PROYECTO DE TP


Expediente 5297-D-2016
Sumario: CAPITALIZACION Y FINANCIACION COLECTIVA PRIVADA. REGIMEN.
Fecha: 19/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE CAPITALIZACIÓN Y FINANCIACIÓN COLECTIVA PRIVADA
Título Preliminar
Objeto y Definiciones
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de los proyectos de financiación colectiva, la actividad de los sujetos intervinientes en ellos y los mecanismos de control correspondientes.
Artículo 2º.- Definiciones. En la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:
Plataformas de Financiación Colectiva: Sociedades comerciales autorizadas cuya actividad consiste en contactar de manera profesional, a través de medios electrónicos o físicos, a una pluralidad de inversores con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un Proyecto de Financiación Colectiva.
Promotor: Personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un Proyecto de Financiación Colectiva.
Inversor: Personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de la obtención de valores negociables o de un rendimiento dinerario.
Proyecto de Financiación Colectiva: Plan trazado por los promotores en el que se fija un objetivo de financiación y un plazo máximo para la obtención de la financiación.
Prospecto: Documento en el que se establece la información, datos, límites y otras precisiones del Proyecto de Financiación Colectiva, necesarios para permitir a un inversor medio la realización de un juicio fundado sobre la decisión de financiar un Proyecto de Financiación Colectiva determinado.
Financiación Colectiva con base en la Inversión: Operación financiera destinada a la obtención de capital a través de la cual un conjunto de inversores realiza un aporte dinerario a cambio de la suscripción de acciones, participaciones sociales u otros valores representativos de capital.
Financiación Colectiva con base en Contratos de Mutuo: Operación financiera destinada a la obtención de recursos monetarios en el que los inversores destinan su capital privado o ahorros a cambio de un tipo de interés, en un Proyecto de Financiación Colectiva impulsado por un Promotor.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 4º.- Ley Aplicable. El régimen jurídico aplicable a las Plataformas de Financiación Colectiva será el previsto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias correspondientes. Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.549, 19.550, 21.382, 24.240, 26.831, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.
Título I
Plataformas de Financiación Colectiva
Artículo 5º.- Actividad. Las Plataformas de Financiación Colectiva recibirán, seleccionarán y publicarán los Proyectos de Financiación Colectiva y se encargarán de poner en contacto a los inversores y promotores a través del desarrollo, establecimiento y explotación de canales de comunicación para facilitar la contratación de la financiación.
Artículo 6º.- Medios para el Desarrollo de la Actividad. Las Plataformas de Financiación Colectiva podrán desarrollar la actividad descripta en el artículo anterior, a través de plataformas en línea, establecimientos físicos abiertos al público, y todo otro medio autorizado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7º.- Ámbito de aplicación material. No tendrán la consideración de Plataformas de Financiación Colectiva aquéllas sociedades que desarrollen la actividad prevista en el artículo 5° de la presente ley cuando la financiación a captar por los promotores sea obtenida exclusivamente a través de:
a. Donaciones.
b. Venta de bienes y servicios.
c. Mutuos sin intereses.
Artículo 8º.- Ámbito de aplicación territorial. Estarán sujetas a lo dispuesto en la presente ley las Plataformas de Financiación Colectiva que ejerzan la actividad prevista en el artículo 5° en territorio nacional, así como la participación en ellas de los inversores y promotores.
A los inversores y promotores en plataformas constituidas en la República Argentina cuya residencia se encuentre en el extranjero, resultará aplicable lo dispuesto por la ley 21.382 de Inversiones Extranjeras, su decreto reglamentario y normas concordantes.
Artículo 9º.- Reserva de actividad. Queda reservada a las Plataformas de Financiación Colectiva la actividad prevista en el artículo 5° de esta Ley, en la medida en que hayan obtenido la autorización correspondiente a que se refiere el artículo 15 de la presente ley y se hallen inscritas en el Registro de Plataformas de Financiación Colectiva que deberá ser creado por la Autoridad de Aplicación dentro de los 90 días posteriores a la promulgación de la presente ley.
Artículo 10º.- Reserva de Denominación. La denominación “Plataforma de Financiación Colectiva”, así como su abreviatura “PFC” quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán ser incluidas en su denominación social.
Artículo 11º.- Prohibición General. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como Plataforma de Financiación Colectiva el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a ellas y la utilización de sus denominaciones propias o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión.
Artículo 12º.- Denegación de Inscripción. Se denegará la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.
Artículo 13º.- Servicios Complementarios de las Plataformas de Financiación Colectiva. Además de la actividad prevista en el Artículo 5°, las Plataformas de Financiación Colectiva podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios complementarios:
a. El asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma incluyendo la prestación de servicios y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño.
b. El análisis de los proyectos de financiación colectiva recibidos, la determinación del nivel de riesgo que implica cada proyecto para los inversores y la determinación de cualquier otra variable que resulte útil para que los inversores tomen la decisión de inversión.
c. La habilitación de canales de comunicación para que usuarios, inversores y promotores contacten directamente entre sí antes, durante o después de las actuaciones que den lugar a la financiación del proyecto.
d. La puesta a disposición de las partes de los modelos de contratos necesarios para la participación en los proyectos.
e. La transmisión a los inversores de la información que sea facilitada por el promotor sobre la evolución del proyecto, así como sobre los acontecimientos societarios más relevantes.
f. Aquellos otros que en su caso determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 14º.- Prohibiciones. Las Plataformas de Financiación Colectiva no podrán:
a. Ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito.
b. Recibir fondos por cuenta de inversores o de promotores salvo que tengan la finalidad de pago.
c. Recibir activos de los promotores en nombre propio, ya sea por cuenta propia o bien por cuenta de los inversores, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de dichos promotores frente a los inversores.
d. Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos de financiación colectiva.
e. Conceder créditos o mutuos a los inversores o promotores
f. Asegurar a los promotores la captación de los fondos.
Artículo 15º.- Autorización. La Autoridad de Aplicación autorizará e inscribirá en su registro correspondiente a las Plataformas de Financiación Colectiva.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los plazos que establecerá la reglamentación de la presente ley.
Artículo 16º.- Solicitud de autorización e inscripción. La solicitud de autorización e inscripción de una Plataforma de Financiación Colectiva deberá ir acompañada de la documentación prevista en la ley 19.550 y de aquélla exigible de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas resoluciones de los Registros Públicos de Comercio.
a. En el caso de que se trate de la constitución de una nueva sociedad se aplicará lo dispuesto en el art. 5° de la ley 19.550.
b. En caso de transformación de una entidad preexistente se podrá requerir la presentación de un balance auditado, cerrado no antes del último día hábil del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.
Artículo 17º.- Requisitos de presentación de las Plataformas de Financiación Colectiva.
