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PROYECTO DE TP


Expediente 5502-D-2019
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DEROGUE LA ACORDADA 20/96, QUE EXIME AL PODER JUDICIAL DE TRIBUTAR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 17/12/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicita al Poder Ejecutivo Nacional que, por intermedio de los organismos que correspondan, exhorte con suma urgencia a una reunión entre los señores Ministros de la CSJN para que reconsideren la derogación de la Acordada 20/96 de la CSJN que declara la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Acordada 20/96 de la CSJN de fecha 11 de abril de 1996 declara la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 24.631 que exime del pago del impuesto a las Ganancias a los funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
El fundamento de los magistrados es el de defender el principio de intangibilidad de sus remuneraciones, es decir, la garantía de poder ejercer sus funciones con imparcialidad.
Claramente este fundamento no se condice con lo expresado en el Art. 16 de nuestra Carta Magna que consagra la igualdad ante la Ley de todos los habitantes de la Nación, creando un privilegio para los funcionarios judiciales por sobre el resto de los trabajadores alcanzados por este impuesto.
Sin duda, las diferentes doctrinas darán su punto de vista al respecto y cada ciudadano podrá tener una visión diferente sobre éste tema.
Lo que se pretende con esta petición es que la clase dirigente acompañe el esfuerzo económico de los alcanzados por este tributo para lograr una mejor distribución de los recursos, en este caso con el pago del Impuesto a las Ganancias.
Dicha petición también encuentra fundamento en los arts. 113 y 116 de la Constitución Nacional. El examen de estas normas constitucionales revela que el Máximo Tribunal posee facultades reglamentarias para resolver cuestiones internas de su funcionamiento, pero de alguna forma, le reconoce la potestad de declarar mediante acordadas la inconstitucionalidad de normas generales emanadas de los poderes políticos del Estado, puesto que esta atribución solo puede ser ejercida a pedido de parte y en casos concretos. Es decir, tal función está circunscripta al campo de las funciones judiciales del Tribunal en el ámbito de una “causa” en los términos del Art. 116 de la Constitución Nacional, tal como fue interpretada por la propia Corte Suprema de Justicia.
En efecto, se ha dicho que la actividad reglamentaria ejercida por la Corte Suprema: "... se concreta en la adopción de resoluciones que conciernen a la organización, funcionamiento y orden de los juzgados y tribunales de todas las instancias. Se trata por lo tanto de funciones de carácter administrativo y disciplinario y no estrictamente judicial" (conf. Lino Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 137; citado por Martín López Olaciregui, “Los jueces y el impuesto a ganancias”, J.A. 1998-II-698. El destacado ha sido agregado).
Es así que la materia propia de las acordadas es la administrativa interna, que deriva de las facultades de superintendencia de la Corte, parece incuestionable que no pueden constituir una vía jurídicamente apta para establecer la inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación.
Sin duda es institución asentada en nuestra práctica constitucional que el Poder Judicial tiene facultades para no aplicar una ley a la que reputa contraria a la Constitución Nacional, pero no es menos indudable que solamente puede hacerlo en el marco de un litigio judicial concreto.
Además, esa declaración no puede exceder los márgenes de la contienda de que se trate, de modo que, si bien el imperium de la norma juzgada como inconstitucional queda excluido del caso sub iudice, ello en modo alguno afecta la vigencia y el vigor general de la ley, que subsiste en plenitud hasta tanto sea modificada o derogada por el órgano de gobierno naturalmente habilitado para ello, esto es, el Poder Legislativo.
Lo contrario importaría tanto como desvirtuar el principio de la división de las funciones gubernativas —y la correlativa asignación de cada una de ellas a órganos distintos e independientes—, cuya finalidad primordial finca en evitar la concentración del poder en una sola persona u organismo del gobierno, siendo ésta una derivación directa del sistema republicano, núcleo esencial de nuestra constitución política, expresamente plasmado en nuestra Constitución escrita.
El mencionado principio determina que a cada uno de los “Poderes” del Estado le correspondan atribuciones exclusivamente reservadas —con arreglo al reparto establecido por el Poder constituyente original en el texto constitucional—, las que, correlativamente, quedan vedadas a los otros, salvo en aquellos casos de coejercicio o complementación explícitamente establecidos en la Constitución Nacional para instrumentar el sistema de frenos y contrapesos entre dichos “Poderes”.
Pero, más allá de esto último, lo fundamental es que el Poder Legislativo sanciona, modifica o deroga las leyes, el Poder Ejecutivo las ejecuta y el Poder Judicial las interpreta y aplica solo en pleitos concretos y con un alcance estrictamente limitado a éstos. Si se admitiera que estas funciones esenciales se intercambien, o que unos realicen las que les corresponden a otros, se subvertiría inexcusablemente el principio de la división de “Poderes”.
El hecho de que la Corte haya fundado el dictado de la acordada N° 20/96 en sus ‘poderes implícitos’, toda vez que, sin entrar a cuestionar la existencia y validez de tales poderes, sostengo que no pueden ser fuente de abrogación de los actos que naturalmente competen a los órganos del Estado, puesto que con la misma lógica podría decirse que en uso de sus ‘poderes implícitos’ el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional podrían anular sentencias, lo que resulta, a todas luces, inconcebible.
Todos juntos debemos hacer un sacrificio, en éste caso económico a través del pago de un impuesto que podemos considerarlo ilegítimo, confiscatorio, abusivo, distorsivo, etc., para llevar nuestra economía a un punto de equilibrio para mejorar las posibilidades de crecimiento y de ésta manera generar empleos dignos que nos permitan paulatinamente reducir los niveles de pobreza y estancamiento de nuestros hermanos más necesitados, sería muy patriótico y justo que los que gozan de algún privilegio como es la exención del pago de un impuesto se allanen, más allá de la razón que les confiera un vericueto legal y acompañen el esfuerzo colectivo.
No importa que lo así ingresado tenga un bajo impacto en la recaudación.
Lo importante es saber y sentir que el esfuerzo es compartido, más justo y sin privilegios.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicito a ésta honorable Cámara me acompañe con éste proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 138 (2020), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996