PROYECTO DE TP


Expediente 5482-D-2016
Sumario: PROTECCION A LA FAMILIA NUMEROSA. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 25/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1° Régimen Legal
ESTABLECESE por la presente ley el régimen legal y económico aplicable para la promoción, protección e inclusión social de las familias numerosas en la República Argentina.
Artículo 2°: Objetivos:
Son objetivos de la presente ley:
1) Determinar la definición, acreditación y régimen de promoción e inclusión social de las familias numerosas.
2) Contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes y servicios económicos, sociales y culturales.
Artículo 3°: Autoridad de aplicación:
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.-
Artículo 4°: Registro de Familias Numerosas.
Créase el Registro Nacional de Familias Numerosas en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que tendrá las potestades que reglamentariamente se establezcan, conforme a las disposiciones de la presente ley. Son sus funciones esenciales la de emitir el título oficial de familia numerosa y darle su calificación.
Artículo 5°: Concepto de familia numerosa.
A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa aquella integrada por uno o dos ascendientes con cuatro o más hijos en común. Se encuentran incluidos en el universo de la presente ley:
1) Los hijos menores que estén cursando estudios regulares,
2) Los hijos que posean certificado de discapacidad o estén incapacitado para trabajar,
3) Los que convivan con cualquiera de los padres, pudiendo ser hijos de cualquiera de ambos convivientes o esposos. A tal fin, el domicilio será el que consta en el documento nacional de identidad del menor por lo que se establece el principio general de convivencia.
4) Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con tres hijos en común, siempre que al menos uno de éstos últimos sea discapacitado conforme a la ley o esté incapacitado para trabajar.
b) Dos ascendientes, cuando ambos fueren discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviere un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%) conforme normas de la previsión social, o estuvieren incapacitados para trabajar, con tres hijos en común.
c) El padre o la madre separados o divorciados, con cuatro o más hijos en común, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal o de convivencia. En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con el mismo, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación alimentaria. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia, conforme en lo previsto en el inciso 3° de este artículo.
d) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, curatela o guarda preadoptiva que convivan con el tutor, curador o guardador, y que tengan dependencia económica con el mismo.
e) Cuatro o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o tres, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
Artículo 6°: Condición de los ascendientes
A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o al familiar ascendiente que se encuentre a cargo de los menores o, ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal o sin él pero existiendo vínculo convivencial atento las nuevas normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, en el caso de ascendientes o parientes que sin ser los padres tengan a su cargo el cuidado de los menores, por orden judicial, podrán acceder a los beneficios de esta ley acreditando tales extremos.
Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar o tutela permanente o guarda preadoptiva de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y estén bajo su dependencia económica.
Artículo 7°: Condición de capacidad diferente de hijos.
A los efectos de esta ley, se entenderá por persona con capacidades diferentes a los hijos que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento (33%). Se entenderá por incapaz para trabajar, a aquellos hijos que tengan reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 8°: Vigencia de la condición de familia numerosa.
DETERMINASE que el título y categoría de familia numerosa y los derechos que se le reconocen, tendrán vigencia hasta que el último de los hijos deje de cumplir las siguientes condiciones:
1) Ser solteros y menores de 18 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
2) Convivir con el ascendiente o ascendientes, o persona a cargo conforme la enunciación de los artículos precedentes, sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes o persona a cargo conforme la enunciación de los artículos precedentes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica dentro de los límites de los apartados precedentes cuando:
a) El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo vital y móvil vigente, incluidos los adicionales de ley.
b) El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión no exceda, en cómputo anual, al salario mínimo vital y móvil vigente.
c) El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en actividad, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo vital y móvil vigente, incluidos los adicionales de ley.
e) Los miembros de la unidad familiar deberán ser argentinos y tener su residencia en territorio argentino. Los miembros de la unidad familiar extranjeros, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los argentinos, siempre que sean residentes definitivos o naturalizados en Argentina, todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley.-
Artículo 9°: Prohibición
Nadie podrá ser considerado ni integrar, a los efectos de esta ley, dos unidades de familias numerosas al mismo tiempo.
Artículo 10°: Categorías de familia numerosa.
Determinase que a los fines de la presente ley, las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos anteriores, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
1) Especial: las de cinco o más hijos.
2) General: las restantes unidades familiares establecidas en la presente ley.
No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría de especial cuando los ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el salario mínimo vital y móvil vigente, incluidos los adicionales de ley.-
Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos previstos en el artículo 7° computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
Artículo 11° Reconocimiento de la condición de familia numerosa.
La condición de familia numerosa y su categorización, se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, curador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad jurídica.
Las dependencias regionales de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), tendrán competencia en todo el territorio nacional para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, correspondiendo su tramitación a la dependencia del domicilio de la misma.-
A los efectos de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará vía reglamentaria de esta ley.
Artículo 12°: Modificación o pérdida del título.
El título de familia numerosa caducará cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo al otorgamiento del mismo y signifique la pérdida de la condición de familia numerosa.
Artículo 13°: Recurso Judicial
Las resoluciones administrativas relativas al reconocimiento de la condición de familia numerosa o su caducidad o revocación del correspondiente título serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa federal.
TÍTULO II
Alcances de la Protección
Capítulo 1
Beneficios sociales
Artículo 14°: Beneficio para la contratación de cuidadores en familias numerosas.
La contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las cuotas que correspondan por la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos en los términos previstos en la presente ley, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.
Cuando la familia numerosa ostente la categoría de especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar. En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de este artículo sólo será aplicable por la contratación de un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.
Artículo 15°: Condiciones laborales especiales
Los convenios colectivos de trabajo, podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración legal de familia numerosa, en particular en materia de derechos de los trabajadores, acción social, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo. Los trabajadores que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, se duplicarán los plazos señalados legalmente para desalojar la vivienda que ocupen por razón de trabajo cuando quede extinguida la relación laboral. Los beneficios reconocidos en los dos apartados anteriores se entenderán vigentes sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por la legislación que se encuentre en vigor en cada momento.
Capítulo 2
Beneficios en materia de actividades y servicios
Públicos o de interés general
Artículo 16°: Derecho de preferencia.
Los miembros de las familias numerosas tendrán trato preferente, de acuerdo con lo que determine por la autoridad de aplicación en los siguientes ámbitos:
1) En la concesión de becas y ayudas en materia educativa, y en la adquisición de libros y demás material didáctico.
2) En el régimen de admisión de alumnos en centros de educación preescolar y centros educativos sostenidos con fondos públicos.
3) En el acceso a las viviendas protegidas, sin perjuicio de los beneficios más específicos establecidos en el capítulo 3 de este título.
4) El acceso a albergues, centros cívicos y demás locales y espacios o actividades de ocio que dependan de la Administración Publica Nacional.
5) En recibir un subsidio especial en los servicios de luz, gas y aguas conforme la reglamentación.
6) En el acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la Administración Publica Nacional.
Artículo 17°: Exenciones y bonificaciones en tasas, derechos y precios.
La autoridad de aplicación establecerá un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:
1) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos,
2) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.
3) En el ámbito de la educación se establecen los siguientes beneficios:
a) En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá lugar una exención del cien por ciento (100%) a los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del cincuenta por ciento (50%) para los de categoría general, de las tasas, derechos o precios públicos que se apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas, derechos o precios públicos establecidos en el ámbito público.
b) Se otorgará un subsidio a las familias numerosas que tengan en su seno a hijos discapacitados o incapacitados para trabajar que presenten necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.
Artículo 18°: Servicios y actividades de interés general.
El Estado adoptará las medidas necesarias para que las entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen actividades de interés general sujetos a obligaciones propias del servicio público concedan un trato más favorable para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición en las contraprestaciones que deban satisfacer.
Respecto de la satisfacción de las necesidades vinculadas al esparcimiento y vacacionales, la autoridad de aplicación efectuará convenios con distintos centros recreativos, clubes y de hospedaje, a fin de que las familias numerosas puedan acceder a dichos bienes de acuerdo a su condición, con un trato preferente.
Artículo 19°: Responsabilidad social empresarial
La autoridad de aplicación vía reglamentaria, fomentará la responsabilidad social de las empresas y de los agentes económicos y sociales, a fin de establecer un tratamiento especial, a familias numerosas de bajo recursos o en estado de vulnerabilidad.