Además de las exigencias previstas en el artículo anterior, se requerirá la presentación de la siguiente documentación:
a. Programa de actividades, en el que, de modo específico, deberán constar los servicios, incluidos los auxiliares, que se pretenden realizar.
b. Descripción de la organización administrativa y contable, así como de los medios técnicos y humanos adecuados a su actividad.
c. Relación de socios con participación significativa con indicación de sus participaciones en el capital social.
d. La relación de administradores y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
e. Reglamento interno de conducta.
f. Una descripción de los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamos por parte de los clientes y los procedimientos para resolverlos.
g. Declaración jurada debidamente firmada de cada uno de los administradores y directores generales o asimilados de la plataforma en la que afirmen que se encuentran habilitados para ejercer el comercio.
h. Una descripción de los procedimientos y sistemas establecidos por los que se harán llegar al promotor los fondos de los inversores, y por los que los inversores recibirán la remuneración de los capitales invertidos
i. En el caso de que exista intermediación en los pagos, el nombre de la entidad autorizada a prestar tal servicio.
En todo caso, cabrá exigir a las personas que soliciten la autorización prevista en el artículo 15 de la presente, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 15 a 18 de la presente ley.
Artículo 18º.- Participación Significativa. La Autoridad de Aplicación deberá definir el porcentaje de capital o de los derechos de voto que constituyan una participación significativa, a los efectos del artículo anterior.
Artículo 19º.- Modificación de la autorización. Respecto de las autorizaciones por modificaciones del contrato social, se estará a lo dispuesto en la ley 19.550 y a lo dispuesto en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 20º.- Revocación de la autorización. La Autoridad de Aplicación podrá revocar la autorización concedida a una plataforma de financiación colectiva, en los siguientes supuestos:
a. Si interrumpen de hecho las actividades específicas autorizadas durante un período superior a un año.
b. Cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación en un procedimiento concursal.
c. Como sanción según lo previsto en el artículo 84 de esta Ley.
La revocación de la autorización se hará constar en todos los registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la plataforma, conllevará el cese de la actividad para la que estaba autorizada.
Artículo 21º.- Suspensión de la Autorización. La autorización de la plataforma de financiación colectiva podrá ser suspendida en los siguientes casos:
a. Cuando existan indicios fundados de la comisión de infracciones previstas y descritas en la presente ley, sancionadas con la suspensión de la autorización.
b. Cuando existan indicios fundados que permitan deducir que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la plataforma, y hasta que se resuelva la situación de conflicto de interés.
c. Como sanción según lo previsto en el artículo 84 de esta ley.
Artículo 22º.- Renuncia a la Autorización. La renuncia a la autorización concedida para ser Plataformas de Financiación Colectiva deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, que la aceptará expresamente a menos que existan razones fundadas para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves para los inversores o promotores.
Artículo 23º.- Silencio Administrativo. La solicitud de autorización se entenderá como aprobada en caso de silencio administrativo si transcurrido los plazos máximos previstos por la reglamentación de la presente ley no se hubiera notificado mediante resolución expresa.
Las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación en ejercicio de la potestad de autorización que le atribuye este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
Resultará de aplicación supletoria a los efectos del eventual procedimiento administrativo, lo dispuesto en la ley 19.549, su decreto reglamentario y normas concordantes.
Artículo 24º.- Caducidad de la Autorización. Se producirá la caducidad de la autorización cuando dentro de los 12 (doce) meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas del objeto social de la Plataforma de Financiación Colectiva por causas imputables a ella.
Artículo 25º.- Registro. Las Plataformas de Financiación Colectiva serán inscriptas en el registro a que se refiere el artículo 9° de la presente ley. Este registro será público y deberá contener:
a. los datos actualizados de denominación de la Plataforma de Financiación Colectiva,
b. dirección de dominio de Internet, si la hubiere,
c. domicilio social de la Plataforma de Financiación Colectiva, así como la
d. identidad de los administradores y de los socios con participación significativa.
La inscripción se practicará una vez otorgada la preceptiva autorización y tras la constitución e inscripción de la sociedad que desarrollará la actividad descripta en el artículo 5° de la presente, en los respectivos registros públicos de comercio.
Artículo 26º.- Requisitos para ejercer la actividad. Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización como Plataforma de Financiación Colectiva los siguientes:
a. Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias a las Plataformas de Financiación Colectiva, según lo dispuesto en la presente ley.
b. Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
c. Revestir alguno de los tipos societarios previstos en la ley 19.550.
d. Disponer del capital social que fijará la Autoridad de Aplicación íntegramente desembolsado en efectivo y cumplir con los requisitos financieros previstos en la presente ley.
e. Que los administradores de la Plataforma de Financiación Colectiva sean personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y posean conocimientos y experiencia adecuados en las materias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
1. Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la plataforma. Tales requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también a los directores generales o similares de la Plataforma de Financiación Colectiva. La reglamentación de la presente ley establecerá los requisitos necesarios para acreditar lo previsto en el presente artículo.
f. Disponer de una adecuada organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados.
g. Disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado por medios físicos y electrónicos.
h. Disponer de un reglamento interno de conducta que contemple, en particular, los posibles conflictos de interés y los términos de la participación de los administradores, directivos, empleados y apoderados en las solicitudes de financiación que se instrumenten a través de la plataforma.
i. Prever mecanismos para que, en caso de cese de su actividad, se sigan prestando todos o parte de los servicios a los que se comprometió para los proyectos de financiación colectiva que hubieran obtenido financiación.
Artículo 27º.- Requisitos financieros. La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá determinar el capital social mínimo que las Plataformas de Financiación Colectiva deberán disponer en todo momento
Artículo 28º.- Aumento de Recursos Propios. La Autoridad de Aplicación determinará la actualización del monto mínimo del capital social de acuerdo con la cantidad de financiación obtenida en los últimos 12 meses por los proyectos publicados en la Plataforma de Financiación Colectiva.
A efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios tal y como se establecen en el párrafo anterior, se entenderán como tales la suma del capital íntegramente desembolsado, prima de emisión y reservas.
Artículo 29º.- Plan de Cumplimiento. La Autoridad de Aplicación podrá exigir a las Plataformas de Financiación Colectiva que incumplan los requisitos previstos en este artículo, la presentación de un plan para retornar al cumplimiento, así como que introduzcan en el citado plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.
Artículo 30º.- Principios generales de actuación. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán ejercer su actividad de acuerdo con los principios de neutralidad, diligencia y trasparencia y con arreglo al mejor interés de sus clientes.
Tendrán la consideración de clientes tanto los promotores como los inversores.
La información que proporcionen a sus clientes sobre los derechos y obligaciones que asumen al operar a través de la Plataforma de Financiación Colectiva deberá ser clara, oportuna, suficiente, accesible, objetiva y no engañosa.
