PROYECTO DE TP


Expediente 5489-D-2017
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEY 24937 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2° Y 14 E INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS, SOBRE COMPOSICION, COMISION DE DISCIPLINA Y PEDIDO DE DESTITUCION POPULAR DE MAGISTRADOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 11/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 24.937 y sus modificatorias
ARTÍCULO 1°: MODIFÍCASE el Artículo 2 de la Ley N° 24.937, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2°: Composición.
El Consejo estará integrado por veintitrés (23) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1) Siete (7) Jueces Federales. Dos (2) elegidos por jueces de jurisdicción federal de zona centro sur del país; dos (2) elegidos por jueces de jurisdicción federal de la zona centro norte y, tres (3) elegido por jueces de jurisdicción federal de capital federal;
2) Un (1) Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
3) Seis (6) Legisladores. Tres (3) Diputados de la Nación y tres (3) Senadores de la Nación. Cada una de las Cámaras designará, un (1) representante por la mayoría, un (1) representante por la primera minoría y un (1) representante por la segunda minoría;
4) Un (1) representante del Poder Ejecutivo;
5) Cuatro (4) representantes de los abogados de la matricula Federal elegidos por el voto directo de los profesionales que posean esa matricula, de la siguiente forma: Uno (1) elegido por los abogados con matricula federal de zona centro sur del país; Uno (1) elegido por los abogados con matricula federal de la zona centro norte y, dos (2) elegido por los abogados con matricula federal de capital federal;
6) Dos (2) representantes del ámbito académico de carreras distintas a Abogacía, elegidos en forma directa por los docentes titulares de la siguiente forma: Uno (1) en representación de las Universidades Nacionales Publicas y Uno (1) en representación de las Universidades Privadas, y
7) Dos (2) ciudadanos destacados en el ámbito de las artes, ciencias o actividad de la Sociedad Civil, mayores de edad y electores, elegidos por el Consejo Interuniversitario Nacional a propuesta de las organizaciones de la Sociedad Civil.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
A los fines de la elección de los consejeros representantes de los jueces federales y de los abogados con matricula federal, se entiende por zona Centro Norte, la región comprendida por las siguientes Provincias: Entre Ríos, Santa Fe, Córdoba, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones; por zona Centro Sur, la región comprendida por las siguientes Provincias: Buenos Aires, La Pampa, San Luis, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Ushuaia.
ARTÍCULO 2°: MODIFÍCASE el Artículo 14 de la Ley N° 24.937, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14°: Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A) De las sanciones disciplinarias: Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas por la magistratura judicial;
2) Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5) El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6) La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7) La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo, o por el procedimiento de Pedido de Destitución Popular de Magistrados. Queda asegurado la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaría al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado."
ARTÍCULO 3°: INCORPÓRESE el Artículo 14 bis de la Ley N° 24.937, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14° bis: Pedido de Destitución Popular de Magistrado
Los ciudadanos electores podrán formulan denuncia basada en alguna de las faltas disciplinarias establecidas en el Art. 14°, a través del procedimiento de pedido de destitución popular de Magistrado, que deberá contar con el aval de, al menos, el cinco (5) por ciento de ciudadanos electores de la jurisdicción en donde el Magistrado ejerce su competencia.
Para la presentación del Pedido de Destitución Popular de Magistrado y la verificación de la autenticidad de los avales, será de aplicación el procedimiento establecido en la Ley N° 24.747. Cumplidos los requisitos para la presentación de la denuncia, el Consejo deberá resolver su aceptación o rechazo en el plazo perentorio de noventa (90) días de su presentación en forma. Se considera como causal de destitución de puro derecho de los integrantes del Consejo de la Magistratura la omisión y/o retardo en el tratamiento de toda denuncia impulsada a través del Pedido de Destitución Popular de un Magistrado”.
ARTICULO 4º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones a la ley que regula el Consejo de la Magistratura de la Nación, en lo que hace a su integración y distribución de representación, como, en lo que respecta al ejercicio de la función disciplinaria del mismo, con la incorporación de la participación popular en la formulación de denuncias con la consagración normativa del “Pedido de Destitución Popular de Magistrados”.
El Consejo de la Magistratura es un órgano incorporado a la Carta Magna mediante la reforma constitucional realizada en el año 1994, y se encuentra regulado en lo atinente a su integración y funcionamiento por la Ley N° 24.937 (t.o. por Decreto N° 816/1999), norma esta última que fue reformada parcialmente por la Ley N° 26.080 (t.o. por Decreto N° 207/2006).
El Artículo 114° de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura “… tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y forma que indique la ley”.
En tal sentido, el constituyente nacional a determinado los lineamientos generales del Consejo de la Magistratura, dejando al legislador la tarea de su determinación y alcance. Al respecto, en el primer artículo del presente proyecto, se propone una modificación en la composición del Consejo. En este sentido, debemos recordar que cuando se sancionó de la Ley N° 24.937, el Consejo de la Magistratura fue conformado con diecinueve (19) miembros. La composición sufrió una reducción con la sanción de la Ley N° 26.080, y se determinó que serían trece (13) los consejeros.
En el presente proyecto se establece una ampliación de los miembros del Consejo, en virtud de la importancia y magnitud de la labor que se realiza en ese órgano, que en los últimos tiempos ha significado una clara demora en la propuesta de las ternas de postulantes para ocupar los cargos de la magistratura nacional. Asimismo, y en razón de que el Consejo de la Magistratura se divide en cuatro (4) Comisiones: Selección de Magistrados y Escuela Judicial; Disciplina y Acusación; Reglamentación y Administración y Financiera una simple cuenta aritmética resulta suficiente para analizar que los trece (13) Consejeros actuales son escasos para cumplir de manera eficiente sus funciones. Todo ello, en razón que son atribuciones del Consejo las siguientes:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.”
7. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos convocados. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de justicia.
8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera, y ejecutarlo.
A fin de maximizar la eficiencia del funcionamiento del Consejo de la Magistratura, se torna necesario aumentar el número de sus miembros a veintitrés (23), de conformidad con lo propiciado en el presente proyecto.
En ese orden de ideas, entendemos que la tarea de seleccionar postulantes para los cargos de jueces federales requiere no solo la participación en el Consejo de abogados en sus diferentes funciones, sino de personas idóneas, pero que puedan aportar una visión más amplia de la sociedad como la del ciudadano de calle, es decir, reconocer si un postulante tiene o no desarrollado el sentido común, para poder decidir sobre los derechos de los demás.
Por ello, se incorporan a la composición los siguientes miembros: Dos (2) ciudadanos destacados en el ámbito de las artes, ciencias o actividad de la Sociedad Civil elegidos por el Consejo Interuniversitario Nacional, y dos (2) representantes del ámbito académico de carreras distintas a la Abogacía.
En la actualidad, la participación de los ciudadanos en el quehacer del Gobierno ha dejado de ser declamativa, para convertirse en activa participación para expresar el sentir de la ciudadanía en definitiva del Pueblo. Es indudable que, la participación popular se erige en un pilar del sistema democrático, por ello, los ciudadanos deben tanto conocer a sus magistrados judiciales, como así también, formar parte del proceso de selección de los mismos.
Hay que destacar que, la composición actual del Consejo aludido presenta diversos inconvenientes. Uno de ellos, es que quienes conforman el consejo son Abogados, y es necesario que haya una diversificación al respecto, máxime cuando la tarea del juzgador no se limita solo a conocer el derecho sino a comprender y captar la realidad de los hechos y los conflictos que se le ponen a su resolución, que exige un conocimiento de la realidad de las cosas y de los valores de la sociedad, para lo cual, el sentir del ciudadano no letrado puedo dar la impronta de su existencia o no en un postulante a la magistratura federal. En este punto el reclamo de transparencia que la ciudadanía hoy nos impone, nos lleva al convencimiento de que dentro del esquema permitido por el artículo 114 de la Constitución Nacional que hace referencia a “otras personas”, se encuentran comprendidos los ciudadanos destacados en diferentes artes y ciencias que por su compromiso con la sociedad pueden aportar su experiencia y conocimiento, ya no del mundo abstracto de las leyes, sino de la realidad de las cosas y que merecen integrar el Consejo de la Magistratura, los que surgirían de la selección efectuada por los propios académicos en base a propuesta de las organizaciones de la Sociedad Civil.
A lo que, se une el hecho de que la ciudadanía insistentemente exige transparencia de las instituciones públicas, en donde los Poderes del Estado no están exentos de estos reclamos, por ello, es imprescindible que los ciudadanos formen parte del control que se debe efectuar sobre las cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia y la conducta de los miembros del Poder Judicial.
Participar significa comprometerse e involucrarse en los asuntos que incumben al Estado, el Pueblo no puede estar ausente al momento de designación de los jueces; ello, porque el diseño constitucional que desde el año 1853 ha adoptado el Estado Federal Argentino, se basa en el principio de la soberanía popular, y son los habitantes quienes deciden a través de su voto la integración del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, careciendo de voz en el Poder Judicial, este último es ajeno al principio básico, lo que legitima y da sustento axiológico, en el marco mencionado, a la participación del pueblo en la selección de quienes pretender acceder al cargo de magistrado judicial.
Como precedente de esta modificación se puede citar al Consejo de la Magistratura de la Provincia Chubut, que cuenta con cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado provincial, con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 de la Constitución Provincial.
