PROYECTO DE TP


Expediente 5424-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
Fecha: 06/12/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
TITULO I
Modificaciones al Código Penal
ARTÍCULO 1°. - Interrupción del embarazo sin consentimiento.
Sustitúyese el artículo 85° del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 85°. - El/la que causare un aborto será reprimido/a con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante.
ARTÍCULO 2°. - Interrupción culposa de embarazo.
Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 86.- Será reprimido/a con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el/la que con violencia causare la interrupción de un embarazo sin haber tenido el propósito de causarlo y el estado de embarazo de la persona fuere notorio o le constare."
ARTÍCULO 3°. - Impedimento de práctica.
Sustitúyese el artículo 87° del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 87°. - Será reprimido/a con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, la autoridad del establecimiento de salud o profesional de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar la interrupción voluntaria del embarazo a la persona gestante que lo peticionare.
Esta pena podrá elevarse de seis (6) a quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante. Si el hecho ocasionara lesiones graves o gravísimas, el cómputo de las penas se regirá por lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Penal.
ARTÍCULO 4°. - Despenalización.
Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 88.- No constituye delito el aborto causado por la propia persona gestante ni el practicado por otro/a con su consentimiento.
TITULO II
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
ARTÍCULO 5°. - Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar a las personas gestantes el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 6°. - Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en la materia, se aplican a la presente ley las siguientes definiciones:
a) Salud integral: es el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad.
b) Salud sexual: es el estado de bienestar físico, psicológico y social relacionado con la sexualidad, el cual no es solamente la ausencia de enfermedad, disfunción o incapacidad, y para lo cual se requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener relaciones sexuales placenteras y seguras, libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: es el estado de completo bienestar físico, mental y social en los aspectos relativos a la sexualidad y la reproducción en todas las etapas de la vida y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencias, e implica que las personas puedan tener una vida sexual segura y satisfactoria, la capacidad de tener hijos/as y la libertad de decidir tenerlos/as, o no, cuándo y con qué frecuencia.
ARTÍCULO 7°. - Principios.
En la aplicación de la presente ley rigen los siguientes principios:
a) Todas las personas, en el ejercicio de sus derechos a la dignidad, la vida, la salud, la libertad, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de conciencia, la autonomía de la voluntad y la no discriminación, tienen derecho a adoptar libremente aquellas decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva, sin más límite que el respeto al orden público garantizado por la Constitución Nacional y la legislación vigente.
b) Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, eligiendo cuándo y con qué frecuencia tener hijos/as, así como el respeto irrestricto a quienes no contemplen en su plan de vida la procreación.
c) En caso de duda acerca de la interpretación de la presente ley o de su aplicación, se debe adoptar el principio pro persona, por el que se debe aplicar la interpretación que no restrinja, limite o anule el goce y ejercicio del derecho de las personas gestantes a decidir la interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 8°. - Garantía de Igualdad y no discriminación.
El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso a los derechos y a las prestaciones que dispone la presente ley. Ninguna persona gestante será discriminada en el acceso a los derechos que prescribe esta ley por razones de origen étnico, nacionalidad, idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético, posición económica, condición social, lugar de residencia o situación penal y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. Esta enumeración no es taxativa.
ARTÍCULO 9°. - Consentimiento informado - Derecho a la información.
Previo a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, se requiere el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.529 y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.
Todas las personas que manifiesten su intención de interrumpir voluntariamente su embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución o interrupción del embarazo, sobre los riesgos de dilatar el procedimiento, los centros públicos a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación. La información que se brinde en el efector no podrá contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales y personal de la salud de la institución médica respectiva ni de terceros/as.
La explicación debe ser clara, objetiva, pertinente, científica, actualizada y laica, la que deberá ser expresada de manera tal que se garantice la plena comprensión de la persona gestante; ello incluye la obligación del sistema de salud de proporcionar intérpretes de la lengua o idioma de quien requiera la práctica. En el caso de las personas con discapacidad se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.
El/la profesional o personal de salud interviniente deberá dejar constancia en la historia clínica de haber proporcionado la información mencionada en el presente artículo, prestando conformidad la persona gestante.
En los casos de violación, los/as profesionales y personal de salud deben informar sobre la opción de practicar la denuncia; aclarando que no constituye un requisito para acceder a la práctica.
ARTÍCULO 10°. - Consejerías.
Una vez llevada a cabo la interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe ofrecer consejería en anticoncepción y cuidados posteriores. El servicio de asesoría no es obligatorio para la persona que se le efectuó el procedimiento. De ser aceptado por ésta, el acompañamiento que prevé este artículo debe respetar su libertad, intimidad y confidencialidad, siendo su objetivo fortalecer la autonomía para la toma de decisiones sobre su salud sexual y salud reproductiva. Se debe garantizar la confidencialidad.
La información que se brinde:
a. Debe ser objetiva, laica, actualizada y validada científicamente.
b. Accesible y adecuada a las necesidades de cada persona.
c. Tendiente al ejercicio de una sexualidad libre y plena.
d. Respetuosa de la orientación sexual e identidad de género autopercibida.
e. Debe contemplar la reflexión sobre las relaciones de género, información sobre infecciones de transmisión sexual, así como la explicación sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles y la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio (PMO) y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecido por la Ley N° 25.673 o la normativa que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 11°. - Plazo y condiciones.
La práctica de la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo de los cinco (5) días corridos desde que fuera requerido por la persona gestante al establecimiento de salud, en las condiciones que establece la presente ley, la Ley N° 26.529 y concordantes.
ARTICULO 12°. - Responsabilidad de los establecimientos de salud.
Las autoridades de los establecimientos de salud tienen el deber de garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley N° 17.132 y el artículo 21 de la Ley N° 26.529 y concordantes; en tanto que la responsabilidad del/la directora/a del establecimiento ante el incumplimiento de la presente ley no excluye la de los/as profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del mismo y que, sin perjuicio, de la responsabilidad penal o civil que le/s pudiere corresponder, dicho incumplimiento importará que incurran en falta grave.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, certificados y/o diagnósticos médicos, la intervención de comités de ética, jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial o la de consultar o solicitar del consentimiento de terceros/as tales como la pareja, padre, madre de la persona gestante o cualquier otra persona, excepto en los casos en que se requiera el consentimiento de representante/s legal/es.
La decisión de la interrupción legal del embarazo no puede ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución médica respectiva o de terceros/as.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, por no contar con la tecnología que requiera el caso, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11 y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento que ordenó la derivación.
ARTICULO 13°. - Protección de la intimidad y confidencialidad -Tratamiento de datos.
Los servicios de salud que realicen la interrupción voluntaria del embarazo deben asegurar la intimidad de las personas gestantes que lo decidan y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
La historia clínica y toda información contenida en ella son de titularidad exclusiva de la persona gestante que solicita la práctica y su divulgación configura violación al secreto profesional.
Solo se podrá acceder a tales datos, sin consentimiento de la persona, cuando se requirieran por orden judicial debidamente fundada. Cuando el acceso fuera solicitado por otro/a profesional de la salud a fin de brindar asistencia sanitaria a la persona, su acceso se limitará a los datos estrictamente necesarios para la adecuada intervención, debiéndose dejar constancia de ello.
El informe de alta, certificados médicos u otra documentación relacionada con la interrupción voluntaria del embarazo, serán entregados exclusivamente a la persona gestante que decida la práctica o persona autorizada por la misma.
Los servicios donde se lleve a cabo la práctica deben respetar la privacidad de la persona que la solicitó durante todo el proceso.
ARTÍCULO 14°. - Obligatoriedad del servicio.
Cada establecimiento médico contará, como mínimo, con un servicio específico en el que se efectúe la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
No podrá invocarse la objeción de conciencia individual para eludir el cumplimiento de la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo requerida, que debe garantizar el Estado.
También se prohíbe la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.
Artículo 15°. - Cobertura.
El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas/os o beneficiarias/os independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), así como también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 16°. - Acceso.
La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.
Si la interrupción voluntaria del embarazo se llevara a cabo a través del método medicamentoso y en forma ambulatoria, el establecimiento de salud le debe garantizar a la persona gestante la medicación necesaria para el procedimiento, incluyendo analgésicos; corroborar la comprensión de las consignas y pautas de alarma; evaluar que no se presente comorbilidades y acordar visitas de seguimiento post procedimiento.
ARTÍCULO 17°. - Niñes y Adolescentes. Artículo 26 del Código Civil y Comercial
A partir de los dieciséis (16) años, la persona gestante adolescente tiene plena capacidad para requerir la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, conforme lo dispuesto por el artículo 26 del Código Civil y Comercial.
En caso que la interrupción voluntaria del embarazo sea requerida por una persona gestante adolescente de entre trece (13) y dieciséis (16) años, se presume que tiene aptitud para decidir por sí respecto de la práctica. Si por una condición de salud previa se encontrara en riesgo grave su vida o integridad física, debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores o, en su caso, representantes legales; basta con la asistencia de uno/a de ellos/as. En caso de ausencia de ellos/as, podrán asistirla las personas indicadas en el artículo 7° del decreto reglamentario N° 415/2006 de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y en caso de conflicto entre ambos/as se resuelve teniendo en cuenta el interés superior de la persona adolescente sobre la base de la opinión médica respecto del acto médico.
Si quien solicita la interrupción voluntaria del embarazo es una niña menor de trece (13) años, es necesario para el procedimiento su consentimiento informado con la asistencia de sus progenitores/as o, en su caso, representantes legales; basta con asistencia de uno/a de ellos/as. En caso de ausencia de ellos/as, podrán asistirla las personas indicadas en el artículo 7° del decreto reglamentario N° 415/2006 de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas en lo que concierne a todo el proceso de toma de decisión con respecto a la interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 18°. - Discapacidad
Si se tratara de una persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella deberá presta su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización judicial previa alguna.
Si la sentencia de restricción de capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia, prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un/a allegado/a, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
TITULO III
Garantía a métodos anticonceptivos. Producción y distribución de medicamentos esenciales para las prácticas abortivas
ARTÍCULO 19°. - Garantía de acceso a métodos anticonceptivos y a los programas de salud sexual y reproductiva.
El Estado debe garantizar la efectividad del acceso de todas las personas a los métodos anticonceptivos de última generación, cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas que brinde con financiación pública.
Asimismo, el Estado garantiza el acceso de todas las personas a los programas de salud sexual y reproductiva, a través de la efectiva aplicación de la Ley Nacional N° 26.150.
ARTÍCULO 20°. - Distribución de Misoprostol y Mifepristona. Producción estatal de Misoprostol.
Para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo mediante procedimiento medicamentoso, los establecimientos de salud deben proveer Misoprostol y Mifepristona, ambos considerados medicamentos esencial por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para una práctica segura.
A tal efecto, el Ministerio de Salud de la Nación incluirá el Misoprostol y la Mifepristona al Plan Remediar, o al que se cree en su reemplazo, y garantizará su distribución a todos los efectores que componen el sistema nacional público de salud, incluyendo los Centros de Atención Primaria de Salud (CAPS) de todo el país. Asimismo, se incluirá en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O), resultando así, de cobertura obligatoria para las Obras Sociales y Agentes del Seguro de Salud.
El Estado Nacional producirá Misoprostol de administración vaginal y oral, para sus diferentes prescripciones, incluyendo en sus indicaciones la de maduración cervical, inducción del aborto en el primer y segundo trimestre, prevención y profilaxis de la hemorragia post aborto, aborto incompleto y preparación instrumental del cuello uterino.
Su producción se llevará a cabo a través de los laboratorios públicos de producción de medicamentos que de él dependan, pudiendo celebrar convenios con los laboratorios públicos de producción de medicamentos existentes en distintas provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en Universidades Nacionales y en las Fuerzas Armadas.
TITULO IV
Prevención. Sensibilización. Educación Sexual Integral
ARTÍCULO 21°. - Información y sensibilización.
El Estado desarrollará acciones informativas y de sensibilización sobre salud sexual y reproductiva, especialmente sobre la prevención de embarazos no deseados y de infecciones de transmisión sexual y contra la violencia de género.
ARTÍCULO 22°. - Políticas de salud sexual y salud reproductiva. Educación sexual integral.
El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género y diversidad sexual a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las personas gestantes que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley.
El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.
TITULO V
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 23°. - Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 24°. - Registro estadístico.
Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley. La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de: a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley; b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado; c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente ley; d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse. En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 25°. - Orden Público.
La presente ley es de orden público y resulta de aplicación obligatoria en todo el territorio de la NACIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 26°. - Operatividad- Reglamentación.
La presente ley será operativa desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar aquellos aspectos de la ley que requieran su intervención en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 27°. - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone la despenalización y legalización de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), de manera segura y gratuita, tanto en la salud pública como en la privada.
El desarrollo de la sexualidad y la capacidad reproductiva están directamente vinculados a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales, tales como la autonomía de la voluntad y la integridad física, psíquica, moral y social. La decisión de tener hijos/as o no tenerlos/as y, en su caso, cuando tenerlos/as, constituye una de las decisiones más íntimas y personales de cada individuo; por ello el Estado está obligado a no interferir en este tipo de determinaciones y, además, debe brindar las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo requieran los servicios de atención sanitaria, asesoramiento e información.
Este proyecto de ley parte de la convicción de que una educación afectivo sexual y reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas de planificación de la reproducción y a anticonceptivos de última generación, es el modo más eficaz de prevenir infecciones de transmisión sexual, embarazos no deseados y abortos.
Nuestro Código Penal, desde 1921, despenalizó ciertos supuestos de aborto: cuando el embarazo pone en riesgo la vida o la salud de las personas o si proviene de una violación. Sin embargo, a lo largo de estos casi 100 años, el incumplimiento de la ley por parte de operadores/as de la salud y la justicia han afectado la seguridad jurídica, lo cual ocasionó que no se protegiera eficazmente el bien jurídico tutelado y afectara derechos fundamentales de las personas, en muchos casos, la salud y la propia vida.
En una sociedad libre, plural, laica e inclusiva, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las personas, tanto en el ámbito público como en su vida privada, abogan por la despenalización y legalización de la interrupción voluntaria del embarazo; reafirmando el derecho de todo ser humano al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y a que la decisión última de abortar o no abortar, corresponda a cada persona que así lo determine.
El presente proyecto garantiza a las mujeres y a toda persona gestante la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros/as, en la formación de la voluntad de quien gesta.
La persona tomará su decisión tras haber sido informada sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de su prosecución o interrupción, sobre los riesgos de dilatar el procedimiento, los centros públicos a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación.
El proyecto reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, lo cual implica, también, el derecho de las personas de tomar la decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo y que tal decisión consciente y responsable sea respetada.
Asimismo, el proyecto establece un conjunto de garantías relativas a la protección de la intimidad y confidencialidad de las personas que requieran la interrupción voluntaria del embarazo y a la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones aquí reconocidas.
También contempla que los establecimientos médicos cuenten con un servicio específico para la práctica de la IVE y que los/as profesionales que se desempeñen en el mismo no deberán ser objetores/as de conciencia.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que los “Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal” y que “la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva”.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma que “el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede constituir un mecanismo de discriminación y vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres”.
En tanto que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), en sus observaciones finales a Polonia en 2009 , también expresó su preocupación con respecto a que las mujeres tengan que recurrir a abortos clandestinos ante la negativa de médicos y clínicas de prestar servicios de aborto legal que se basan en la objeción de conciencia. El CDESC llamó al Estado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar a las mujeres el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, incluyendo la adopción de legislación que implemente mecanismos oportunos y sistemáticos de referencia en los casos de objeción de conciencia.
Con respecto a la práctica del aborto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha expresado: "(…) Durante las últimas dos décadas, la evidencia relacionada con la salud, las tecnologías y los fundamentos lógicos de los derechos humanos para brindar una atención segura e integral para la realización de abortos han evolucionado ampliamente. A pesar de estos avances, se estima que cada año se realizan 22 millones de abortos en forma insegura, casi todos los abortos inseguros (98 %) se producen en países en vías de desarrollo, lo que produce la muerte de alrededor de 47 000 mujeres y discapacidades en otras 5 millones de mujeres (...)
(…) las restricciones legales, además de otras barreras, conllevan a que muchas mujeres se induzcan el aborto o se hagan un aborto con profesionales no especializados. La condición legal del aborto no produce ningún efecto sobre la necesidad de una mujer de tener un aborto, pero afecta dramáticamente su acceso a un aborto sin riesgos (…)
(…) Casi cada una de estas muertes y discapacidades podría haberse evitado a través de la educación sexual, la planificación familiar y el acceso al aborto inducido en forma legal y sin riesgos, y a la atención de las complicaciones del aborto. En prácticamente todos los países desarrollados, los abortos sin riesgos se ofrecen en forma legal a requerimiento o sobre una amplia base social y económica, y es posible disponer y acceder fácilmente a los servicios en general. En los países donde el aborto inducido legal está sumamente restringido o no está disponible, con frecuencia un aborto sin riesgos se ha vuelto en el privilegio de los ricos, mientras que las mujeres de escasos recursos no tienen otra opción que acudir a proveedores inseguros, que provocan discapacidades y muertes (…).
(…) Una de cada cuatro mujeres sometidas a un aborto inseguro probablemente desarrolle una incapacidad temporal o permanente que requiera atención médica.
(…) Las tasas de aborto inducido son las más bajas en Europa Occidental, donde el uso de anticonceptivos modernos es elevado y el aborto legal en general está disponible a requerimiento. Por lo tanto, responder a la necesidad insatisfecha de planificación familiar resulta una intervención eficaz para reducir el embarazo no deseado y el aborto inducido. Sin embargo, el uso exclusivo de anticonceptivos no logra eliminar la necesidad de las mujeres de acceder a servicios para un aborto sin riesgos. La anticoncepción no desempeña papel alguno en los casos de relaciones sexuales forzadas, que pueden dar lugar a un embarazo no deseado (…) Además, ningún método es 100 % eficaz en la prevención de los embarazos (…).
(…) Incluso un aborto inseguro de “riesgo bajo” en un contexto restringido a nivel legal expone a las mujeres a un riesgo excesivo en caso de que el proceso derivara en una emergencia. En estos casos, debido a las restricciones legales y al estigma vinculado a hacerse un aborto, las mujeres pueden ser reacias a procurar atención médica oportuna en caso de que se produzcan complicaciones después del aborto (…).
(…) Solo en el 16 % de los países en vías de desarrollo se permite el aborto por razones sociales o económicas, en comparación con el 80 % de los países desarrollados (…).
(… ) El aborto sin riesgos es una forma de ahorrar costos. El costo incurrido por los sistemas de salud en el tratamiento de las complicaciones de un aborto inseguro es abrumador, en especial en los países de escasos recursos (…) Las bases económicas fortalecen aún más los fundamentos lógicos de la salud pública y los derechos humanos para brindar un aborto sin riesgos (…).
(…) Donde hay pocas restricciones para acceder al aborto sin riesgos, las muertes y las enfermedades se reducen drásticamente. La mayoría de los gobiernos ha ratificado tratados y convenios internacionales que los compromete legalmente a proteger los derechos humanos, incluso el derecho al mejor estándar de salud posible, el derecho a no ser discriminado, el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, el derecho a no sufrir ningún tratamiento inhumano y degradante y el derecho a la educación y la información (…).
(…) Existen cada vez más pruebas de que en los lugares donde el aborto es legal por amplias razones socioeconómicas y a solicitud de la mujer, y donde los servicios seguros son accesibles, tanto el aborto inseguro como la morbilidad y la mortalidad relacionadas con el aborto son reducidos. Cincuenta y siete países, que representan casi el 40 % de las mujeres de todo el mundo, permiten el aborto a solicitud de la mujer embarazada En este contexto, la decisión final sobre continuar o finalizar el embarazo pertenece a la mujer sola".
Con respecto a la situación en la región, Faúndes y Barzelatto (2011:76) sostienen que: “Mientras el riesgo de muerte a causa de un aborto legal es de alrededor de una por cada cien mil en Estados Unidos, ese mismo número se eleva a 100 y hasta 1.000 por cada cien mil abortos cuando se trata de intervenciones ilegales realizadas en forma insegura en países en desarrollo. En otras palabras, el riesgo asociado a la decisión de interrumpir un embarazo no deseado para una mujer de Nigeria o Bolivia es entre 100 y 1.000 veces más grande que para una mujer que toma la misma decisión en Estados Unidos".
Asimismo, los autores citados señalan que “Las consecuencias de los abortos inseguros son y han sido durante varias décadas la principal causa de mortalidad materna en Argentina”. En la actualidad, las complicaciones por abortos inseguros son la principal causa directa de mortalidad de mujeres gestantes en nuestro país. Solo otros dos países de la región latinoamericana (Jamaica y Trinidad y Tobago) presentan este mismo cuadro de situación, donde las complicaciones relacionadas con el aborto superan el 30% del total de muertes maternas (OPS, 2007).
Al respecto, la organización Human Rights Watch presentó en el año 2005 un informe al gobierno argentino, en el que concluye "Para que la Argentina cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos se requiere urgentemente una reforma que garantice el acceso de las mujeres al aborto legal y seguro y otorgue acceso a anticonceptivos e información adecuada. Para todas las mujeres, es una cuestión de igualdad. Para algunas, es una cuestión de vida o muerte".
En este sentido, el ex ministro de Salud de la Nación, Dr. Daniel Gollán , a poco de asumir manifestó que “en el país hay 500 mil abortos por año y es la principal causa de muerte materna. Hay que hacer un debate serio sin ponerse en los extremos ideológicos y religiosos. Desde el punto de vista del sanitarismo uno tiene que hacer algo. Vamos a propiciar un debate maduro con todos los sectores de la sociedad"; luego de lo cual hizo mención al excelente resultado del sistema de consejerías implementado en Uruguay.
En este marco, la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito viene presentando desde el año 2007 proyectos de ley para lograr la despenalización y la legalización del aborto en el país. Recién en el 2018, se logró su tratamiento en el Congreso, junto a otros nueve (9) proyectos de ley en el mismo sentido. En las sesiones informativas expusieron más de 700 expositores/as, logrando la media sanción por la Cámara de Diputados (14 de junio de 2018).
Las largas y arduas sesiones en la Cámara de Diputados, fueron acompañadas por enormes movilizaciones que se replicaron en todo el país. A pesar de que, claramente, tantos años de lucha lograron la despenalización social del aborto, la Cámara de Senadores demostró no estar a la altura de las circunstancias, votando negativamente el proyecto de ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo en la madrugada del 8 de agosto, mientras miles y miles de personas realizaban una vigilia en cada provincia del país.
Cabe señalar, que en su visita del 6 de noviembre de 2019 a la Universidad Nacional Autónoma de México (UANM), el entonces Presidente electo, Alberto Fernández, expresó públicamente que: “A lo largo de toda la campaña le pedí a la Argentina dejar de castigar el aborto y entender que el aborto es parte de la hipocresía argentina, que condena a la mujer sin recursos a tener que recurrir a practicarse el aborto en condiciones muy malas en términos de asepsia y con ello no solamente consuman el aborto sino que muchas veces ponen en peligro su vida”.
Es menester dejar señalado con claridad que para el ordenamiento jurídico argentino el embrión no es persona, y tal discusión, con sus aspectos filosóficos, científicos y legales se saldó con la aprobación de la Ley de Fertilización Asistida en el año 2.013 y con la modificación y sanción del nuevo Código Civil y Comercial en el año 2.014, siguiendo el criterio fijado en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se aclaró que las tendencias de regulación en el derecho internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una persona o que tenga un derecho a la vida.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció allí que no hay una obligación de protección absoluta de la vida y sus inicios, poniendo de manifiesto que el concepto de persona es un término jurídico utilizado por varios de los Estados Parte.
En dicho precedente jurisprudencial la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la controversia de cuándo empieza la vida humana, consideró que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida y sostuvo que “los planteamientos que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones no pueden tener prevalencia pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten”.
El Comité de Ética del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, durante el debate para la redacción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, propuso, una redacción del artículo 19° estableciendo que, si bien la vida humana comienza con la concepción, las características propias de una persona se adquieren a lo largo de la gestación, dejando en claro que para los especialistas, durante las primeras etapas de la gestación, un embrión no es equiparable a un ser humano.
La Convención sobre los Derechos del Niño, tan citada por los prohibicionistas, en ningún lugar tampoco menciona al embrión o los derechos del niño por nacer.
Al contrario, el artículo 1° dispone taxativamente que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo, que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Cuando se les señala tal aspecto, los prohibicionistas sacan a relucir como pretenso fundamento la norma de adhesión del país al citado instrumento internacional, lo que es otra de sus falacias argumentales.
Es necesario poner de manifiesto que, por Ley N° 23.849, el Congreso ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, y realiza en su artículo 2°, una declaración y dos reservas.
La declaración es formulada sobre el artículo 1° de la Convención, con relación al alcance del concepto de niño, estableciendo que debe interpretarse que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Dado que no se podía hacer una reserva que objetase un artículo primordial, se eligió el camino sui generis de hacer decir a la Convención lo que ella no dice vía declaración interpretativa disfrazada de ley de adhesión.