Artículo 31º.- Obligaciones de información general. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán poner a disposición de los potenciales inversores y promotores la información correspondiente sobre:
a. El funcionamiento básico de la plataforma, incluida la forma de selección de los proyectos de financiación colectiva,
b. La forma en la que se recibe y trata la información suministrada por los promotores y los criterios para su publicación, los cuales deberán ser homogéneos y no discriminatorios.
c. La advertencia de que la Plataforma de Financiación Colectiva no ostenta la condición de empresa de servicios de inversión, ni entidad de crédito y de que no está adherida a ningún fondo de garantía de inversiones o fondo de garantía de depósitos.
d. La advertencia de que los proyectos de financiación colectiva no son objeto de autorización ni de supervisión por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y que la información facilitada por el promotor no ha sido revisada por ellos.
e. Las medidas y los medios organizativos adoptados para minimizar el riesgo de fraude y el riesgo operacional.
f. En el caso de que la Plataforma de Financiación Colectiva proporcione información sobre el número o el porcentaje de incumplimientos, tasa de morosidad, la rentabilidad u otra variable análoga, deberá también informar sobre cómo define cada variable y cómo se han realizado los cálculos.
g. Los procedimientos y medios a través de los cuales se invierte en los proyectos, ya sea mediante la suscripción de acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones o mediante la participación en la financiación colectiva a través de la concesión de mutuos.
h. Las tarifas aplicables a los inversores y a los promotores, el procedimiento de contratación y la forma de facturación.
i. Las medidas adoptadas para evitar los conflictos de interés.
j. Información acerca de los procedimientos y sistemas establecidos por los que se harán llegar al promotor los fondos de los inversores y por los que los inversores recibirán la remuneración de los capitales invertidos y en el caso de que exista intermediación en los pagos, el nombre de la entidad autorizada a prestar tal servicio y su número de registro.
k. Los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los clientes y los procedimientos para resolverlos.
l. En su caso, los procedimientos y medios a través de los cuales la Plataforma de Financiación Colectiva ofrece algún servicio de recobro de deudas.
m. Los mecanismos para que, en caso de cese de la actividad de la Plataforma de Financiación Colectiva, se sigan prestando todos o parte de los servicios a los que se comprometió frente a los proyectos de financiación colectiva que hubieran obtenido financiación. También deberán informar de las consecuencias que conllevaría para los inversores y promotores la falta de activación de dichos mecanismos.
n. La identidad de los auditores de la Plataforma de Financiación Colectiva.
La Autoridad de Aplicación fijará los términos, incluyendo el método de cálculo de los conceptos previstos en el apartado 1.f), en los que se debe publicar esta información.
Artículo 32º.- Obligaciones de Información General respecto de los Riesgos. Las Plataformas de Financiación Colectiva, deberán asimismo informar sobre:
a. Los riesgos que implica para los inversores la participación en proyectos de capitalización o financiación colectiva a través de la Plataforma de Financiación Colectiva,
b. El riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido,
c. El riesgo de no obtener el rendimiento dinerario esperado y
d. El riesgo de falta de liquidez de la inversión.
Artículo 33º.- Conflictos de interés. Las Plataformas de Financiación Colectiva establecerán y aplicarán una política efectiva en materia de conflictos de interés. Dicha política deberá encontrarse a disposición del público en general y se ajustará al tamaño y organización de la plataforma, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus negocios.
Los administradores, altos directivos y empleados de la Plataforma de Financiación Colectiva no podrán realizar actividades que puedan dar lugar a un conflicto de interés ni hacer un uso inadecuado o divulgar indebidamente información confidencial.
Los miembros de las Plataformas de Financiación Colectiva sólo podrán asesorar a inversores sobre los proyectos publicados en la plataforma en la medida en que apliquen una política efectiva en materia de conflictos de intereses, de acuerdo con las precisiones dispuestas en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 34º.- Publicidad. Las Plataformas de Financiación Colectiva podrán publicitar y realizar comunicaciones de carácter comercial sobre su actividad profesional general.
Asimismo podrán publicitar y realizar comunicaciones de carácter comercial sobre proyectos concretos de financiación colectiva siempre y cuando la selección de los mismos se base en criterios objetivos y no discriminatorios sobre los que se informará a los clientes.
En todo caso deberán respetarse estrictamente los principios recogidos en el artículo 29 de esta Ley.
Artículo 35º.- Canales de Comunicación. Si la Plataforma de Financiación Colectiva habilitase un canal de comunicación entre el promotor y los inversores potenciales, deberá garantizar que toda la información que se envíe a través de ese canal sea accesible al resto de inversores potenciales a través de su publicación en un lugar fácilmente accesible.
Artículo 36º.- Actualización. Las Plataformas de Financiación Colectiva actualizarán con la periodicidad que se establecerá en la reglamentación de la presente ley, el estado de participación en el proyecto así como el porcentaje de la financiación que haya sido asumida por inversores que tengan la consideración de acreditados y por la propia plataforma. Una vez finalizado el plazo establecido para la inversión, la Plataforma de Financiación Colectiva deberá publicarlo de la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 37º.- Conservación de información. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán conservar a disposición de la Autoridad de Aplicación la información a que se refieren los artículos 31 y 32 y las manifestaciones referidas en los artículos 53 y 54 durante el plazo fijado para la obtención de la financiación y durante los 5 años posteriores a finalización de dicho término.
Artículo 38º.- Disponibilidad de la Información. La información recibida y publicada sobre un proyecto estará disponible para los inversores que hubieran participado en la misma, de forma continuada durante un plazo no inferior a doce meses desde el cierre de la captación de fondos.
Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán poner a disposición de los inversores que se lo soliciten la información transmitida a través de los canales de comunicación en soporte físico y durante un plazo no inferior a cinco años desde el cierre de la captación de fondos.
Título II
Promotores
Artículo 39º.- Comprobación de la identidad del Promotor. La Plataforma de Financiación Colectiva deberá comprobar la identidad del promotor e identificarlo debidamente.
Artículo 40º.- Requisitos de Constitución de los promotores. En caso de que el promotor sea una Persona Jurídica, ésta deberá estar válidamente constituida en la República Argentina o con arreglo a las leyes aplicables en el lugar de constitución.
Artículo 41º.- Inhabilitaciones. Los promotores o socios de la entidad promotora, el administrador del promotor o los miembros de su Consejo de Administración si concurre alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 264 de la ley 19.550.
Artículo 42º.- Límites al número de publicaciones. Ningún promotor podrá publicar un mismo proyecto en más de una Plataforma de Financiación Colectiva.
Artículo 43º.- Responsabilidad de los promotores por la información publicada. Los promotores serán responsables frente a los inversores de la información que proporcionen a la Plataforma de Financiación Colectiva para su publicación.
Artículo 44º.- Advertencias a realizar. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán advertir acerca del potencial menoscabo patrimonial que puede implicar la inversión en un proyecto.
Título III
Inversores
Artículo 45º.- Tipos de inversores. Los inversores podrán ser acreditados o no acreditados.
Artículo 46º.- Inversores Acreditados. Serán considerados Inversores Acreditados las personas físicas que se describen a continuación:
a. Personas que individualmente acrediten el conocimiento, experiencia o formación en Ciencias Económicas.
b. Personas físicas que hayan aprobado el Curso de Inversor Acreditado.
