PROYECTO DE TP


Expediente 5419-D-2019
Sumario: DECLARASE LA EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA CREDITICIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL POR EL PLAZO DE 180 DIAS.
Fecha: 06/12/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DECLARACION DE EMERGENCIA PUBLICA
REPERFILAMIENTO DE DEUDAS POR CREDITOS
ARTICULO 1° - Declárase en todo el territorio nacional, por el plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la emergencia pública en materia crediticia.
ARTICULO 2º - Son alcanzadas por la presente ley todas las obligaciones de pago generadas por créditos hipotecarios y personales; consumos mediante tarjetas de crédito y planes de capitalización, de ahorro y de ahorro y préstamo. Se incluyen expresamente y en forma no excluyente, todos los créditos con sistema de ajuste UVA; los planes de ahorro para la compra de vehículos automotores y los créditos para compra de vehículos automotores con garantía prendaria.
ARTICULO 3º - Suspensión de procesos de ejecución. Quedan suspendidos durante la vigencia de la presente Ley, todos los procesos de ejecución por mora en las deudas generadas.
ARTICULO 4°- Reperfilamiento de deudas. El deudor de cualquier obligación de pago incluida en lo indicado por el artículo 2º de la presente ley podrá solicitar al acreedor el reperfilamiento de la deuda. En ese caso, deberá aplicarse:
a) En el caso de los créditos hipotecarios, para compra de vehículos automotores con garantía prendaria y personales, deberá aplicarse una cuota mensual igual al monto de la primera cuota del crédito actualizada por el Indice de Salarios del INDEC.
b) Para las deudas por consumo con tarjetas de crédito, deberá aplicarse el monto original actualizado por el Indice de Salarios del INDEC.
c) En los planes de ahorro para la compra de vehículos automotores, deberá aplicarse una cuota parte igual al monto de la primera cuota parte del plan actualizada por el Indice de Salarios del INDEC.
ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación y dictará las normas que corresponda para asegurar y controlar que el mecanismo de solicitud de reperfilamiento de deuda indicado en el artículo 4º de la presente ley sea efectivo.
ARTICULO 6º - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derogase toda otra normativa que se oponga a lo en ella dispuesto.
ARTICULO 7º - En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.
ARTICULO 8° - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el boletín oficial.
ARTICULO 9 ° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como consecuencia de la desastrosa gestión del gobierno del presidente Macri, innumerable cantidad de ciudadanes no pueden afrontar el pago de deudas que ponen en riesgo no solo sus bienes sino también su sustento mínimo vital.
En efecto, créditos hipotecarios; prendarios y cuotas de planes de ahorro actualizadas por el valor del dólar y la inflación, y créditos personales y consumos con tarjetas de crédito con tasas de interés del orden del cien por ciento son claramente impagables para gran parte de les deudores. Tal situación puede y debe ser corregida por este Congreso.
Para ello, se propone declarar en todo el territorio nacional, la emergencia pública en materia crediticia por el plazo de 180 días.
Se incluyen todas las obligaciones de pago generadas por créditos hipotecarios y personales; consumos mediante tarjetas de crédito y planes de capitalización, de ahorro y de ahorro y préstamo. Se incluyen expresamente y en forma no excluyente, todos los créditos con sistema de ajuste UVA; los planes de ahorro para la compra de vehículos automotores y los créditos para compra de vehículos automotores con garantía prendaria.
Durante la vigencia de la Ley, quedan suspendidos todos los procesos de ejecución por mora en las deudas generadas.
Se establece que les deudores de cualquier obligación de pago incluida en la ley podrán solicitar al acreedor el reperfilamiento de la deuda, que deberá habilitar actualización de los montos de los pagos por el Indice de Salarios del INDEC.
Asimismo, se indica que el Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para asegurar y controlar que el mecanismo de solicitud de reperfilamiento de deuda sea efectivo.
Cabe señalar que la necesidad de modificar las condiciones de pago de los créditos indicados por la ley propuesta, afectadas por una grave crisis que les deudores no pudieron prever, se enmarca en lo indicado por el Código Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 1.091 -Imprevisión- establece que “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación…”
En virtud de ello, por afectar diversas modalidades de contratos y en virtud de la emergencia que declara, se determina que la ley es de orden público y por lo tanto nadie puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Por igual motivo, se deroga toda otra disposición que se oponga a lo establecido en ella y se indica expresamente que en caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta.
Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES MOVIMIENTO EVITA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA