PROYECTO DE TP


Expediente 5359-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 6°, SOBRE ESTABLECIMIENTO. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY 25212, PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.
Fecha: 04/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. Sustitúyase el Artículo 6° de la ley 20.744, el que tendrá el siguiente texto: “Artículo 6°. Establecimiento. Presunción. Se entiende por “establecimiento” la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Se presumirá la condición de establecimiento, cualquiera sea la naturaleza de la dependencia que lo constituya, cuando el mismo evidencie indicios razonables de existencia de actividad laboral, y salvo que existan circunstancias que demostrasen lo contrario”.
Artículo 2°. Incorpórase como párrafo 4, del Artículo 7° de la ley 25.212 , el que tendrá el siguiente texto : “El incumplimiento injustificado en el ejercicio de las facultades de inspección previstas en el presente artículo , cuando éstas tengan por objeto un establecimiento donde se desarrolla actividad laboral clandestina o se tengan acreditados indicios razonables de la existencia de actividad laboral, hará incurrir a los agentes y funcionarios responsables, en falta susceptible de corresponderle la sanción de mayor gravedad que prevea el régimen disciplinario de aplicación; ello sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, administrativas o penales que le pudiesen corresponder”.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el inicio mismo de la actividad industrial , contemporáneamente apareció el fenómeno del trabajo clandestino. Ya a principios del siglo pasado se relevan denuncias y respuestas sociales a ésta realidad , lideradas por activistas sindicales y políticos. Las víctimas preferentes de esta forma de brutal aprovechamiento de los más pobres , caía sobre las mujeres y los niños , que eran –y hoy siguen siendo- los principales destinatarios de este mal social.
Este fenómeno se ha mantenido perenne. Con épocas de mayor o de menor control estatal sobre el mismo. Y como consecuencia de ello , con épocas de mayor o menor expansión de este submundo. Hoy lamentablemente asistimos a un tiempo de brutal expansión y consolidación del fenómeno. Una realidad social , que muestra a sus trabajadores la peor de sus caras.
Son varios los elementos que han hecho masivo la actividad laboral clandestina , a saber : la profusión de la práctica empresarial de deslocalización y vaciamiento de segmentos productivos , complementado con el ocultamiento fraudulento de esos establecimientos de producción ; la construcción de un constante y fuerte encadenamiento entre los procesos industriales en la economía formal (calificados), y las formas pre-tayloristas, subordinadas en este esquema de producción (descalificados) ; la decisión como objetivo de este procesos socioeconómico de pauperización de un sector importante de nuestra sociedad ; la voracidad empresaria ; la protección arancelaria con su consecuencia de expansión de los sectores productivos beneficiados ; y la masa laboral vulnerable que nace –prioritariamente- de la migración interna y de países vecinos ; todos estos elementos , generan , y conservan este fenómeno que se visualiza en los talleres clandestinos.
Para poder apreciar del volumen del sector de nuestra economía del que estamos hablando , hemos de señalar un solo dato que vale como muestra : los 10.000 puestos informales que se radican históricamente en La Salada (Partido de Lomas de Zamora) , se alimentaron de 50.000 talleres clandestinos ubicados físicamente entre CABA y el GBA , con su secuela inexorable de agravamiento de la vulnerabilidad de los más humildes , a través delos circuitos emparentados que germinan colateralmente , tales como la trata de personas, el trabajo esclavo, el contrabando , la droga y la prostitución.
El 27 de abril del año 2015, en el incendio de uno de estos talleres ubicado en el barrio de Flores (CABA), dos niños murieron. En el ámbito barrial (Flores y Floresta), los propios vecinos tenían al momento del suceso, individualizados 134 talleres clandestinos de la misma naturaleza al incendiado. Los propios vecinos veían y denunciaban para que los distintos funcionarios tomaran intervención; pero el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se mantuvo encorcetado en sus propias prácticas de omisión de control. La cuestión como se puede apreciar, el estado debe ocupar el rol que la ley le impone.
La ley vigente le da instrumentos aptos para poder combatir al trabajo clandestino. Tanto el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo , como la ley 25.212 que reproduce expresamente en su artículo 7º a las Facultades de Inspección , son claros en cuanto a la extensión de las atribuciones y posibilidades que tiene el estado para combatir este mal social.
La lectura del texto vigente habla por sí mismo (artículo 7º de la 25.212. “Facultades de los inspectores: 1. Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para: a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche. b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección. c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular: I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal. II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos. III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan. IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador. V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas. VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales. d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes.
2. Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.
3. Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.”).
Se ha observado en la práctica , (a través de denuncias que han tomado estado público) la justificación de la imposibilidad de allanar y requerir de la fuerza pública cuando el funcionario actuante a pesar de tener acreditado los elementos que evidencian indicios razonables de existencia de actividad laboral , que el funcionario no lleve adelante las actuaciones de inspección y control , ante la eventual oposición por parte de propietarios o titulares de los establecimientos fundado –esa oposición- en el respeto al derecho de propiedad y la imposibilidad de acceso a dependencias que denuncian no integrar el establecimiento (por ejemplo , por ser dependencias particulares).
Se llega así a situaciones de naturaleza esquizofrénicas, en las que en una casa formalmente maquillada como domicilio particular (y protegida con rejas y candado inaccesible) , ingresan insumos , tienen consumos energéticos de entidad , se documenta la existencia de grupos familiares que no abandonan el predio ; y sin embargo no encuadran desde un punto de vista jurídico como establecimiento al predio donde se desarrolla de modo evidente una actividad laboral.
Con la misma lógica y sapiencia, con que hace 40 años , nuestro legislador estableció la presunción del contrato de trabajo por el hecho de la prestación en el artículo 23º de la LCT ; es que por los mismos motivos y razones debe comprenderse la presunción de establecimiento en aquellos lugares donde se evidencian indicios razonables de existencia de actividad laboral; razón por lo cual promovemos la inserción de tal inclusión en la ley que dio vigencia al régimen de contrato de trabajo (Ley 20.744).-
Y en forma complementaria , se promueve la individualización como sanción de mayor gravedad dentro del régimen disciplinario de aplicación , a los agentes y funcionarios responsables de realizar inspecciones en establecimientos donde se desarrolla actividad laboral clandestina ; ello con el objeto de destacar dentro de nuestro ordenamiento el lugar de prioridad que tiene para todo el estado y sus agentes , la erradicación de este fenómeno lesivo para los sectores más desposeídos de la nuestra sociedad.
En razón a todo lo expresado, es que solicito al resto de los legisladores, acompañen esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1821-D-19