La reglamentación de la presente ley determinará cuáles serán los organismos habilitados para impartir el Curso de Inversor Acreditado y sus contenidos.
Artículo 47º.- Solicitud de Admisión como Inversor Acreditado. El Solicitante deberá requerir ser considerado como inversor acreditado con carácter previo, y renunciar de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.
La admisión de la solicitud y renuncia deberá realizarse de forma expresa ante la Autoridad de Aplicación y quedará condicionada a que ésta efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos.
Artículo 48º.- Servicios de Asesoramiento Financiero. Además de las personas anteriormente citadas, también serán consideradas como inversores acreditados aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten la contratación del servicio de asesoramiento financiero sobre los instrumentos de financiación de la plataforma por parte de una empresa de servicios de inversión autorizada.
Artículo 49º.- Inversores no Acreditados. Todo inversor que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la presente ley tendrá la consideración de no acreditado.
Artículo 50º.- Pérdida de la condición de Inversor Acreditado. Los inversores acreditados que no proporcionen financiación a un proyecto de la Plataforma de Financiación Colectiva durante un plazo de 12 (doce) meses, perderán tal condición. Igualmente, podrán solicitar que su condición de inversores acreditados mediante solicitud escrita ante el organismo que corresponda.
Artículo 51º.- Límites a la inversión en proyectos publicados en Plataformas de Financiación Colectiva. Las Plataformas de Financiación Colectiva se asegurarán de que ningún inversor no acreditado se comprometa a invertir o invierta a través de ella, en un mismo proyecto publicado por una misma plataforma más del límite que determinará la Autoridad de Aplicación, en un plazo determinado.
Artículo 52º.- Requisitos de información previos a la inversión. Con carácter previo a la participación en todo Proyecto de Financiación Colectiva, cada Plataforma de Financiación Colectiva deberá garantizar que el inversor no acreditado reciba y acepte una comunicación específica en la que se le advierta, de forma clara y comprensible, de las siguientes circunstancias:
a. La existencia de riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido,
b. La existencia de riesgo de no obtener el rendimiento dinerario esperado,
c. La existencia de riesgo de iliquidez para recuperar su inversión o,
d. Cualesquiera otras que determine la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La obligación prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el inversor sea acreditado.
Artículo 53º.- Expresiones del inversor acreditado. Cada Plataforma de Financiación Colectiva exigirá a todo inversor acreditado, antes de operar por primera vez como tal, que exprese que ha sido advertido de que al ser considerado inversor acreditado está expuesto a mayores riesgos y goza de menor protección respecto de la inversión en un Proyecto de Financiación Colectiva. Dicha expresión podrá realizarse en el mismo momento en que se declara la concurrencia de los requisitos exigibles para ser considerado inversor acreditado.
Artículo 54º.- Expresiones del Inversor no acreditado. Inmediatamente antes de adquirir compromiso de pago alguno, la Plataforma de Financiación Colectiva exigirá que, junto con su consentimiento, todo inversor no acreditado manifieste que:
a. ha sido advertido de los riesgos que implica la inversión en el Proyecto de Financiación Colectiva o los proyectos de financiación colectiva en el caso de que el inversor participe en varios mediante una única actuación, y;
b. teniendo en cuenta la operación que realiza, su inversión total en los últimos 12 (doce) meses en proyectos publicados por el conjunto de Plataformas de Financiación Colectiva no supera el umbral que establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 55º.- Forma de las Expresiones. Las manifestaciones del inversor a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán obtenerse tanto a través de su expresión manuscrita, como a través de canales electrónicos o telefónicos, siempre que se establezcan medidas eficaces que impidan la manipulación de la información con posterioridad a la realización de la operación. En el caso de prestación de servicios por vía electrónica o telefónica, la autoridad de aplicación deberá establecer los medios necesarios para asegurar que el cliente pueda manifestar su voluntad de manera indubitable y la entidad deberá ser capaz de acreditar que así se ha realizado.
Título IV
Proyectos de Financiación Colectiva
Artículo 56º.- Objeto. Los proyectos de financiación colectiva deberán:
a. Estar dirigidos a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que, invirtiendo de forma profesional o no, esperan obtener un rendimiento dinerario.
b. Realizarse por promotores, personas físicas o jurídicas, que buscan obtener financiación o capitalizarse en nombre propio.
Artículo 57º.- Destino de la captación de los fondos. Los fondos que se logren captar deberán ser destinados exclusivamente a un proyecto concreto del promotor, que solo podrá ser de tipo empresarial, productivo, formativo, de consumo o de carácter no lucrativo sin que en ningún caso pueda consistir en la suscripción o adquisición de acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, en un sistema multilateral de negociación o en mercados equivalentes de un tercer país.
Artículo 58º.- Formas de financiación colectiva. Los proyectos de financiación colectiva podrán instrumentarse a través de:
a. La emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital. En este caso, se entenderá por promotor a la sociedad que vaya a emitir los valores.
b. La emisión o suscripción de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, en cuyo caso se entenderá por promotor a la sociedad de responsabilidad limitada que vaya a emitir las participaciones.
c. La solicitud de mutuos, incluidos los mutuos participativos, en cuyo caso se entenderá por promotor a las personas físicas o personas jurídicas acreedoras.
Artículo 59º.- Límites temporales y cuantitativos del Proyecto de Financiación Colectiva. Las Plataformas de Financiación Colectiva se asegurarán de que para cada Proyecto de Financiación Colectiva se establezca un objetivo de financiación y un plazo máximo para poder participar en ella.
Artículo 60º.- Garantía. La Plataforma de Financiación Colectiva deberá garantizar que el objetivo de financiación y el plazo máximo a los que se refiere el artículo anterior no sean superados.
Artículo 61º.- Devolución de aportes. Si no se alcanzara el objetivo de financiación dentro del plazo temporal fijado o, en su caso, superado, se procederá a la devolución de las cantidades aportadas, salvo que los inversores manifiesten expresamente su voluntad de prorrogar los plazos inicialmente acordados. En caso de haber inversores que se opusieren a la prórroga, esta solo podrá ser concedida cuando su cuota de participación fuere cubierta por otro u otros inversores.
Artículo 62º.- Liberación de fondos en caso de cumplimiento parcial del objetivo. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las Plataformas de Financiación Colectiva podrán establecer en sus reglas de funcionamiento que el proyecto reciba la financiación cuando se hubiere alcanzado al menos el 90 (noventa) por ciento del objetivo de financiación, siempre que se informe, con carácter previo a la inversión, de tal posibilidad y de los supuestos que dan lugar a ella.
Artículo 63º.- Prospecto. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán poner a disposición de los potenciales inversores y publicar un prospecto que contenga la descripción de los objetivos y plazos del proyecto, de forma concisa y en un lenguaje no técnico y que proporcione la información necesaria para permitir a todo inversor medio una idea fundada sobre la decisión de financiación del proyecto.
Artículo 64º.- Obligación de la Plataforma de Financiación Colectiva de brindar toda la información respecto del proyecto. Las Plataformas de Financiación Colectiva se asegurarán de que la información publicada sea completa. Las Plataformas de Financiación Colectiva publicarán toda otra información relevante que obre en su poder sobre el proyecto o los promotores.
Título V
Financiación Colectiva con Base en la Inversión
Artículo 65º.- Idoneidad de los valores emitidos. Las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y las obligaciones objeto de la emisión quedarán sometidos al régimen jurídico previstos en las leyes 19.550, 26.831 y su normativa concordante.
Artículo 66º.- Información sobre el promotor que emite valores. Los proyectos de intermediación colectiva instrumentados a través de una oferta de suscripción de acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones contendrán, al menos, la siguiente información sobre el emisor:
a. Descripción de la sociedad, de sus órganos sociales y del plan de actividades.
b. Identidad y currículum vítae de los administradores y directores.
c. Denominación social, domicilio social, dirección del dominio de Internet y número de registro del emisor.
d. Forma de organización social.
e. Número de empleados.
f. Descripción de la situación financiera.
g. Estructura del capital social y endeudamiento.
En el caso de la emisión o suscripción de acciones, participaciones sociales u otros valores representativos de capital, también deberán constar los estatutos societarios.
Artículo 67º.- Información sobre la oferta de valores. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán publicar la siguiente información sobre los proyectos de financiación colectiva instrumentados a través de una oferta de suscripción de acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones:
a. Descripción del tipo y la clase de los valores ofertados.
b. Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate.
c. Descripción de los derechos vinculados a los valores y su forma de ejercicio, incluida cualquier limitación de esos derechos. Se incluirá información sobre la amortización y remuneración de los valores o su forma de cálculo cuando no sea posible publicarla con anterioridad, pactos de recompra y limitaciones a la venta.
d. En su caso, las garantías aportadas.
Artículo 68º.- Obligaciones de información específica en caso de capitalización por emisión de acciones. En el caso de capitalización mediante emisión de acciones, se deberá informar:
a. El riesgo de dilución de la participación en la sociedad;
b. El riesgo de no recibir dividendos y;
c. El riesgo de no poder influir en la gestión de la sociedad.
Artículo 69º.- Obligaciones de información específica en caso de capitalización por emisión de participaciones sociales u otros valores representativos de capital. En el caso de financiación mediante emisión de participaciones sociales u otros valores representativos de capital, se deberá informar además de lo previsto en el artículo precedente, el riesgo de las restricciones a la libre transmisibilidad inherentes a su régimen jurídico.
Artículo 70º.- Requisitos de los estatutos sociales de los promotores. Los estatutos sociales o, en su caso, el reglamento de la junta de los promotores con carácter societario que instrumenten sus proyectos de financiación colectiva a través de una oferta de suscripción de acciones, participaciones u otros valores representativos de capital deberán regular los siguientes derechos de los socios:
a. Reconocerán el derecho de representación en la asamblea o reunión de socios por cualquier persona.
b. Establecerán que los pactos parasociales que tengan por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que incidan de algún modo en la transmisibilidad de las acciones, participaciones sociales u otros valores representativos de capital habrán de ser comunicados inmediatamente a la propia sociedad y por ésta al resto de socios.
Serán nulas las cláusulas estatutarias que vulneren lo dispuesto en el presente artículo.
Título VI
Financiación Colectiva con Base en Contratos de Mutuo.
Artículo 71º.- Idoneidad de los mutuos concedidos. Los Mutuos concedidos quedarán sujetos al régimen jurídico del contrato de mutuo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. La cuota de participación en proyectos de financiación colectiva en base a contratos de mutuo será considerada como título representativo de un derecho creditorio y por lo tanto valor negociable en los términos de la ley 26.831 de Mercado de Capitales.
Artículo 72º.- Información sobre el promotor que capta financiación mediante mutuos. Cuando los proyectos de financiación colectiva se instrumenten a través de mutuos y el promotor fuere una persona jurídica, aquellos deberán contener, al menos, la información señalada en el artículo 66 de la presente ley.
Artículo 73º.- Personas físicas. Cuando los proyectos de financiación colectiva se instrumenten a través de mutuos y el promotor fuere una persona física, los proyectos deberán contener, al menos, la siguiente información:
a. Antecedentes Personales.
b. Domicilio a efecto de notificaciones.
c. Descripción de la situación financiera y endeudamiento.
Artículo 74º.- Ocultamiento Preliminar. Las Plataformas de Financiación Colectiva podrán ocultar preliminarmente la identidad de los promotores, siempre que garanticen que los inversores puedan conocer tal identidad en alguna fase previa a la efectiva aportación de los fondos.
Artículo 75º.- Información sobre los mutuos. Los proyectos de financiación colectiva instrumentados a través de mutuos contendrán, al menos, la siguiente información:
a. Breve descripción de las características esenciales del mutuo y de los riesgos asociados a la financiación.
b. Modo de formalización del mutuo y, en caso de formalización mediante escritura pública, lugar de su otorgamiento e indicación de quién correrá con dichos gastos.
c. Descripción de los derechos vinculados a los mutuos y su forma de ejercicio, incluida cualquier limitación de esos derechos. Se incluirá información sobre la remuneración y amortización de los mutuos, y limitaciones a la cesión.
d. El tipo de mutuo, su importe total y la duración del contrato.
e. La tasa anual que devengará.
f. El coste total del mutuo incluyendo los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos incluyendo los de servicios accesorios con excepción de los de notaría.
g. La tabla de amortizaciones con el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el promotor.
h. El tipo de interés moratorio, las modalidades para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago y una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago.
i. En su caso, las garantías aportadas, la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y de reembolso anticipado y eventual derecho de los prestamistas a recibir indemnización.
En el caso de que alguna de las cuestiones referidas en los apartados anteriores no estuviese determinada en el momento o durante la publicación del proyecto, la Plataforma de Financiación Colectiva deberá detallar su forma de determinación o cálculo antes de la formalización de la financiación.
Título VII
Supervisión, Inspección y Sanción
Artículo 76º.- Régimen de inspección y sanción. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de este título, a cargo de la Comisión Nacional de Valores:
a. Las Plataformas de Financiación Colectiva.
b. Las restantes personas físicas y jurídicas a los efectos de comprobar que no se infrinjan las reservas de actividad y denominación previstas en los artículos 9° y 10 de la presente ley.
En el caso de personas jurídicas, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de Valores podrán ejercerse igualmente sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados a los mismos.
Artículo 77º.- Facultades de la Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores dispondrá de todas las facultades de inspección, supervisión y sanción previstas en la ley 26.831 de Mercado de Capitales, las que establezca la reglamentación de la presente ley y aquella vigente en el resto del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 78º.- Libros, Registros y Documentación. Las personas físicas y jurídicas previstas en el artículo precedente quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión Nacional de Valores cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo 79º.- Comunicaciones. La Comisión Nacional de Valores, en el ejercicio de las facultades de supervisión e inspección contempladas en este capítulo, podrá comunicar y requerir, a las personas físicas y jurídicas previstas en el artículo 76, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en la reglamentación correspondiente
Artículo 80º.- Comunicaciones a la Comisión Nacional de Valores. Las Plataformas de Financiación Colectiva deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores la información relativa a los cambios en su estructura accionaria o distribución de participaciones y, al cierre de su ejercicio, la siguiente documentación:
a. Las cuentas anuales auditadas, acompañadas del correspondiente informe de auditoría.
b. Una Memoria que contenga:
c. Un resumen de las categorías de proyectos publicados a través de la página web, financiación alcanzada y proyectos que no han conseguido financiación y, en el caso de disponer de información al respecto, tasa de morosidad y número y porcentaje de incumplimientos y fallidos. También deberá incorporar información general sobre los proyectos que no han sido seleccionados para su publicación, así como las categorías de razones que han motivado este hecho.
d. En su caso, la identidad de la entidad de crédito o empresa de servicios de pago contratados por la Plataforma de Financiación Colectiva para intermediar en los pagos realizados por los inversores y los promotores.
e. En su caso, las acciones judiciales, quejas y reclamaciones presentadas por los clientes.
f. En el caso de que gestionen un sistema propio de cobertura de pérdidas, su volumen y pérdidas a las que se haya hecho frente.
Artículo 81º.- Infracciones Muy Graves. Son infracciones muy graves:
a. El incumplimiento por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva de las prohibiciones previstas en el artículo 14 de la presente ley,
b. La publicación reiterada por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva de proyectos que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos 56 y 57 de la presente ley o no se instrumenten a través de las formas previstas en el artículo 58 de la presente ley.
c. La prestación de servicios propios de las Plataformas de Financiación Colectiva sin disponer de la autorización preceptiva prevista en el artículo 15 de la presente ley.
d. La realización por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva de actividades reiteradas que no consten en su autorización.
e. La obtención de la autorización como Plataforma de Financiación Colectiva por medio de declaraciones falsas o mediante cualquier otro medio irregular.
f. La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional de Valores.
g. La publicación de información engañosa que induzca a error en el inversor y en particular la manipulación del porcentaje de incumplimientos, de la tasa de morosidad, de la tasa de rentabilidad, del nivel de riesgo de invertir en un proyecto en concreto o de los proyectos en general publicados en la plataforma.
h. El incumplimiento grave y reiterado por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva de las obligaciones de comportamiento a las que se refiere el artículo 29 de la presente ley y de las reglas para minimizar los conflictos de interés a la que se refiere el artículo 32 de la presente ley.
i. El incumplimiento reiterado y grave por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva del deber de comprobar la identidad de los promotores.
j. El incumplimiento reiterado por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva del deber de garantizar la aplicación de los límites aplicables al proyecto de inversión colectiva, de los objetivos y plazos máximos y de los límites de inversión para los inversores no acreditados que fijará la Autoridad de Aplicación.
k. El incumplimiento reiterado y grave por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva del deber de proporcionar la información previa a la que se refiere el artículo 52 de la presente ley y de obtener las manifestaciones de los inversores referidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley.
l. La comisión por el infractor de una infracción grave cuando dentro de los cinco años anteriores se le hubiere impuesto una sanción administrativa firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 82º.- Infracciones Graves. Constituyen infracciones graves:
a. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones de información previstas en el artículo 30 de la presente ley cuando por la relevancia de la información o de la demora con que se hubiese publicado se haya dificultado gravemente la apreciación sobre la naturaleza de la entidad y de sus actividades, o dicha información esté basada en datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.
b. El incumplimiento grave y reiterado por parte de la Plataforma de Financiación Colectiva de las reglas que rigen la publicidad previstas en el artículo 33 de la presente ley.
c. El incumplimiento reiterado y grave del deber de diligencia de la Plataforma de Financiación Colectiva a la hora de comprobar que los promotores y sus proyectos cumplen los requisitos establecidos en el capítulo IV de la presente ley y de la obligación de publicación de la información prevista en dicho capítulo.
d. El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de información previstas en los artículos 30 y 31 de la presente ley, por parte de la Plataforma de Financiación Colectiva.
e. El incumplimiento del régimen de comunicaciones a la Comisión Nacional de Valores previsto en el artículo 81 de la presente ley.
f. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.a, d, h, i, j y k del artículo 81 cuando no constituyan infracción muy grave.
g. La comisión por el infractor de una infracción leve cuando dentro de los 2 (dos) años anteriores se le hubiere impuesto una sanción administrativa firme por el mismo tipo infractor.
Artículo 83º.- Infracciones Leves. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de este título de obligada observancia que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados precedentes.
Artículo 84º.- Sanciones. Las sanciones se aplicarán en base a la gravedad de las infracciones cometidas.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o varias de las siguientes sanciones:
a. Multa por importe de entre el triple y el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o de entre el 5 (cinco) por ciento y el 10 (diez) por ciento del volumen de negocios neto anual total
b. Revocación de la autorización.
c. Prohibición de solicitar la autorización para operar como Plataforma de Financiación Colectiva por un plazo no inferior a 1 (un) año ni superior a 5 (cinco).
d. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una Plataforma de Financiación Colectiva, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra Plataforma de Financiación Colectiva por plazo no superior a 10 (diez) años.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o varias de las siguientes sanciones:
a. Multa por importe de entre el doble y el triple del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o de entre el 3% (tres por cien) y el 5% (cinco por cien) del volumen de negocios neto anual total.
b. Suspensión de la autorización para operar como Plataforma de Financiación Colectiva por un plazo no superior a un año.
c. Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una Plataforma de Financiación Colectiva.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción de multa por importe de entre el beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción y su doble, de entre el 1% (uno por cien) y el 3% (tres por ciento) del volumen de negocios neto anual total.
4. En todo lo no dispuesto en este capítulo será de aplicación supletoria al ejercicio de la potestad sancionadora la ley 26.831 y la ley 19.549.
Título VIII
Disposiciones Complementarias
Artículo 85º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
Artículo 86º.- Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 87º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema financiero de un país es conceptualizado en términos generales como aquel “conjunto de instituciones, medios y mercados, cuyo fin primordial es canalizar el excedente que generan los ahorristas (superávit) hacia las demandas de los prestatarios o inversores públicos o privados (déficit). Comprende tanto a los instrumentos o activos financieros, a las instituciones o intermediarios, y a los mercados financieros.” De esta definición extraemos que la transmisión eficiente de recursos desde los sujetos con capacidad de ahorro hacia los sujetos que necesitan financiación constituye su función principal.
A su vez, son varios los canales a través de los cuales es posible conducir dicho ahorro hacia la inversión. En primer lugar debemos describir el posible encuentro directo que puede darse entre oferentes y demandantes de fondos. Sin embargo, este método presenta con frecuencia varios inconvenientes. Por un lado, se pone de resalto la falta de información existente entre oferentes y demandantes, lo que motiva una búsqueda individual de los potenciales compradores y vendedores de los instrumentos financieros que mejor se adapten a las necesidades de cada caso. Ello redunda en un excesivo y desgastante insumo en tiempo y recursos, dificultando además el encuentro del mejor precio de compraventa. Asimismo la imposibilidad de tener acceso a la información incide negativamente en la liquidez de los activos financieros adquiridos. De allí que el poseedor de un título financiero tendría más dificultad para encontrar otro comprador si lo tiene que buscar por sus propios medios.
Por otra parte, el propio desconocimiento entre demandante y oferente dispara el riesgo o alea de la operación, al tornarse dificultoso para las partes, evaluar la seguridad, viabilidad y confiabilidad de la operación a ejecutar.
Ahora bien, frente a esta situación es que han surgido nuevas formas de canalización del ahorro hacia la inversión. A través de ellas, se eliminan los inconvenientes reseñados dotando al sistema financiero de mayor agilidad, seguridad y liquidez al efectuar estas transacciones.
Es así que podemos encontrar transferencias que se desarrollan de forma intermediada, a través de las entidades bancarias, o bien a través del acceso directo a los mercados financieros en el que confluyen inversores y demandantes de diversos instrumentos financieros, tales como los productos de inversión (acciones, bonos, fondos de inversión, etc.).
El perfeccionamiento y evolución del sistema financiero y una adecuada delimitación de las funciones e instrumentos de ambos canales de financiación, son dos pilares de trascendental importancia para el crecimiento económico y la creación de empleo en un país.
La estrecha y palpable vinculación existente entre un desarrollo adecuado y eficiente del sistema financiero y el crecimiento económico, se halla respaldada en dos teorías económicas comprobables empíricamente a través de diversos estudios. La primera de ellas denominada “canal del volumen” afirma que “un sistema financiero más desarrollado aumenta la inversión mediante un agrupamiento de los ahorristas y una mejor distribución del riesgo. Específicamente, hace accesible mayores oportunidades de ahorro a los ahorristas con lo cual hay una fuente de ahorros disponibles mayor que puede ser aplicada a la inversión (Devereux y Smith, 1994; Japelli y Pagano, 1994; Tsuru, 2000).” Por su parte, la teoría del “canal de la eficiencia” establece que “un sistema financiero desarrollado incrementa la eficiencia de la inversión mediante su asignación a los usos más productivos (Greenwood y Jovanovich, 1990; Bencievenga y Smith, 1991).”
Consideramos entonces que el sistema financiero argentino, en la coyuntura actual, demanda una mayor eficiencia en aras de alcanzar una mejor asignación de la inversión. En tal sentido, sostenemos que impulsar la diversificación de las fuentes de financiamiento y de acceso al crédito, constituye un objetivo de notable relevancia para fortalecer el crecimiento de una economía emergente como la de nuestro país.
Otro componente principal que resulta crucial para analizar el escenario que se le presenta a las empresas nacionales en su vinculación con el sistema financiero, radica en contemplar los registros estadísticos respecto de los instrumentos de acceso a la financiación a la que recurren los argentinos y la composición del empresariado local, en función del tamaño de las empresas. Estas dos variables deben ser tenidas en cuenta particularmente en toda descripción de la actualidad del sistema financiero argentino a fin de evaluar sus implicancias y así elaborar propuestas que se adecuen a las necesidades corrientes en pos del crecimiento.
La síntesis en términos aritméticos de ambas estadísticas se pone de manifiesto en la conclusión de uno de los estudios más recientes sobre la materia. Éste postula que el 96% de las 520.000 empresas que hay en el país son Pymes y generan el 45% del empleo. “Sin embargo, tendrán que sortear distintos obstáculos para lograr ser jugadores clave en la construcción del futuro. Es que, además de estar sumergidas en un alto nivel de informalidad, aún concretan sólo el 4,6% de las exportaciones argentinas, y apenas el 26% se financia con créditos bancarios.”
A partir de este contexto, es que advertimos la necesidad de recurrir a instrumentos de financiación innovadores que impulsen el desarrollo y el crecimiento del potencial empresarial. A su vez, en términos de empleo genuino y la generación de nuevos puestos de trabajo, las Pymes presentan una incidencia decisiva. “En años de crecimiento en el empleo formal, las MiPyMEs explicaron entre 50% y 80% de los nuevos puestos de trabajo. En los años de crecimiento moderado o bajo (2008 y 2012), su rol en la creación de puestos de trabajo supera ampliamente el de las grandes empresas. En 2009 las grandes redujeron su ocupación mientras que las MiPyMEs la mantuvieron.” De allí que su consolidación como actores fundamentales de la economía argentina, es vital para su fortalecimiento en términos generales, y particularmente, para la recuperación paulatina de las economías regionales que han padecido una fuerte crisis de competitividad durante los últimos años.
Desde el punto de vista estatal, se observa además que la política de financiamiento a las Pymes, no ha dado aún los pasos necesarios para desarrollar el sistema bancario como recurso financiero arquetípico para la canalización de recursos hacia los proyectos productivos. En efecto, si bien existe un considerable incremento de la participación del sistema bancario como fuente de financiamiento de las Pymes (pasando del 7% en 2002 al 29% en 2014), la demanda de crédito se encuentra ampliamente insatisfecha. Esto se refleja, a modo de muestra, en el volumen de crédito que demandarían las Pyme industriales de todo el país para llevar a cabo sus proyectos frenados por falta de financiamiento. Dicho volumen asciende a 2.146 millones de dólares, de los cuales, un 54%, es decir, 1.152 millones de dólares corresponden a empresas inversoras involucradas en un proceso de mejora de su capacidad productiva. Por otra parte, debemos destacar que durante los últimos trimestres de 2013, 2014 y 2015, un 38,7% de las Pymes industriales, en promedio, manifestaron haber experimentado dificultades en el acceso al financiamiento, mientras que en 2011 y 2012, un 61% de las Pymes manifestaron que los problemas de financiamiento constituyen uno de los principales obstáculos.
Asimismo, tomando como referencia al año 2013, advertimos que las fuentes de financiamiento a las que han recurrido las Pymes industriales respecto del total invertido son las siguientes:
• El 61% de las inversiones realizadas se gestaron a partir de recursos propios de las empresas.
• Un 29% se realizó a través del financiamiento bancario.
• Un 4% a partir del financiamiento con proveedores.
• Un 4% adicional a través de programas públicos.
• El 2% restante a través de financiamiento de clientes o vía mercado de capitales.
A partir de estos indicadores se advierte que, más allá de algunas mejorías específicas, se ha contraído la inversión y existe una alta dependencia de la obtención de utilidades para realizar inversiones. Las razones que motivan dicha realidad son múltiples, aunque evidentemente, el sistema bancario no resulta suficiente ni eficiente para absorber la demanda existente. Ello constituye un elemento clave a considerar para la implementación de políticas públicas que incentiven los proyectos productivos y la expansión de la economía.