Hay quienes afirman que se equiparan las declaraciones con las reservas. Lo real y cierto es que el tema ya fue debatido y resuelto en la Conferencia Internacional de Derecho Internacional de 1.970, donde se señalaron las diferencias entre ambas categorías de instrumentos, decidiendo que las declaraciones interpretativas no integran la definición de reservas, dada su naturaleza jurídica distinta. En el mismo sentido se pueden mencionar las Directrices aprobadas por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, del año 1.999.
La reserva es un acto jurídico, unilateral en su inicial formulación por un país, pero que solo produce efectos jurídicos al ser aceptada, lo que le confiere el carácter jurídico de un acto jurídico bilateral o multilateral, pudiendo consultarse sobre este aspecto el libro autoría del Doctor Gil Domínguez, “Convención sobre los Derechos del Niño y Aborto Voluntario” (páginas 74 y 75).
La Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el particular y ha dicho que la aprobación de un tratado es “un acto complejo federal” integrado por la firma por parte del Poder Ejecutivo, la ratificación por ley del Congreso y el posterior acto de convalidación internacional según el procedimiento exigido por el mismo tratado. Por tanto, no resulta válida la alegada declaración interpretativa con un valor supralegal.
Cabe hacer algunas salvedades más sobre la vigencia de la Ley N° 23.849 y su interpretación sobre el inicio de la vida.
La misma fue sancionada y promulgada en el año 1.990, bajo el gobierno del Presidente provida Menem, quien acompañó a su esposa en más de una ocasión a realizarse un aborto, tal como ella misma lo manifestara públicamente en distintas oportunidades, lo que expone la falta total de legitimidad de la iniciativa por falta de concordancia entre los actos públicos y las prácticas privadas.
Similar hipocresía de la doble moral que se dice preocupada por las dos vidas expresa el Presidente de Estados Unidos, un Donald Trump declarado Personalidad Provida del año 2.018 por su empeño para tipificar el aborto como delito en su país, pero que no tiene dilemas morales para enjaular niños migrantes de pocos años, separándolos de sus padres. En la pequeñez de sus enormes prejuicios, un menor migrante carece de derechos frente a un más respetable embrión no nacido.
Desde otro ángulo, también hay que señalar que la posterior sanción de la Ley de Fertilización Asistida importa su derogación tácita, por cuanto para el ordenamiento jurídico interno la vida ya no inicia con la fertilización del óvulo por el espermatozoide.
Incluso, otro supuesto de derogación de la misma resulta del trámite durante la Convención Constituyente Reformadora de la Constitución Nacional del año 1.994, donde se decidió no ratificarla expresamente, desechándose la propuesta formulada por los convencionales del partido encabezado por el represor Bussi y otros para incluir la protección a la vida desde la concepción y los derechos del niño por nacer. Dicha oposición fue liderada por el entonces constituyente Raúl Alfonsín con memorable intervención sobre el particular, tal como se detalla con mayor detalle a posteriori.
Finalmente, en orden cronológico, en el año 2.005 se sanciona la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Su artículo 2° establece la obligatoriedad de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Nuevamente se sigue la redacción establecida en la norma convencional, estableciéndose taxativamente la definición de niño para toda persona hasta los 18 años de edad.
Además de las condiciones de vigencia estática de la Convención de los Derechos del Niño, referidas a la situación existente al momento de su ratificación legislativa, también hay que analizar las condiciones de vigencia dinámicas, las que resultan de la interpretación de los órganos de aplicación de cada convenio internacional de Derechos Humanos, sean sentencias, opiniones consultivas, informes u observaciones.
En efecto, respecto al debate dado en el 2018, los/as expositores próvida nuevamente intentaron introducir una post verdad convencional y pretendieron constante y falazmente hacerle decir a las convenciones internacionales de derechos humanos, que Argentina ratificó, lo opuesto a lo que realmente expresan. De hecho, durante el debate, y aún después de terminado el mismo, los Comités de las principales Convenciones se han expresado a favor del proyecto de ley de IVE:
El Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales al gobierno argentino (1º de junio de 2018) recomendó: “Asegurar el acceso al aborto seguro y servicios de cuidados post aborto para las adolescentes, asegurando que sus puntos de vista son siempre escuchados y se les da suficiente consideración como parte del proceso de toma de decisión”
En el mismo sentido, el 3 de diciembre de 2018, el Relator del Comité de los Derechos del Niño, Luis Pedernera, expresó preocupación porque el 40 % de los/as niños/as argentinos/as vive en condición de pobreza y señaló además, entre los deberes del Estado argentino, la demora en la designación del/la Defensor/a del Niño, la falta de cumplimiento de la ley de ESI, que no se garantice el derecho al aborto para adolescentes y la persistente violencia institucional contra niños/as y adolescentes .
Sobre el voto negativo del Congreso a la Ley de IVE, el Relator opinó: “Fue una oportunidad perdida. El Comité con sus recomendaciones viene a reforzar lo que han dicho otros órganos de tratados como la Cedaw sobre la necesidad de despenalizar el aborto y facilitar el acceso a servicios de interrupción voluntaria del embarazo y de atención posaborto. Nosotros le hemos dicho eso: interrupción voluntaria y atención posaborto que sea con consulta a las adolescentes. Eso debe ser política de salud) (...) Los riesgos que corren las niñas y adolescentes embarazadas, en las circunstancias en las que viven y desarrollan esos embarazos, son de grave riesgo muchas veces, y deben tener un servicio accesible en materia de salud donde puedan participar en la toma de la decisión de continuar o no con ese embarazo. Nosotros cuando hablamos no le hablamos solo al Ejecutivo, le hablamos a los tres poderes, al Judicial y al Legislativo también. En este momento la responsabilidad es del Legislativo que no permitió que el Estado argentino se pusiera a tono con las recomendaciones de los órganos de tratados”.
A su vez, el Comité de Derechos Humanos expresó que Argentina debe: “considerar la descriminalización del aborto” y expresó “su preocupación por los obstáculos que siguen restringiendo la accesibilidad de los abortos ya legales ” (2018)
Asimismo, un grupo de Expertas en DDHH de la ONU (10/8/2018) lamentaron el rechazo del Senado argentino al proyecto de IVE y calificaron a la decisión del Senado como “una oportunidad perdida” para promover los derechos de las mujeres en Argentina: “han resguardado la continuación de un legado arcaico basado en una doctrina religiosa que incorpora estereotipos dañinos sobre los roles de las mujeres en la familia y en la sociedad que son intrínsecamente discriminatorios y opresivos para las mujeres (...)
Algunos propagan una retórica peligrosa de que existe un equilibrio simétrico entre los derechos de una mujer y de un feto. Sin embargo, no existe tal afirmación en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) En un país donde el aborto inseguro es una de las principales causas de muerte para las mujeres embarazadas, esta decisión del Senado pone en peligro la vida de las mujeres y les impone dificultades indecibles. Por lo tanto, la afirmación hecha a menudo por los opositores al aborto de que su postura es "pro-vida" es engañosa” (...)
En los países donde la interrupción del embarazo está restringida por ley y/o no está disponible, solo los/as ricos/as pueden realizarse el procedimiento de manera segura, mientras que las personas con recursos limitados no tienen otra opción que recurrir a prácticas inseguras. El hecho de que el Senado no haya avanzado en el proyecto de ley también representa un fracaso en términos de protección de los derechos de las mujeres en situación de pobreza (…)
los países donde las mujeres tienen derecho a interrumpir un embarazo no deseado y que tienen acceso a la información y a todos los métodos anticonceptivos tienen las tasas más bajas de aborto. Datos de la Organización Mundial de la Salud han demostrado claramente que la penalización de la interrupción del embarazo no reduce el número de mujeres que recurren a procedimientos de aborto. Más bien, aumentan las probabilidades de que más mujeres busquen procedimientos clandestinos e inseguros”.
Por otro lado, en octubre de 2018, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emitió la Observación Gral. N° 36 relativo al derecho a la vida: “9. Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos por cuanto ello supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave (...)
Los Estados partes no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. [Por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos.] Los Estados partes tampoco deben establecer requisitos excesivamente onerosos o humillantes para las mujeres que deseen someterse a un aborto. La obligación de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados partes garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a información y educación sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de métodos anticonceptivos. Los Estados partes también deben velar por que las mujeres embarazadas tengan acceso a servicios de atención de la salud adecuados, tanto prenatales como con posterioridad al aborto”
Tales manifestaciones resultan acordes a las obligaciones asumidas por Argentina, en tanto signataria de pactos y convenciones internacionales de derechos humanos y sus protocolos facultativos, por las que debe garantizar a las mujeres y personas gestantes los siguientes derechos: a la vida, al máximo nivel posible de salud física y mental, a la igualdad y no discriminación, a la intimidad y a la autonomía reproductiva, a la libertad, a verse libre de tratos crueles inhumanos y degradantes, a la libertad de conciencia y religión, entre otros. La prohibición del aborto y la falta de acceso a procedimientos seguros, de calidad y gratuitos constituyen una violación a los mismos.