El Dr. José Heredia, en su función de Convencional Constituyente para la Reforma Constitucional de la Provincia de Chubut de 1994, menciona en su alegato durante la discusión previa a la sanción, y refiriéndose específicamente a la integración del Consejo de la Magistratura por parte de Consejeros Populares, “…siento que hemos dado un gran paso hacia la democratización del Poder Judicial. Creo que su funcionamiento ha sido hasta ahora el menos republicano porque sus cosas han sido más secretas que públicas. Confío en que los partidos políticos comiencen a ocuparse del Poder Judicial. Este es un camino. Si va a ser fuente de internas y nada más, seguramente no servirá tanto como lo hemos pensado nosotros. Si en cambio anima a los partidos políticos la vocación por ocuparse de la Justicia, que como no era tema de la competencia electoral, estaba fuera de la preocupación de ellos, y acaso nos traigan consejeros populares sabios y prudentes y que nos permitan seleccionar buenos jueces que son, en definitiva, quienes nos sostienen a todos.”
A los 10 años de ser instaurado el Consejo de la Magistratura en Chubut, el aludido Dr. Heredia, constitucionalista, se refirió sobre la puesta en práctica de la institución formulando las siguientes reflexiones: “…El tiempo transcurrido desde su instalación, diez años ya, permite un primer balance de este Consejo. La participación ciudadana, que aparecía como problemática, que generó dudas y expectativas, ha dado frutos insospechados. Es, tal vez, el aspecto más elogiado por los juristas que han acudido ante la convocatoria del Consejo para intervenir en los concursos públicos de antecedentes y oposición.”
Con relación a la otra propuesta de modificación e incorporación que efectuamos en el proyecto de ley referido al instituto del “Pedido de Destitución Popular de Magistrados”, con lo cual, se pretende introducir una herramienta de participación, para que los ciudadanos puedan manifestar su voluntad de denunciar a un magistrado federal con jurisdicción en el territorio donde habitan, como una manera de hacer efectivo el control social sobre los juzgadores. Todo ello, implementado un mecanismo que asegure la seriedad de la denuncia, la legitimidad de la misma al exigirse un numero de avales , el cinco (5) por ciento del electorado de la jurisdicción del Tribunal cuestionado, y con control de los organismos dispuestos por la ley que regula la iniciativa popular de mandatos.. Se prevé la exigencia de que el Pedido de Destitución Popular sea obligatoriamente tratado por el Consejo de la Magistratura,, toda vez que la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo del mismo, debe evaluar y dictaminar el “Pedido de Destitución Popular de Magistrados” en el plazo máximo de noventa (90) días desde su presentación.
No se debe temer la participación popular en el proceso de selección de magistrados, como en lo que respecta a la función disciplinaria del mismo, por el contrario, si aspiramos a una verdadera democracia debemos confiar en la sabiduría popular, que con su sentido común puede percibir si los postulantes y los magistrados en ejercicio de funciones se encuentran compenetrados en la realidad social. Ejemplo de ello lo vemos con la creciente incorporación a la Justicia Provincial de los denominados Jurados Populares que vienen dando resultados satisfactorios en las Provincias de Córdoba, Neuquén, Buenos Aires, por mencionar algunas.
La incorporación del Pedido de Destitución Popular de Magistrados faculta a los ciudadanos a manifestar su denuncia en caso de considerar que un magistrado incurrió en alguna de las faltas disciplinarias establecidas en el Art. 14° de la Ley N° 24.937, evitando de esta forma la discrecionalidad de los pedidos de destitución que se pudieran presentar. Constituyen faltas disciplinarias:
El Pedido de Destitución Popular de Magistrado deberá por ende ser fundado, y el procedimiento para su aceptación debe seguirse el trámite previsto por la ley 24.747, que regula el instituto de la iniciativa popular.
Antecedentes parecidos a la propuesta formulada en este proyecto de ley, lo podemos ver en la institución del Recall del sistema aplicable en algunos Estados de Norteamérica, en donde el pueblo con su participación puede revocar sentencias aberrantes o inconstitucionales que dicten los Jueces locales, en donde a pedido de un porcentaje del electorado se somete a referéndum el rechazo de la sentencia dictada por un Juez.
En conclusión, la administración de justicia, requiere la participación y el compromiso de la sociedad en su conjunto para lograr su misión de impartir justicia. Considero que la excesiva profesionalización tanto en la selección de los jueces, como así también en el juzgamiento de sus faltas disciplinarias no contribuye a la misión aludida. La República necesita magistrados comprometidos con la sociedad y que a través de sus fallos transformen la realidad de todos los ciudadanos.
Por todo ello, les solicito a los señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/04/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/04/2018 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0035-D-19