Capítulo 3
Medidas protectoras en materia de vivienda
Artículo 20°: Beneficios generales
La autoridad de aplicación en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios en relación al acceso a la vivienda en las siguientes materias:
1) Acceso preferente a préstamos concedidos por entidades de crédito públicas o privadas concertadas para la promoción y adquisición de viviendas.
2) Establecimiento de condiciones especiales para obtención de préstamos, otorgamiento de subvenciones y demás ayudas económicas directas de carácter especial para la promoción y adquisición de viviendas.
3) Facilitar el cambio a una vivienda de mayor superficie cuando se produzca una ampliación del número de miembros de la familia numerosa.
4) Facilitar la adaptación de la actual vivienda o el cambio a otra vivienda que cumpla las condiciones de accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobreviviente que afecte a un miembro de una familia numerosa cuando la actual no las reúna.
Capítulo 4
Beneficios para la adquisición de Automotores para familias numerosas.
Artículo 21°: Beneficios
Las familias numerosas tendrán derecho a optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor:
1) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil seleccionado.
2) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley tributaria.
3) Adquisición de un automotor de origen extranjero. Estas importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, que deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor.
Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda.
Artículo 22°: deber de informar:
A los efectos de lo establecido por el artículo anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, deberán presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona ascendiente de familia numerosa, la siguiente información, bajo declaración jurada:
1) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.
2) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad
3) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Registro Nacional de Familias Numerosas que a tales fines se creará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación conforme lo normado por el artículo 1 de la presente.
Artículo 23°: Límites a la disponibilidad. Inembargabilidad.-
Los automotores adquiridos conforme a la presente ley, serán inembargables, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso por el término de cuatro (4) años a partir de la fecha de su patentamiento. La reglamentación establecerá:
1) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;
2) La reducción del plazo de cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique;
3) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario; atento que no podrán los automotores adquiridos utilizarse como transporte público de pasajeros, se establecerá el régimen de sanciones por violación a esta norma.
4) La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece este artículo, en el título de propiedad y demás documentación del rodado adquirido con alguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Artículo 24°: Sanciones.-
El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice que reglamentariamente se establezca.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a las partidas presupuestarias para solventar los beneficios de esta ley.
Artículo 25°: Facultades del Banco de la Nación Argentina.
Facultase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en la presente ley en condiciones crediticias preferenciales y tasas especiales de financiación.
Capítulo 5
Medidas protectoras en materia tributaria.
Artículo 26°: Beneficios generales.
El Poder Ejecutivo en los distintos ámbitos de su competencia, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios fiscales para compensar los gastos familiares en función de las cargas que soportan, favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.
Capítulo 6
Familias Numerosas en los pueblos originarios.
Artículo 27°: Pueblos originarios.
Las comunidades autónomas de los pueblos originarios, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley conforme a lo que establezcan sus propias normas, cultura e idiosincrasias, respetando sus derechos constitucionalmente reconocidos.
Capítulo 7
Medidas protectoras en materia de Seguridad Social y empleo
Artículo 28°: Beneficios
Los integrantes de las familias numerosas tendrán derecho, en materia de seguridad social y empleo a gozar de los siguientes beneficios:
1) Ampliación del período de reserva del puesto de trabajo: cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
2) Los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.
3) La contratación de miembros de una familia numerosa dará derecho al empleador a una bonificación del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las cuotas que correspondan por la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
TITULO III
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo 29°: Obligaciones de los titulares de familia numerosa.
Las personas que integran familias numerosas están obligadas a comunicar a la autoridad de aplicación, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su núcleo familiar, siempre que ésta deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título.
Artículo 30°: Régimen sancionador.
Constituyen infracciones administrativas las conductas y los hechos tipificados en el presente artículo, y cuando medie culpa o negligencia. A estos efectos, se considera responsable a cualquiera de los miembros que integre la familia numerosa que incurran en algunos de los supuestos enumerados a continuación:
Las infracciones se clasifican en leves y graves.
1) Son infracciones leves:
a) La no comunicación a la autoridad de aplicación , en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.
b) La negativa a exhibir el título cuando exista obligación de hacerlo.