Dichas obligaciones surgen de: el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP); la "Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAW); el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (PIDESC); la "Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Americana de Derechos Humanos" (CADH), entre otros. Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 75, inc. 22°, reconoce estos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía superior a las leyes.
Por ello, desde hace varios años, los Comités han advertido a la República Argentina con relación a la violación de los derechos de las mujeres con relación al tema del aborto:
El Comité de Derechos Humanos ha señalado en la Observación General Nº 28 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), que los Estados, al presentar informes sobre el derecho a la vida, deberán aportar datos sobre el número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo y deberán proporcionar información sobre las medidas que hubieran adoptado para que las mujeres no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida. Asimismo, ha expresado: "El comité observa con preocupación: a) las leyes estrictas sobre el aborto que llevan a la práctica de un elevado número de abortos clandestinos con los riesgos concomitantes para la vida y la salud de las mujeres
También ha manifestado la preocupación de "que el aborto esté sujeto a sanciones penales...y de que el aborto clandestino sea la mayor causa de mortalidad materna..." y ha recomendado expresamente "una revisión de las disposiciones del Código Civil y del Código Penal a la luz de las obligaciones establecidas en el Pacto... así como "tomar las medidas necesarias para evitar que las mujeres deban arriesgar su vida en razón de la existencia de disposiciones legales restrictivas sobre el aborto".
El 3 de noviembre del 2000, este Comité efectuó observaciones sobre la situación en Argentina, expresando: "su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado".
Asimismo, en marzo del año 2010, el Comité de Derechos Humanos expuso en su 98º período de sesiones en Nueva York como Observaciones Finales respecto del Estado argentino que era preocupante la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal, así como la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenida en dicho artículo, y que el Estado argentino debía adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal. También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las personas a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.
En tanto que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 17º período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997), expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptar medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto. También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer.
Nuevamente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010), expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el parágrafo denominado “Salud”, que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna, que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto, puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país de la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal), dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación, de modo tal que exista un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos .
En 2017, el Comité de la CEDAW, en su Recomendación Gral. N° 35 afirmó que: “18… el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante”
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación general Nº 14 ha señalado: "8. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica" y "entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar el más alto nivel posible de salud”. En el apartado 21, el CDESC ha dado claras indicaciones de que para suprimir la discriminación contra las mujeres y garantizar su derecho a la salud, los Estados Partes deben "suprimir todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva". Tal como se establece al punto III, 46 de la observación general sobre la identificación de las violaciones al derecho a la salud, la violación de la obligación de respetar se produce por medio de acciones, políticas o leyes de los Estados susceptibles de producir una morbilidad innecesaria y una mortalidad evitable consignándose además que: "la no adopción de un enfoque de salud basado en la perspectiva de género y el hecho de no reducir las tasas de mortalidad materna" constituyen violaciones de la obligación de cumplir con el art. 12 del PIDESC (el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud).
Este mismo Comité, en su 46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011), expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino, como uno de los principales motivos de preocupación, que: “22. El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…) Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”.
En este sentido, instó al Estado argentino a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la Ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y porque se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. Por último, recomendó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto.
Y en el 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó: “liberalicen las leyes restrictivas del aborto; garanticen el acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo y asistencia de calidad posterior a casos de aborto, especialmente capacitando a los proveedores de servicios de salud; y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva”
En el mismo sentido, el "Comité de los Derechos del Niño", en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010), expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino, en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud”, su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal.
Por su parte, la Relatoría Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha señalado que “las restricciones en el acceso al aborto y las prohibiciones absolutas con respecto al mismo conculcan la prohibición de la tortura y los malos tratos” (2013)
En 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al concluir su 141° periodo de sesiones, comunicó a la Argentina que "Las organizaciones informaron a la CIDH sobre las consecuencias e impacto de leyes restrictivas sobre la interrupción legal del embarazo, incluyendo la práctica de abortos en condiciones inseguras y la morbi-morbilidad materna; problemáticas que afectan de manera especial a las niñas y mujeres jóvenes pobres, de bajo nivel educativo, y que habitan en zonas rurales...presentaron información sobre casos individuales de mujeres que al acudir a servicios de salud para recibir servicios obstétricos por partos prematuros, fueron denunciadas por el delito de aborto u homicidio por parentesco y condenadas a prisión... la CIDH reitera que la salud reproductiva de las mujeres debe ocupar un lugar prioritario en las iniciativas legislativas y los programas de salud nacional y local en las esferas de prevención y protección. Esto conlleva el deber de analizar de forma pormenorizada todas las leyes, normas, prácticas, y políticas públicas que en su texto o en la práctica puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su acceso a servicios de salud reproductiva, y prevenir las consecuencias negativas que estas medidas pudieran tener en el ejercicio de sus derechos humanos en general. Los Estados están igualmente obligados a eliminar todas las barreras de derecho y de hecho que impiden a las mujeres su acceso a servicios de salud materna que ellas necesitan como la sanción penal al acudir a estos servicios".
Sobre el tema, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL, 2013), ha indicado que: “La mortalidad materna en la región es probablemente uno de los mejores indicadores de la desigualdad y la discriminación que afecta a las mujeres (…) La posibilidad desigual de acceder a los servicios de anticoncepción, interrupción del embarazo y otras necesidades relacionadas con el ejercicio de la autonomía de las mujeres tiene consecuencias mortales para quienes no pueden recurrir a la atención privada y peor aún sí además deben hacerlo en un contexto de penalización”.
Nuestro país, a través de su participación y suscripción al Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo (2013), acepta “que la mortalidad materna es una afrenta a los derechos humanos y que las muertes maternas en su abrumadora mayoría son prevenibles (…) conociendo que algunas experiencias en la región muestran que la penalización del aborto provoca el incremento de la mortalidad y morbilidad maternas y no disminuye el número de abortos, todo lo cual aleja a los Estados del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio”.
Este mismo Consenso establece como acuerdo nro. 42 (sobre Acceso universal a la salud sexual y reproductiva); “Asegurar, en los casos en que el aborto es legal o está despenalizado en la legislación nacional, la existencia de servicios de aborto seguros y de calidad para las mujeres que cursan embarazos no deseados y no aceptados e instar a los demás Estados a considerar la posibilidad de modificar las leyes, normativas, estrategias y políticas públicas sobre la interrupción voluntaria del embarazo para salvaguardar la vida y la salud de mujeres y adolescentes, mejorando su calidad de vida y disminuyendo el número de abortos”.
El debate que plantea el acceso a interrumpir voluntariamente el embarazo importa una cuestión de derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la autonomía, a la igualdad y a la justicia social. Para comprenderlo basta con observar la tasa de mortalidad y de incapacidad producidas por abortos inseguros, la situación de violencia y burocracia médica a la que son sometidas las personas que arriban a hospitales púbicos con abortos en curso y, sobre todo, el impacto diferenciado en el acceso al aborto por parte de las personas de sectores populares.
Conforme las estadísticas, los índices más altos de mortalidad de mujeres causadas por aborto se registran en el norte de nuestro país. Esta situación fue advertida en el Plan Nacional contra la Discriminación : “las altas tasas de muerte por aborto son una expresión lamentable de la discriminación de las mujeres de sectores más pobres”. Otro estudio demostró que las que mueren son las más jóvenes”.
La clandestinidad que provoca la criminalización del aborto es una de las grandes deudas de la democracia en nuestro país, en especial, con las mujeres de los sectores menos favorecidos. Esta situación importa una violencia ejercida desde el Estado, a pesar de las obligaciones asumidas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y lo previsto en la Ley nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”(art. 6º - Violencia institucional).
Es sobre las mujeres que recaen los problemas relacionados con la reproducción; son ellas las que mueren o padecen incapacidades permanentes por problemas relacionados con el embarazo o el parto, o que pueden quedar embarazadas producto de una violación (desde ya, estas consideraciones se aplican también con relación a los varones trans con capacidad de gestar).
