PROYECTO DE TP


Expediente 5479-D-2018
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA CANNABIS.
Fecha: 05/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, informe:
1) ¿Se ha creado el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y Tratamientos No Convencionales?;
2) ¿Fue designado su Director/a? Y en tal caso ¡¿quién fue designado/a?;
3) ¿Qué acciones se han desplegado a fin de dar cumplimiento a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del art. 3 de la Ley 27.350?;
4) ¿Cuáles son las normas técnicas y demás disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud de la Nación en virtud de lo previsto por el art. 4 del Anexo I Decreto N° 738/2017?;
5) ¿Qué acciones se han desplegado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 6 de la Ley 27.350, especialmente en lo que respecta a la elaboración de la sustancia para el trata-miento que suministrará el Programa y su producción a través de laboratorios púbicos?;
6) ¿Se encuentra garantizada la provisión gratuita para quienes se encuentren incorporados al Programa?;
7) En caso de estar garantizado lo consultado en el punto anterior ¿Cuáles son los requeri-mientos para inscribirse en el Programa?;
8) ¿Se ha creado el Registro Nacional Voluntario previsto en el art. 8 de la Ley?;
9) ¿Qué acciones se han desplegado a fin de llevar adelante la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP (art. 10 de la Ley);
10) En caso de que la respuesta a la pregunta 1) sea negativa: ¿Por qué motivo no se ha creado el Programa? ¿Cuáles son los actos u hechos de cualquier índole que impiden, dificultan, di-latan o restan para la creación y puesta en funcionamiento del mismo?, ¿En qué plazo se creará y se pondrá en funcionamiento o se prevé que se creará y se pondrá en funciona-miento el Programa?
11) En caso de que la respuesta a la respuesta a la pregunta 6) sea negativa: ¿Por qué motivo no se ha creado el Registro?, ¿Cuáles son los actos u hechos de cualquier índole que impiden, dificultan, dilatan o restan para la creación y puesta en funcionamiento del mismo?, ¿En qué plazo se creará y se pondrá en funcionamiento o se prevé que se creará y se pondrá en funcionamiento el Registro?
12) En caso de que las acciones a las que refiere la pregunta 7) no se hubieran desplegado: ¿En qué plazo y qué acciones se prevén desplegar a los fines previstos en el art. 10 de la Ley?

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 22 de septiembre de 2017 se ha publicado en el Boletín Oficial nacional la reglamentación de la ley 27.350 sobre “Investigación médica y científica de uso medicinal de la planta de cannabis y sus deri-vados”, mediante el decreto PEN 738/2017. Sus contenidos se complementan a su vez con la Reso-lución 1537-E/2017 del Ministerio de Salud de Nación, mediante la cual se termina de delinear el “Programa Nacional de Investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales”.
Como puede observarse desde los títulos brindados a tales normas, las mismas tienen su basa-mento en la investigación médica y científica de la sustancia, sin ahondar en otras cuestiones políti-cas y normativas que fueron arduamente debatidas durante el transcurso de su sanción y puesta en vigencia.
La ley y sus complementos normativos fueron una demanda de la sociedad civil que ha planteado a los poderes públicos la necesidad inminente de una regulación específica del acceso al cannabis para fines médicos y terapéuticos; principalmente asociaciones de personas usuarias de cannabis y madres de niños/as con padecimientos tratables con la sustancia. Sin embargo, dicho plexo norma-tivo al cual se ha arribado, desatendió sus principales demandas y no subsanó una serie de lagunas normativas que perduran hasta hoy.
El primer antecedente público de petición formal de acceso legal al cannabis medicinal, podemos situarlo en el año 2013 mediante la acción de amparo presentada por un paciente con múltiples padecimientos ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha acción ha dado lugar a la sentencia `Cibotti´ del año 20152. En tal expediente, se debatió el acceso del actor a la sustancia por medio de la provisión de los organismos públicos o por medio del autocultivo, siendo que sobre este último punto el juez ha afirmado que la conducta se encuentra dentro del “ámbito de privacidad de las personas y de la posibilidad de decidir respecto del propio plan de vida, con la condición de que no se encuentren afectados derechos de terceros”.
Sin embargo, luego de largos debates en comisiones parlamentarias, en las cuales primó el reclamo por una regulación integral en donde se respetara tales vías de acceso , diputados/as de la primer minoría lograron imponer una iniciativa propia que ha restringido el tema a la necesidad de desarro-llar una investigación pública en manos del Ministerio de Salud de la Nación y el desarrollo conse-cuente de un Programa de Investigación , por medio del cual las personas que precisaran de la sus-tancia podrían someterse al mismo y acceder a la sustancia en términos de gratuidad .
A tal fin, el Estado accedería a la sustancia por medio de la importación o la elaboración pública de sustancias en base a cannabis, por medio de la ANLAP, CONICET y el INTA. Mientras tanto, aquellas personas que no se sometieran al programa de investigación, se les negaría la gratuidad y/o cual-quier subsidio económico sobre la importación de productos, a los cuales podrían continuar acce-diendo mediante el régimen excepcional de importación de la ANMAT -lo que involucra un proceso burocrático y altamente oneroso- .
Vale resaltar que, como premisa fundamental de la iniciativa transformada finalmente en ley, el acceso a la sustancia vegetal por medio del autocultivo estaba absolutamente vedado, conservando la amenaza de criminalización para con las personas que accedieran a la sustancia por dicha vía.
Durante el trascurrir del debate sobre el uso medicinal del cannabis, se exigió enfáticamente la necesidad de contar con una mayor comprobación médica-científica sobre dicha utilización, que funde y avale la necesidad de regular.
Aún luego del debate a nivel nacional y la aprobación de la Ley 27.350, la mayoría de las personas que precisan acceder al cannabis se encuentran en la ilegalidad y pasibles de ser criminalizadas me-diante la ley penal 23.737, con penas absolutamente desproporcionadas e inhumanas. Ello tan sólo por el hecho de necesitar o elegir acceder a la sustancia en su estado natural.
En la actualidad, todos los beneficios, seguridades y ventajas de poder estar llevando adelante el autocultivo se ven amenazadas por el constante peligro y temor de encontrarme frente a un proce-so penal. En este sentido, la situación resulta angustiante, ya que el autocultivo se encuentra en constante contradicción con una ley que puede derivar en sanciones penales de suma gravedad.
Sobre ello no hubo voluntad política de avanzar en un contexto en donde el énfasis puesto en la retórica bélica de la guerra contra las drogas, acapara toda la atención y nubla la razón de compren-der la necesidad de reforma legislativa consecuente con una realidad y la necesidad de las personas dolientes.
Desde el año 2014 se registran en nuestro país la importación de sustancias a base de cannabis por medio del régimen de Usos Compasivos establecidos por la ANMAT.
El 8 de junio de 2016, una semana anterior a que comiencen los debates y reuniones informativas en comisiones parlamentarias de la Cámara de Diputados para el tratamiento de la futura ley sobre uso medicinal del cannabis, la ANMAT ha publicado el “Informe Ultrarrápido de Evaluación de Tec-nología Sanitaria. Usos Terapéuticos de los Cannabinoides” en el cual presentó los resultados obte-nidos respecto a la eficacia y seguridad del uso medicinal de los cannabinoides para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV/SIDA, espasticidad debido a esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los tratamientos convencionales; en pacientes de cualquier edad. Para ello, se selec-cionaron 16 revisiones sistemáticas/metaanálisis y 2 estudios observacionales.
Cabe destacar que de las conclusiones de dicho Informe -que tiene el valor de representar la opi-nión del Estado Argentino en la materia-, se reconoce la utilización de cannabinoides para varias patologías, como ser: el tratamiento del dolor , epilepsia refractaria , espasticidad y espasmos dolo-rosos en em , reducción de náuseas y vómitos29, y otras.
La máxima autoridad en la materia ha afirmado en dicho informe que: “En casi todas las patologías estudiadas se plantea el uso de los cannabinoides como un potenciador y/o coadyuvante del tra-tamiento de base, lo que permitiría suprimir alguna droga o reducir su dosis con el consecuente beneficio”; “en las enfermedades raras y graves como la Epilepsia Refractaria sobre todo antes de los 18 años, el uso del aceite de cannabis resulta en una clara tendencia en la mejoría de los enfer-mos y en su calidad de vida y la de sus cuidadores”; “el uso medicinal del cannabis y sus compuestos no adictivos deberían ser considerados dentro del arsenal terapéutico de uso controlado”.
Sin embargo, contradiciendo su propio informe y los antecedentes de importación para cualquier patología, el 7 de octubre de 2016 –en pleno debate parlamentario- la misma ANMAT restringió la importación de productos en base a cannabis solo ante casos de epilepsia refractaria de niños y jóvenes adultos. Un retroceso y contradicción institucional de suma gravedad.
Por su parte, la Ley 27.350 establece que la ANMAT “…permitirá la importación de aceite de canna-bis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quie-nes se encuentren incorporados al programa”.
Ello se complementa con la Resolución del Ministerio de Salud N° 1537-E/2017, que establece que “las personas que padezcan epilepsia refractaria, y a las que se prescriba el uso de Cannabis y sus derivados, en base a las evidencias científicas existentes, son susceptibles de solicitar la inscrip-ción…” en el Programa de investigación. Aclarando que “El Programa podrá incorporar otras patolo-gías, basado en la mejor evidencia científica”.
O sea, en principio seguirá la restricción de importación de productos cannábicos únicamente para casos de epilepsia refractaria, siendo la única patología claramente contenida en el Programa. Ello redunda en un retroceso en el acceso a la sustancia que afecta la progresividad en materia de dere-chos humanos.
Diversos organismos de derechos humanos se han manifestado a favor de la regulación del au-tocultivo, firmado una declaración ante la demora por entonces de la reglamentación de la ley 27.350:
“La desidia redunda en una afectación, muchas veces irreversible, de los derechos a la salud y bie-nestar de la población que precisa acceder a la sustancia con fines médico-terapéuticos; entre ellos niños/as con graves patologías y dolencias pasibles de ser tratadas mediante el cannabis.
Asimismo, mantiene vigente la desprotección, clandestinidad y riesgo de criminalización de las per-sonas usuarias que necesitan o eligen acceder a la sustancia en su estado natural, mediante la téc-nica de autocultivo personal, solidario o colectivo. En tal sentido, se hace imperiosa la reglamenta-ción del Artículo 8º de la ley en cuestión, brindando criterios objetivos de autorización con el fin de garantizar la libertad y autodeterminación de las personas que hoy en día son pasibles de ser crimi-nalizadas con penas absolutamente desproporcionadas.
El Estado debería ofrecer acompañamiento institucional a tales usuarios, otorgándoles la posibilidad de contar con el apoyo y asesoramiento de los organismos públicos pertinentes respecto de sus cultivos domésticos y brindarles asistencia en relación a los usos aconsejables de la sustancia, me-diante la implementación de protocolos sanitarios y abordajes basados en la reducción de daños.
La demora en la puesta en vigencia de la reglamentación, favorece también al crecimiento sosteni-do de un mercado ilegal y oportunista de sustancias desprovistas de control institucional alguno en su calidad, componentes y trazabilidad. Tales sustancias generalmente son ofrecidas a personas sufrientes y desesperadas en obtener alguna vía de acceso al cannabis que alivie sus padecimien-tos, motivo de la ausencia de vías de acceso garantizadas por el Estado. La ausencia de regulación estatal, favorece a un incipiente negocio en manos de quienes lucran con el dolor y la desespera-ción de tales personas.
Por último, observamos con preocupación ciertos posicionamientos institucionales restrictivos del acceso al cannabis sólo para casos de epilepsia refractaria, cuando el Estado Argentino ha reconoci-do el uso medicinal-terapéutico de la sustancia para diversas dolencias y patologías (Cfr. ANMAT, “Informe ultrarrápido de evaluación de tecnología sanitaria. Usos Terapéuticos de los Cannabinoi-des”. 8 de Junio de 2016). Ello violenta el principio de progresividad en el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos más elementales como ser la salud y vida de la población”.
Asimismo, cabe destacar diversos fallos judiciales de los tribunales supremos de nuestra región, como ha sido entre otros el caso de Chile, Colombia y Canadá, que ante casos semejantes a los planteados en autos han consecuentemente reafirmado el ejercicio de los derechos humanos más elementales, habilitando el acceso a la sustancia por medio del autocultivo.
Ninguno de los/as diputados/as que se han opuesto por íntima convicción o presiones externas a habilitar el autocultivo, ha podido responder a un simple interrogante: ¿Cuál es la solución que se propone para las madres cuyos hijos no pueden aguardar los resultados a los que eventualmente arribe la investigación propuesta por el Ministerio de Salud y que actualmente encuentran un alivio al sufrimiento accediendo a la sustancia por vía del autocultivo?... ¿Su criminalización con penas que pueden ir hasta los 20 años de prisión? Muchos/as han evadido la pregunta. Otros/as, directamente la mirada. Es que considerar la mera posibilidad de que una madre sea criminalizada, allanada, de-tenida y eventualmente prisionizada por el sólo hecho de velar por la salud de su hijo, no deja de ser vergonzante en una democracia y Estado de Derecho. Y ello es lo que permite el régimen nor-mativo actual y sostiene las lagunas de la ley 27.350.
Una política de reducción de los daños, como la actualmente demandada por el artículo 10 inciso d de la Ley 26.934 -Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan IACOP)-, debe tener en cuenta circunstancias como la expuesta a fin de reducir los daños relacionados con el con-sumo de sustancias adulteradas y la reducción de la vulnerabilidad de los usuarios ante el mercado ilegal y el sistema punitivo.
A pesar de lo expuesto vemos serias irregularidades a la hora de reglamentar la mencionada ley 27.350, que de por sí restringe la materia más allá de las situaciones que la jurisprudencia ya viene contemplando con mayor apertura. Por eso solicitamos al Poder Ejecutivo que, a través del Ministe-rio de Salud de la Nación, informe sobre las preguntas arriba planteadas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)