto 5º lo explicita cuando establece que "... todo contrato de acceso está condicionado al consentimiento fundamento previo de la parte que proporciona los recursos". Lo relevante es que este acceso a los recursos genéticos debe ser en condiciones mutuamente convenidas y bajo condiciones justas y equitativas.
Ahora bien, más allá de esta adhesión, nuestro país no cuenta con un régimen que haciendo operativo el Convenio mencionado, reconozca y proteja esos conocimientos y en consecuencia, los beneficios derivados de la utilización de ellos por parte de terceros no pueden compartirse equitativamente. Por tanto, es necesario que el Estado argentino asuma esa responsabilidad como parte de un proceso amplio de reconocimiento de los derechos indígenas iniciado a partir de la reforma de la Constitución Argentina en el año 1994.
A propósito de ello, es preciso señalar que en el mundo y sobretodo en América latina, este proceso ha sido un proceso lento, pero continuo, fruto de las diferentes luchas de los distintos pueblos indígenas a lo largo de los siglos. Esto no ha sido sin dificultades y se ha caracterizado por avances y retrocesos. Sin embargo, fue recién en las últimas décadas que a nivel mundial se puso foco de atención y se comenzó a discutir la cuestión referida a los derechos indígenas. De esto, han sobresalido diferentes foros, encuentros y declaraciones.
Debemos destacar la labor asumida por Naciones Unidas que en el último tiempo ha venido desarrollando diversas tareas en pos de que las propuestas sobre reconocimiento de los derechos indígenas respecto a su conocimiento colectivo ancestral se efectivicen. Uno de ellos es el estudio "Conservación de Conocimientos Autóctonos: Integración de dos sistemas de innovación", estudio realizado por RAFI por encargo del Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo en el año 1994. Junto a ello debemos señalar también los caminos trazados por el propio movimiento indígena:
-La Declaración de Kari-Oca y la Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas en el marco de la Conferencia Mundial sobre Territorio Medio Ambiente y Desarrollo. Río de Janeiro, mayo de 1992.
-La Carta de los Pueblos Indígenas Tribales de los Bosques Tropicales y de la Alianza Internacional de los Pueblos Indígenas de los Bosques Tropicales. Penang, Malasia, 1992.
-La Declaración de Mataatua sobre los Derechos de Propiedad Intelectual y Cultural de los Pueblos Indígenas. Nueva Zelanda, junio de1993.
-Las Declaraciones del Congreso Voces de la Tierra: Pueblos Indígenas, nuevos socios en el derecho a la libre determinación en práctica. Amsterdan, Holanda, noviembre de 1993.
-Las Conclusiones de la Conferencia Julayinabul sobre Propiedad Intelectual y Cultural.
Australia, 1993.
-Las Conclusiones de la Reunión Regional COICA/PNUD sobre Propiedad Intelectual y Biodiversidad. Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, septiembre de 1994.
-Las Conclusiones de la Reunión Consultiva del PNUD sobre la Protección y Conservación del Conocimiento Indígena. Sabah, Malasia, 1995.
-Las Conclusiones de la Reunión Consultiva del PNUD sobre la Protección y Conservación del Conocimiento Indígena. Suba, Fidji, 1995.
-Las Conclusiones y Recomendaciones finales a nivel Mundial del proceso consultivo del PNUD sobre protección y conservación del Conocimiento Indígena. Nueva York, 2000.
-La Declaración de los Pueblos Indígenas del hemisferio occidental observando el Proyecto de Diversidad del Genoma Humano. Arizona, 1995.
-La Declaración de Ukupseni, Encuentro Taller Indígena sobre el Proyecto de la Diversidad del Genoma Humano. Panamá, noviembre, 1997.
Asimismo, no ha sido menor el surgimiento de diferentes convenios internacionales que han ahondado en los derechos indígenas sobretodo el Convenio 169 de la OIT que refiere a pueblos indígenas y tribales. En este se establece, entre otras cuestiones, la promoción en los diferentes países de "la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones". En este sentido y como se ha dicho, la Argentina ha empezado a saldar esa deuda con la reforma constitucional del año 1994, aún cuando desde la práctica y lo legislativo reste mucho camino por recorrer.