Con relación al trato diferenciado por razones de sexo, la CEDAW define a la discriminación contra las mujeres como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Esta definición resulta trascendente en materia de salud, donde las necesidades específicas de las mujeres, en especial las referidas a la reproducción, no han recibido atención adecuada o diferenciada. El derecho a no sufrir discriminación sexual en el acceso a la salud exige tratar los intereses que son significativamente distintos de manera que respeten adecuadamente estas diferencias. Esto se explica por sus características privativas en materia reproductiva, las cuales son de tipo biológico (como el mayor riesgo que corren las mujeres de resultar expuestas a enfermedades de transmisión sexual), socioeconómicas (desigual relación de poder entre varones y mujeres) y psicosociales.
La justificación de la discriminación por razones de sexo basada en criterios morales y/o religiosos que violan los derechos a la vida, la salud y la autonomía, es un criterio estereotipado sobre el rol meramente reproductivo de las mujeres en la sociedad.
Es obligación del Estado argentino y de sus jurisdicciones garantizar, sin discriminación, el derecho a la vida y la salud de las niñas, adolescentes y mujeres; obligaciones asumidas en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional.
La criminalización del aborto en nuestro país no ha logrado hasta ahora salvar ninguna vida. La ley penal interviene para sancionar cuando ya el aborto ha sido realizado, no es preventiva, no evita que se realicen los abortos, ni que mueran las mujeres por recurrir a una intervención clandestina. Por el contrario, éstas se realizan a edades más tempranas y en condiciones más terribles.
La criminalización del aborto y la penalización de las mujeres que abortan no reducen el número de esas intervenciones y provocan, en cambio más muertes y un mayor sufrimiento humano al facilitar la existencia de un mercado clandestino de abortos inseguros. En virtud de ello, las sociedades deben despenalizar el aborto y legislar para prevenir los embarazos no deseados.
Las muertes por abortos inseguros en Argentina representan el 17% del total de las muertes de personas gestantes en el trienio 2014-2016
En el 2013, 49.000 mujeres se internaron en los hospitales públicos por problemas relacionados con el aborto. ▪ 135 mujeres por día. El Ministerio de Salud de la Nación reconoció que “en la Argentina se realizan entre 370 y 522 mil interrupciones de embarazos por año” (Mario y Pantelides, 2009).
Con respecto a la hospitalización por aborto, según datos de estadísticas hospitalarias del Ministerio de Salud de la Nación sobre el sistema público de salud, durante el año 2011 se registraron 47.879 egresos hospitalarios en el país, de los cuales el 19% correspondió a mujeres menores de 20 años (no incluye datos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Debe tenerse en cuenta que esta cifra corresponde sólo al sector público, ya que el sector privado no reporta datos.
Con relación a la vulnerabilidad de la franja etaria de las personas menores de 20 años, el proyecto considera que a partir de los 13 años la persona gestante puede prestar por sí el consentimiento para la realización de la práctica. Ello en consonancia con lo dispuesto en art. 26 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En nuestro país la tasa de mortalidad de mujeres por gestación fue de 3,5 cada 10.000 nacidos/as vivos/as en el 2012, últimas cifras publicadas por el Ministerio de Salud de la Nación; una tasa todavía muy alejada del Objetivo del Milenio al que se comprometió el país, que fue reducirla a 1,3 cada 10.000.
Mientras en ese mismo período decreció la cantidad de muerte de mujeres por causa de embarazo, aumentó exponencialmente la tasa de muerte por aborto: en el año 2013 la muerte de mujeres por causa de aborto en el país se incrementó en un 51,5 por ciento con relación al año 2012.
Así, mientras que en el año 2012 la mortalidad por abortos representó el 12,7 por ciento del total de las muertes de mujeres gestantes ocurridas en el país (258), en el 2013 se elevaron al 20,1 por ciento del conjunto de esas muertes (245).
Con el aumento de los decesos por la interrupción voluntaria del embarazo que se produjo en el 2013, el aborto volvió a convertirse, como era habitual en el país, en la primera causa de muertes de personas gestantes.
El presente proyecto no prevé límite de plazo alguno, como tampoco de indicaciones, para llevar a cabo la práctica de la IVE, dado que no corresponde introducir nuevas y viejas tutelas patriarcales, sean de médicos o jueces, sobre la vida y el cuerpo de la persona gestante.
En ese sentido, la OMS tampoco establece límite de plazo para poder llevar a cabo, sin riesgos, la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Tal como surge de su publicación Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud.
Asimismo, nuestro Código Penal tampoco establece límite de plazo alguno con relación a los abortos no punibles, ya sea en los casos en los que el embarazo importa un riesgo a la vida o a la salud de la persona gestante, así como cuando el mismo es producto de una violación.
Con respecto a la causal “salud”, la Guía de Protocolo ILE, publicada por el Ministerio de Salud de la Nación, contempla el concepto de “salud integral” establecido por la OMS: “la salud implica el “completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones” (OMS, 2006). Es decir que la “salud integral” aborda tres dimensiones: física, mental-emocional y social.
También aclara que, tanto cuando está en riesgo la vida como la salud, no se requiere para la práctica una intensidad determinada, bastando con la potencialidad de la afectación. Con respecto a la “salud mental” en particular, la Guía prevé que la afectación pueda resultar en un trastorno mental grave, pero también puede incluir el dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima.
Las causas “sociales” de un embarazo no deseado también pueden ser múltiples: dificultades sociales o económicas, la pérdida de la vivienda o el empleo, la edad, el abandono de la pareja, el desarrollo personal o plan de vida, etc.
La Guía de Protocolo ILE expresa que: “La decisión de la mujer sobre qué tipo de peligro está dispuesta a correr debe ser el factor determinante en la decisión de requerir la realización de una ILE”.
Considerando la multiplicidad de motivaciones que comprometan la salud física, mental- emocional y social que pueden llevar a decidir terminar con un embarazo no deseado, bastando para ello la potencialidad del riesgo, resulta inútil limitar la práctica en base a un sistema de indicaciones o plazos. Ya que fundamentalmente, debemos evitar que sigan muriendo más personas por recurrir a abortos clandestinos e inseguros.
De este modo, debe considerarse que la práctica de la IVE consiste en un servicio de prevención de la salud, cuyo acceso debe ser igualitario, sin discriminación por razones socio-económicas, ni de ninguna otra índole.
La grave situación que se refleja en los datos aportados, nos exige un urgente debate de los proyectos de ley sobre legalización de la interrupción voluntaria del embarazo presentados.
En este sentido, una encuesta efectuada por IPSOS entre 800 personas de todo el país, a pedido de Amnistía Internacional y del Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES), indagó sobre las actitudes de los/as argentinos/as frente al aborto. Los resultados muestran que el 82% de los/as encuestados/as considera relevante que el Congreso debata el tema. Además, un 58% cree que los/as candidatos/as deberían manifestar su posición sobre el aborto durante la campaña electoral.
En el marco de este proyecto, no podemos dejar de mencionar el compromiso asumido por el Feminismo y el Movimiento de Mujeres, especialmente por las “Socorristas”, que desde su activismo acompañan a las personas que quieren abortar con “misoprostol”, para que puedan hacerlo de forma segura, disminuyendo la cantidad de muerte por aborto.
La producción nacional de misoprostol, en tanto medicamento recomendado por la OMS y por la OPS para su uso gineco-obstétrico, debe ser parte de las políticas integrales de reducción de la mortalidad de las personas gestantes, en cumplimiento de sus derechos humanos, sexuales y (no) reproductivos. Así como, garantizar su provisión gratuita en los servicios públicos de salud, la efectiva implementación de la Ley de Salud Sexual Integral y el acceso a todos los métodos anticonceptivos en todas las provincias del país y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta materia caber resaltar el gran aporte que han constituido el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (Protocolo ILE) y la “Guía para la atención integral de mujeres que cursan un aborto”, del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación (abril, 2015).
En el Protocolo antes citado se hace mención a que sus lineamientos “se orientan a garantizar el cumplimiento del derecho a la interrupción legal del embarazo y fortalecer el trabajo de los equipos de salud en todo el territorio; con el objetivo de brindar a la población un servicio de calidad respetuoso de los derechos humanos”. Y que su publicación se efectúa en el marco de los grandes logros económicos, sociales y culturales que se produjeron en el país en los últimos años: “Esta es una década de ampliación de derechos y de afianzamiento de políticas públicas que fortalecen y aseguran su efectivo cumplimiento. En este marco, el área de salud es central para el desarrollo integral de todas las personas”.
