PROYECTO DE TP


Expediente 5451-D-2018
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 280, SOBRE LLAMAMIENTO DE AUTOS.
Fecha: 04/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUSTITUCION DEL ARTICULO 280 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.-
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 280: Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte podrá rechazar el recurso extraordinario fundadamente por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.”
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa tiene por objeto sustituir el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, recordándose que la redacción actual del art. 280 CCCN, se le incorporaron ciertas pautas al estilo “writ of certiorari norteamericano”, resultando un mecanismo absolutamente discrecional.
En ese sentido, la ley 23.774 que sanciono el texto actual y vigente del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tuvo como finalidad impedir el acceso de causas en procura de disminuir el trabajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante su sana discreción y con la sola invocación del artículo 280 del CPCCN, implicando ello el rechazo de los recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Nótese, que la fórmula que utiliza la Corte, “que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCyC)”, sin fundamentación alguna, toda vez, que la CSJN no está obligada a reseñar cuales de las tres motivaciones prevista en el artículo 280 del CPCCN concurren en el caso concreto para rechazar el Recurso Extraordinario Federal, conforme lo hace el “certiorari de la Provincia de Buenos Aires” (artículo 31 bis de la Ley 5.827, introducido por ley 13.812), aclarándose que la doctrina es conteste y postulaba que debía hacerlo: “Lo contrario importaría, como ha dicho el propio Tribunal, por orfandad extrema, dejar de satisfacer la mínima condición indispensable que deben contener las sentencias judiciales (Fallos, v. 297, p. 346)” (MORELLO, Augusto M. La nueva etapa del recurso extraordinario. El “certiorari”. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 119).
Para mayor abundamiento, la selección de casos a resolver por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “según su sana discreción” no la exime de cumplir con el requisito de fundar la sentencia; omisión que no queda salvada con la remisión a facultades discrecionales (GOZAÍNI, Osvaldo A.).
La trascendencia en el recurso extraordinario frente a la Acordada CS 4/2007, Tratado de los Recursos (Dir. Marcelo Midón), t. II, pág. 450. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013). El texto vigente del artículo 280 CPCC claramente contraría la exigencia constitucional de motivar y fundar a todas las sentencias (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional) y excede la facultad reglamentaria de las mencionadas garantías y altera “el régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos” (feliz expresión de ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II, pág. 255, Buenos Aires, 1966). Como se ha dicho, la violación al derecho de defensa se encuentra presente “en los casos de sentencias en que derechamente no hay fundamentos, o ésos son una colección inconexa de lugares comunes que pueden colocarse en cualquier decisión…” (TRIONFETTI, Víctor R. Proceso, sentencia y palabra, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, ps. 75 a 84).
Es más, la aplicación del artículo 280 del CPCCN, eventualmente puede generar responsabilidad internacional contra el Estado Nacional por violación de la garantía del debido proceso adjetivo, es decir, debe asegurar su legislación interna conforme lo establecen los artículos 25, 24, 29 y ccts. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es menester decir, que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que la norma del artículo 280 CPCCN resulta constitucional atento que no conculca los derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad, y del debido proceso legal, ni los principios de juez natural, de sentencia fundada en ley y de supremacía constitucional (Fallos 322:3217; 330:1759).
En conclusión, se observa que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación invalida, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, aquellas dictadas por los tribunales inferiores, que no resulten razonablemente fundadas, afirmando que “el sentido republicano de la justicia”, exige que las sentencias sean fundadas, pues ello constituye la explicación de sus motivaciones (Fallos: 315:856; 316:2742, entre otros)” (Fallos 323:407), cuando debería la propia Corte Suprema quien fundamente razonablemente sus decisorios de admisibilidad o no de los Recursos Extraordinarios, a tenor de la exigencia que imparte a sus Inferiores, cuando los fallos no están debidamente fundados a derecho por éstos, conforme a la legislación vigente.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares, acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)