Uno de esos senderos que intentamos transitar con el presente proyecto de ley es aquel que establezca por fin en el país un régimen de reconocimiento y protección sobre los conocimientos indígenas. En este marco y como guía, debemos reconocer como un hito fundamental en nuestro país la "Declaración de Buenos Aires" sobre el Conocimiento Tradicional, los Derechos Indígenas y los Sistemas de Propiedad Intelectual de febrero de 2003. En esta declaración se señala como una de las propuestas que "los conocimientos, prácticas y recursos tradicionales milenarios sean reconocidos de propiedad de los respectivos pueblos indígenas originantes y que queden protegidos legalmente a partir del registro en el órgano pertinente". Además, se propone que los pueblos indígenas sólo puedan transmitir o autorizar su uso a un tercero mediante un contrato de licencia previo consentimiento previo, libre y suficiente.
Como se dijo anteriormente, los sistemas actuales de protección de la propiedad intelectual no contemplan la particularidad de los conocimientos colectivos indígenas. Por eso, es preciso formular un régimen sui generis de protección de sus conocimientos que contengan la posibilidad de un registro y que el Estado actúe como garante de los posibles contratos de licencias que se realicen entre terceros y las comunidades indígenas respectivas. Es importante, asimismo que se establezcan estos contratos de modo justo previo registro de los titulares del conocimiento ancestral colectivo para que la participación de la distribución de los beneficios sean los pertinentes. Por otra parte, distinguimos entre el acceso al conocimiento y el uso comercial que a éste se le dé; para ambos supuestos es necesario que las comunidades indígenas den el consentimiento previo informado, el que debe ser cumplido en asamblea del pueblo indígena, debidamente documentada.
La presentación de este proyecto de ley intenta llevar a cabo esos objetivos de modo de que se establezca un marco regulatorio que garantice el derecho colectivo de las comunidades indígenas respecto de sus conocimientos tradicionales. De esta manera, se impulsa su reconocimiento y preservación así como se establecen medidas conducentes a que la utilización del conocimiento ancestral sea con el consentimiento previo de la comunidad titular del mismo y que la distribución de los beneficios económicos derivado de ello sea en condiciones justas y equitativas, en especial los destinados a las comunidades.
Para la consecución del objeto se crea el Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo en el ámbito del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI). Con ello se otorga la titularidad de los conocimientos ancestrales de las comunidades indígenas a través de un certificado de registro garantizándose la confidencialidad de los conocimientos ancestrales registrados. Esta medida se erige como fundamental en pos de proteger dichos conocimientos de la usurpación y el patentamiento por parte de terceros, práctica hoy frecuente en el mundo entero. Es preciso contener y erradicar dicha práctica de modo de edificar un debido reconocimiento y respeto por conocimientos que se fueron instituyendo de manera acumulativa al calor de sucesivas generaciones y que pertenecen a toda la comunidad.
En este marco, el conocimiento ancestral colectivo pertenece a la comunidad indígena y lo registra por medio de sus representantes. No debemos soslayar que estos derechos son declarados imprescriptibles e indelegables. Ahora bien, consecuente con ello, los interesados que quieran acceder a los conocimientos ancestrales colectivos registrados deberán solicitar la autorización previa de las comunidades indígenas titulares a través de su consentimiento libre e informado.
Un punto importante es que para su utilización con fines de aplicación comercial, industrial o de investigación los interesados deberán suscribir una licencia con la comunidad indígena titular. Esta medida establece reglas claras para que el uso de esos conocimientos se realice bajo ciertas condiciones. Entre otras cuestiones, en los contratos deberá figurar la información relativa a los fines, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos que el licenciatario le dará al conocimiento ancestral colectivo objeto de licencia y las condiciones para una retribución equitativa y justa de los beneficios para la comunidad indígena. Sin duda, esto es importante al establecer un marco jurídico que permita que los beneficios derivados de la utilización fluyan a los miembros de las comunidades titulares de ese conocimiento.
Finalmente, es preciso señalar el valor intrínseco de la diversidad biológica y la inconmensurabilidad y urgencia que hoy tiene su conservación como interés para toda la humanidad. Como establece el preámbulo del Convenio mencionado, los Estados son "responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos". Por las características que asumen hoy los procesos de reproducción de las sociedades es vital prevenir las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Las comunidades indígenas han vivido desde su existencia en estrecha dependencia con el medio ambiente. Por ello es preciso preservar sus conocimientos ancestrales sobre los recursos biológicos en tanto conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Creemos pertinente, entonces, que el Estado proteja estos derechos colectivos largamente postergados y como manera de realzarlos en tanto valores estratégicos del desarrollo socio-económico y cultural de las propias comunidades indígenas y de la Nación. Es por las razones expuestas, que solicito el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
CULTURA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0252-D-11
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 6455-D-18