El Protocolo ILE aborda el derecho al acceso a la salud “sin incurrir en discriminación alguna e incluye en su línea de atención a todas las personas con posibilidad de gestar un embarazo, sin ninguna distinción relativa a su identidad de género, ni a las prácticas sexuales que pudieran llevar a cabo”. Específicamente aclara que “Dada la posibilidad de los varones trans de quedar enmarcados en las causales del art. 86 inc. 2 del Código Penal, les asiste el derecho a recibir la misma atención que las mujeres, adolescentes y niñas”.
Atento el concepto de salud establecido por la Organización Mundial de la Salud y los derechos humanos fundamentales de la autonomía de la voluntad, la integridad física, psíquica, moral y social directamente vinculados a los derechos sexuales y reproductivos de las personas, es que entendemos que éstos no pueden estar sujetos a plazos y/o indicaciones por parte del Estado, en clara violación a tales derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, cabe citar el antecedente de Canadá; país en el que desde hace 29 años la interrupción voluntaria del embarazo no está limitada por ley alguna, se practica a petición de la mujer, no se fija límite de gestación, se practica en hospitales públicos y es gratuita.
En 1988 la Corte Suprema canadiense decidió -en el caso Morgentaler- declarar inconstitucional la Sección 251 del Código Penal, que disponía la criminalización del aborto. A partir de este fallo histórico se considera que el aborto está despenalizado en Canadá
Los argumentos utilizados por la Corte canadiense para considerar inconstitucional la penalización del aborto, incluso siguiendo el sistema de causales, fueron, entre otros, los siguientes: “obligar a una mujer a llevar a término un embarazo, bajo amenaza de sanción legal, a no ser que cumpla con ciertas imposiciones que en ningún caso representan sus aspiraciones y prioridades, implican una interferencia grave y profunda en el cuerpo de la mujer y por tanto una violación a su seguridad personal (…) La libertad en una sociedad libre y democrática no requiere que el Estado apruebe decisiones, sino que requiere que el Estado las respete. La decisión de la mujer de interrumpir un embarazo entra en esta clase de decisiones protegidas. Es una que tendrá profundas consecuencias psicológicas, económicas y sociales para ella. Es una decisión que refleja profundamente la forma en que una mujer se piensa a sí misma, en su relación con otros y con la sociedad en su conjunto. No es una decisión simplemente médica; es una social y ética también”.
En el caso Daigle, la Corte canadiense avanzó aún más, disponiendo que ningún padre podría oponerse a la voluntad de la mujer de practicarse el aborto. El derecho es siempre de las mujeres.
Asimismo, en 1991 la Corte canadiense estableció que un embrión en proceso de nacimiento no es una persona.
En Canadá se entiende que el derecho al aborto se encuentra comprendido dentro del “Canadá Health Act”, legislación federal que regula el servicio público de salud; se lo considera un “servicio médico obligatorio”, garantizado por el Estado (tanto el medicamentoso como el quirúrgico).
Tal como señala Amnistía Internacional en su informe Argentina, a la luz de la experiencia canadiense: “tras la despenalización del aborto a demanda, de acuerdo con los datos producidos por el Instituto de Estadística Sanitaria de Canadá (Canadian Institute for Health Information, CIHI) en la última década, la cifra de abortos legales muestra una tendencia decreciente, tras unos primeros años en los que el registro de los abortos legales aumentó”
Asimismo, las tasas de complicaciones por aborto también han decrecido.
Tal como señala Joanna Erdman “los datos son notables en el sentido de que las normas penales no son efectivas en lograr lo que éstas se proponen; en otras palabras, las normas penales no impiden ni previenen abortos, simplemente, incrementan el riesgo de los abortos y esto está bien documentado en las prácticas de un gran número de países”. “¿Cuántas personas mueren por aborto en Canadá? Cero. Esta cifra es un hecho incontrovertible que nos permite afirmar que Esto es un hecho incontrovertible: el aborto se vuelve inseguro a raíz de normas penales y restrictivas”
De conformidad con los datos mostrados, la despenalización del aborto no solo no ha generado un aumento en la tasa de abortos, sino que, por el contrario, los datos demuestran que la tasa de abortos tiende a reducirse .
No siempre fue necesaria una ley para garantizar el aborto, porque no siempre se concibió como delito. En el mundo grecorromano, cuando la influencia de los preceptos cristianos todavía no era masiva, el aborto no era considerado ni crimen ni delito en ningún estrato de la sociedad. Sócrates lo consideraba un derecho materno: los hombres no tenían voz en estos asuntos.
Hasta mediados del siglo XIX se consideraba que el feto no era persona hasta que la mujer embarazada sentía sus primeros movimientos. Sin embargo, las leyes contra el aborto se generalizaron en esa época en Estados Unidos. Tenían el cometido de evitar la muerte de la madre por envenenamiento; es que hasta mediados del siglo las drogas para inducir abortos se anunciaban en los periódicos y se podían comprar en farmacias del país.
En 1900 la ilegalidad del aborto se había extendido en casi todo el mundo, aunque se autorizaba en casos donde la madre corría peligro de muerte. Aun así, las mujeres continuaban abortando a puertas cerradas.
La primera legalización del mundo tuvo lugar en la Unión Soviética en 1920. Otros países del régimen comunista que hicieron lo mismo fue Polonia, Hungría y Bulgaria en 1956, y Checoslovaquia en 1957. En Cuba se legalizó en 1965.
Le sigue Inglaterra, en 1967. En Estados Unidos hay un indicio en 1973, por la sentencia de la la Corte Suprema en el caso "Roe vs Wade", que fue favorable al aborto, pero recién en 1975 se promulgó la Ley Veil, que autorizaba el aborto libre y gratuito hasta las 10 semanas de embarazo. La decisión de Estados Unidos sembró el germen de legislaciones que permiten el aborto en Francia, Austria y Suecia en 1975, Alemania Occidental y Dinamarca al año siguiente, Luxemburgo en 1978, Holanda en 1981, Portugal en 1984, España en 1985, Grecia en 1986 y Bélgica en 1990.
En África el país abortista por excelencia es la República de Sudáfrica donde se aprueba la legislación abortista en 1997.
En América Latina, la década del 90 tuvo casos paradigmáticos. En El Salvador y Argentina, se cambiaron las leyes constitucionales para defender la vida desde el momento de la concepción. En 2009 Santo Domingo transitó el mismo camino.
En Ciudad de México el aborto se legalizó en 2007, convirtiéndose en el segundo lugar de Hispanoamérica, además de Cuba, donde se autorizó el aborto. En 2012 Uruguay se convirtió en el primer país de América del Sur en aprobar el aborto.
Oaxaca es, tras Ciudad de México, el segundo Estado en permitir la interrupción voluntaria del embarazo hasta las 12 semanas. El Congreso de Oaxaca, una de las entidades más pobres y con mayor desigualdad social del país en septiembre de 2.019 ha aprobado la despenalización del aborto. Y se ha convertido en el segundo estado mexicano, después de la capital, en permitir la interrupción libre del embarazo hasta las 12 semanas de gestación..
Antes, en mayo de 2.018 Irlanda, país de fuerte raigambre católica, derogó una de las leyes más restrictivas de Europa tras un referéndum histórico. Los irlandeses votaron mayoritariamente a favor de acabar con una de las leyes sobre el aborto que únicamente permite esta práctica en caso de riesgo para la vida de la madre, pero no en casos de violación, incesto o anomalías fetales fatales. El 66% de los electores votó a favor de anular la parte de la Constitución, conocida como la Octava Enmienda, que establecía que un no nacido tiene el mismo derecho a la vida que una mujer embarazada.También se registró un alto porcentaje de participación de 64,1% del electorado, el más alto desde la consulta realizada en 1996 sobre la legalización del divorcio.
La realidad nos demuestra que la penalización no evita ni disminuye la cantidad de abortos. La consecuencia directa de la penalización es la práctica de abortos clandestinos. Y ello implica para las personas que no tienen los recursos económicos para la práctica de un aborto seguro, que se vea afectada su dignidad, su salud y hasta su vida.
“La legalización del aborto es inexorable porque es parte de la evolución”, declaró categórico el Doctor Ginés González García, quien sostuvo: “En realidad, siento que la Argentina se quedó atrás de los países a los que tomamos como modelo. Los países más importantes y más evolucionados en términos democráticos, socioculturales, ya han resuelto este debate hace 30 o 40 años ¿Por qué? Porque privilegian las razones de salud: es un hecho que existe. Es un hecho que es masivo y que genera enfermedad y muerte ¿Cómo uno disminuye la enfermedad y muerte? Directamente, haciéndolo como corresponde. Haciéndolo bien. El tratamiento delictivo del hecho lo único que favorece es la clandestinidad, las muertes, las consecuencias no deseadas. Y hay otra cosa más, algo que casi nadie mira, porque todos miran las muertes: hay que mirar también la cantidad de internaciones. Son casos trágicos, en los que las mujeres a veces quedan con amputaciones, con pérdidas irreversibles, traumas psicológicos. Cuando yo estaba en el ministerio, esos casos eran arriba de 60.000. Las últimas cifras que hay, del año 2013, dan 49.000. Son datos oficiales del Ministerio de Salud. Casi 50.000 internaciones post aborto por año es una barbaridad. Han disminuido, felizmente, gracias al uso –que tampoco es legal– de los medicamentos. Pero, por supuesto, sería mucho mejor si eso fuera controlado, regulado.”
En la experiencia del ex ministro, el poder de la Iglesia Católica, el resurgir de cierto fundamentalismo evangélico y la diversidad de criterios en las Justicias provinciales fueron los principales obstáculos a la hora de aplicar el protocolo para el aborto no punible. Escéptico respecto de las razones de Mauricio Macri para posicionar el tema en la agenda pública, es sin embargo optimista en cuanto a la posibilidad de avances legales en un futuro cercano, que tal como lo anunció Alberto Fernández, recientemente electo presidente de la República Argentina, durante sus primeros meses de gestión se tratará y aprobará finalmente la despenalización con legalización de la interrupción voluntaria del embarazo.
Se pondrá así fin al último delito con estigma de género que se mantenía en el Código Penal argentino, sancionado en 1921, por un parlamento sólo integrado por hombres y donde las mujeres argentinas aún no podían siquiera votar.
Mariana Carbajal, experta en temas de género y una de las referentes históricas de la lucha por la despenalización y legalización del aborto en la Argentina, durante su exposición en el plenario de Comisiones de la Cámara de Diputados en el año 2.018 reseñó parte de la tragedia que implica seguir manteniendo la clandestinidad del aborto: “Como periodista escuche a madres desesperadas porque algún juez ilegalmente le negaba el aborto a su hija que tenía discapacidad mental y había quedado embarazada por un abuso sexual. (…) Como periodista denuncié los fundamentalismos religiosos metidos en la salud pública, que negaban abortos terapéuticos y dejaban morir a chicas como Ana María Acevedo, con un cáncer de mandíbula, 19 años y tres hijos. Escribí sobre mujeres, adolescentes o madres de proles, muertas como consecuencia de abortos inseguros. Como María Campos, de 37 años, fallecida en el Hospital Regional de Santiago del Estero. A veces ni llegue a conocer sus nombres. Conté sobre esas muertes anónimas que alimentan la vergonzante tasa de mortalidad de mujeres por gestación en Argentina.”
“Cada día 135 mujeres se internan en los hospitales públicos por problemas relacionados con una interrupción voluntaria del embarazo. Dos de cada diez tienen 19 años o menos. No se trata de un Boca-River ni de aborto sí o aborto no. El aborto ya existe: son alrededor de 450 mil mujeres las que recurren a esta práctica cada año. La criminalización no las persuade de no abortar. Lo único que logra es poner en riesgo sus vidas y su salud.”
Durante el debate parlamentario sobre la interrupción legal del embrazo desarrollado en Cámara de Diputados durante el año 2.108 pasaron más de 700 expositores y permitió demostrar la contundencia de argumentos de quienes impulsan la legalización lo que fue refrendado con las multitudinarias movilizaciones feministas, donde la marea verde desbordó las calles, plazas y espacios públicos a lo largo y ancho no solo del país sino del mundo. Fuera de las paredes del Congreso Nacional la despenalización social del aborto y el cuestionamiento mayoritario a la continuidad de la clandestinidad del aborto son un hecho verificable.
En esas históricas jornadas, el glitter y el bombo se juntaron con la sororidad legislativa y amalgamaron nuevas formas de participación y representación política. Asambleas feministas como práctica de construcción de consensos fueron el corazón de una de las experiencias de movilización más masivas de la historia argentina que reconfiguró el escenario, no solo parlamentario, sino que proyectó su incidencia a la campaña electoral por la presidencial del año 2.109.
El 13 y 14 de junio de 2.108 se desarrolló la sesión de la Cámara de Diputados donde se obtuvo dictamen favorable y luego media sanción del proyecto de ley avalado por la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro y Gratuito.
Mientras tanto los alrededores del Congreso bullían de verde. “Lxs pibxs de verde, viajando desde temprano hacia el Congreso. Llegaron de a poco de todos lados, de lejos, a pesar del frío, del mal clima, pero se sabía que no faltaría el calor feminista en la plaza y en las calles. La avanzada celeste antiderechos tardo más en llegar a “su sector”, pasada la tarde esas calles estaban vacías. Del otro lado, del lado verde, la efervescencia en los cuerpos hacía historia viva, abrazando en la eternidad a nuestras pioneras siempre presentes. La marea desordenada se coló por las calles cercanas al Congreso desde tempranas horas del 13 de junio, día que quedará marcado para siempre. Llegadas las 18 hs la marea fue imparable, desbordó las calles y llego a lugares donde nadie se la esperaba, sonaban bocinas, se improvisaron cordones de personas para frenar autos o colectivos. Con el correr de las horas se desplegaron mantas, frazadas y bolsas de dormir, no sé si se durmió, la ansiedad para la madrugada era toda. Llegadas casi las 10 de la mañana del día 14 la historia se puso de nuestro lado y la marea feminista consigiuó media sanción para la ley de aborto seguro y gratuito”, conforme lo registró Ana Clara Benavente para Emergentes.
María Flor Alcaraz, co-fundadora de Latfem lo sintetiza con claridad: “En nuestro país la mitad de la población no tuvo ni tiene derecho a algo tan simple como decir que no. El aborto legal, seguro y gratuito sin plazos viene a reparar esa inequidad histórica. Revindicamos el derecho a decir no frente a aquello que no se desea: una pareja, un embarazo, un acto sexual, un modo de vida preestablecido, la heterosexualidad obligatoria, la maternidad. El grito de Ni Una Menos fue, es y será eso: plantarse frente a lo que NO queremos. Estamos transformando los pactos sexuales, si. Porque esta lucha es una lucha por la ciudadanía sexual. Y no vamos a parar hasta que la sexualidad y la reproducción se ejerzan desde la autonomía y desde la libertad. Quiero vivir en un país donde todas tengamos derecho a decir que no y que en ese camino no se nos vaya la vida, ni nos condenen a la cárcel. Tenemos que avanzar hacia una ley que amplíe las posibilidades y los proyectos de vida: que nos permita decir que no a un embarazo para decir que sí a un listado infinito de deseos y formas de vida”.
“Quienes más trabajamos para que haya menos abortos somos las feministas, porque queremos poder cuidarnos en libertad, decidir tener una sexualidad y que la maternidad no sea un destino ni una condena por nuestra sexualidad, sino producto del deseo”, aseguró Estela Díaz, activista feminista y secretaria de Género de la Confederación de Trabajadores Argentinos.
El nuevo Ministro de Salud, Dr. Ginés González García, tuvo activa participación durante las jornadas de debate parlamentario junto a sus pares Dr. Gollan y Dr. Rubistein, y sostuvo que, “Argentina al no sancionar la Ley de interrupción voluntaria del embarazo, perdió una oportunidad histórica para evitar que un hecho trágico que se lleva la vida de miles de mujeres a diario siga ocurriendo”. Enfatizó sobre la importancia de que el debate sobre el aborto no se trate como un combate y que "el aborto legal disminuiría la mortalidad y la morbilidad materna” y además “eliminaría la enorme diferencia que hay hoy entre las mujeres, según su clase social”, y dada su formación como médico sanitarista aplicada a la salud pública también destacó la importancia de la legalización para la construcción de estadísticas públicas que permitan una efectiva intervención también en materia de prevención.
Este proyecto, que toma como antecedente el propio de la Campaña Nacional por el Aborto Legal Seguro y Gratuito, ha sido construido a cinco manos, contando con co-autoría de las feminacidas María Rachid y Analía Más y los certeros aportes de las Doctoras Erica Huck y Graciela Lorenzo más la paciencia infinita para la búsqueda de materiales y antecedentes parlamentarios de Emilia López Celano. El reconocimiento del Estado del derecho a decidir sobre el propio cuerpo, nos hará una sociedad más libre e igualitaria.
Sin aborto legal tampoco hay Ni Una Menos.
Por todo lo expuesto solicitamos la pronta aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES MOVIMIENTO EVITA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
MUJERES Y DIVERSIDAD
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0352/2020 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 352/20; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) 10/12/2020
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.