2) Son infracciones graves:
a) La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción.
b) El ocultamiento o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.
c) La falsificación del título oficial de familia numerosa.
d) La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.
Artículo 31°: Sanciones
Los responsables de las infracciones a la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Por infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo no superior a un mes.
2) Por infracciones graves:
a) Suspensión definitiva de los beneficios reconocidos en la presente ley.
b) Caducidad de la condición de familia numerosa.
c) Multa de acuerdo a los importes que fije la autoridad de aplicación vía reglamentaria.
La autoridad de aplicación establecerá un régimen de gradualismo en la aplicación de sanciones. En consideración a la gravedad de la infracción, podrá adoptarse como medida provisional, mientras se tramita el procedimiento sancionador, la suspensión de los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con los principios y garantías establecidas en la normativa reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
TITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 32°: Adhesión
INVITASE a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios de todo el país, a adoptar medidas legislativas en sus respectivas jurisdicciones, similares a la presente, que tengan por finalidad el fomento y la ayuda a las familias numerosas.
Artículo 33°: Partida Presupuestaria
Los gastos que importe la aplicación de los previstos en la presente ley, serán solventados con la partida presupuestaria específica que al efecto se establezca en la ley Nacional de Presupuesto.-
Artículo 34°: Reglamentación
Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 35°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer un régimen protector de las familias numerosas como uno de los pilares del crecimiento poblacional argentino, y consecuentemente su desarrollo a lo largo y a lo ancho del territorio nacional.
La familia, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, eje de toda comunidad y origen del tejido social, se hace merecedora de una protección específica en la cual se tenga presente la totalidad de las situaciones que puedan afectarla.
Diversas son la normas que la protegen a nivel nacional e internacional, como por ejemplo la defensa del bien de familia entre otras. En ese sentido, las Convenciones y Pactos Internacionales incorporados en el artículo 75° inciso 22 de la Constitución Nacional establecen principios rectores en pos del reconocimiento de la familia como núcleo natural y fundamental de la sociedad. Así podemos citar: Convención sobre los derechos del niño, niña y adolescentes, incorporada a nuestro plexo normativo por ley 23.849, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.
Como demócrata cristiano, soy partidario del respeto y resguardo de la dignidad humana, como valor esencial de la sociedad, para asegurar a todo individuo un desarrollo integral en lo físico-espiritual, como así también, la necesidad de resguardar el núcleo natural primario como lo es la familia.
El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer mecanismos de fomento y desarrollo de familias numerosas que habiten el suelo argentino, proveyéndole de una cantidad de protecciones que tiendan a su fortalecimiento, siempre en búsqueda de la igualdad que deben necesariamente detentar con otras familias, que teniendo menos integrantes, hace que le sea más sencillo, no sólo el sostenimiento económico sino el desarrollo personal de cada uno de los integrantes.
Los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Dentro de las diversas realidades familiares, dentro de las cuales en la actualidad han proliferado además de la familia nuclear, la familia extensa o compleja, las familia monoparental, y la familia extendida, entre otras formas de vinculaciones, todas realidades que como legisladores debemos observar con detenimiento.
En especial, las llamadas familias numerosas, presentan una problemática particular por los costos que representan para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a bienes y servicios en general, y en particular a una vivienda y movilidad adecuadas a sus necesidades.
Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin hijos.
En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 75 inc. 2; 19 y 23 de nuestra Constitución Nacional establece el importante principio de igualdad, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las
familias numerosas no queden en situación de desventaja y discriminación en lo que se refiere al acceso a bienes y servicios económicos, culturales y sociales.
En el presente proyecto se ha incluido a las familias numerosas de los pueblos originarios, respetando sus costumbres, normas, cultura e idiosincrasias.
Por estas razones, se hace necesaria una legislación incluyendo protección de estas tan especiales familias, que tenga en cuenta todos estos aspectos y que aborde la noción de familia numerosa, de una manera más flexible, humanizada y adecuada a la realidad social que nos toca vivir. Esta ley viene a dar respuesta, sin duda a esta esta insoslayable necesidad.
Por ello, y de acuerdo a las razones que daré al momento de su tratamiento, solicito a los señores diputados acompañen en la sanción de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2109-D-18