Un párrafo aparte merece la situación del emprendedorismo a nivel nacional. Según el último informe elaborado por la GEM (Global Entrepreneurship Monitor) para nuestro país, en 2014 14 personas de cada 100 se encontraban involucradas en algún tipo de emprendimiento de acuerdo con la Tasa de Actividad Emprendedora en Etapa Temprana (TEA) . Estas cifras, si bien demuestran un considerable porcentaje poblacional, han caído sostenidamente desde 2011, cuando alcanzó al 21% de la población de entre 18 y 64 años. Sobre los indicadores mencionados es posible realizar múltiples lecturas, sin embargo se suele coincidir en que “un alto porcentaje del total decide emprender por disminución o falta de ingresos (emprendedores por necesidad). Por su lado, aquellos que lo hacen por percepción de nuevas oportunidades para mejorar ingresos o en busca de mayor independencia (emprendedores por oportunidad) encuentran muchas barreras para su crecimiento”
No obstante lo antedicho, resulta importante tomar en consideración el notable porcentaje de individuos que conforman el sector emprendedor. En este sentido, Silvia Torres de Carbonell, directora del centro de emprendedores del IAE Business School y a cargo de la investigación local del GEM afirma que dichas estadísticas reflejan “…una consolidación de la cultura emprendedora, plasmada en el surgimiento de nuevas empresas y proyectos, al mismo tiempo que el crecimiento se ve truncado por un contexto difícil de gestionar, y los proyectos tienden a tener corta vida”
De lo anterior se extrae que el contexto emprendedor en nuestro país ha sido afectado por la incidencia de múltiples variables macroeconómicas negativas que han derivado en una caída sostenida de los niveles de percepción de oportunidades emprendedoras del 56% al 31% en los últimos 4 años.
Por su parte, también advertimos una vinculación tangible entre las políticas públicas de índole financiera, el acceso a los medios de financiación y la situación actual de los nuevos emprendimientos. El GEM, a partir del desarrollo de las “Condiciones Marco Emprendedor”, ha propuesto el análisis del ecosistema emprendedor de un país en el que se consideran distintos factores socioeconómicos de la Argentina para evaluar el tipo, calidad y nivel de actividad emprendedora. De acuerdo con dicha evaluación, realizada en 2014, nuestro país presenta un muy buen nivel de infraestructura y servicios y un interesante incentivo desde la educación superior hacia el emprendimiento. Sin embargo, tiene los peores resultados de América Latina respecto del acceso al financiamiento, las políticas públicas impositivas, y aquellas regulaciones enfocadas en el tamaño de las empresas y la promoción de PyMEs . Estos indicadores refuerzan aún más la idea de impulsar e incentivar una política integral, focalizando particularmente aquí en la necesidad de diversificar y ampliar los medios de financiación, delimitando su campo de desarrollo desde el punto de vista normativo.
Por todo lo expuesto hasta aquí, es que se advierte la necesidad de motorizar un giro estratégico desde el punto de vista legislativo, orientado y enmarcado bajo los ejes fundamentales de una política económica que se propone estimular el desarrollo, el crecimiento y la creación genuina de empleo. En tal sentido es que se propone fomentar la consolidación de medios alternativos de financiación a fin de dotar de mayor eficiencia a la canalización del ahorro hacia la inversión y atender a las demandas insatisfechas existentes en el sistema financiero nacional. Asimismo, esta pluralización de los instrumentos financieros permitiría obtener nuevas maneras de obtención de fondos, evitando la concentración de todas las expectativas de inversión futura de una empresa únicamente en las utilidades que pudiera obtener, o en sus recursos propios o bien a través de la financiación bancaria a la que sólo algunas empresas con determinadas características de tamaño y proyección pueden acceder.
Enmarcados dentro de estos objetivos, es que pretendemos estructurar aquí los parámetros básicos de la financiación colectiva, entendida como un amplio y variado fenómeno consistente en la creación de un entorno para la agrupación de un colectivo, la aportación de ideas, recursos y fondos y la interacción dirigida a apoyar conjuntamente proyectos, esfuerzos e iniciativas de individuos, organizaciones o empresas. En términos generales, la financiación colectiva, comúnmente llamada “crowdfunding”, “constituye un mecanismo de canalización directa del ahorro a la inversión productiva complementario al que tiene lugar a través de las bolsas y demás mercados regulados. La función que cumplen es la misma que los intermediarios tradicionales, pero lo hacen de forma distinta y más eficiente.”
Esta forma de cooperación impulsada por un conjunto de personas para financiar un proyecto tal como la conocemos en la actualidad, encuentra su origen hace menos de dos décadas y evidenció su consolidación como fenómeno en las economías desarrolladas, a partir de 2009, como consecuencia de la crisis financiera global. Durante el primer período de gestación de esta nueva idea, el crowdfunding estuvo esencialmente destinado a financiar proyectos culturales y artísticos y algunas iniciativas de investigación científica dado que eran los emprendimientos que mayores dificultades experimentaban para obtener financiación. Posteriormente, a partir de la mentada crisis, el crowdfunding comenzó a proliferar a través de diversas plataformas online y a ser utilizado como herramienta financiera para numerosos emprendimientos y proyectos de las pequeñas y medianas empresas.
De acuerdo con las conclusiones a las que arriba la Dra. Teresa Rodríguez de las Heras Balell, Titular de la Cátedra de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid, el “…retraimiento masivo de los principales actores del mercado de la financiación ha sido el primer factor coyuntural determinante de la emergencia de modelos de financiación alternativa. En este contexto, además, el cuestionamiento del papel de los mercados financieros y las instituciones bancarias ha acelerado una tendencia hacia la desintermediación financiera que ha dado forma a algunos de los esquemas de financiación alternativa de base “colectiva” o “comunitaria”.” “La necesidad, por tanto, de abrir nuevas vías de financiación y el deseo de reducir la dependencia de la intermediación financiera configuran el contexto socioeconómico que explica el desarrollo y crecimiento exponencial de fórmulas alternativas de financiación.”
Durante los últimos 7 años, se ha observado el crecimiento exponencial sostenido de este fenómeno. De acuerdo con los últimos registros disponibles, durante 2014, el volumen de financiamiento obtenido a través de este método de financiación colectiva superó, a nivel mundial, los 16.000 millones de dólares, demostrando una expansión del 167% en comparación con el año 2013. Asimismo, se estima que durante el año 2015 se ha recaudado un monto total del orden de los 34.000 millones de dólares. Asimismo, se encuentran registradas a la fecha, más de 1.250 plataformas de crowdfunding a través de Internet.
Ahora bien, frente a semejante desarrollo, surge la inquietud respecto de las verdaderas claves que presenta la financiación colectiva al profundizar en su estructura y en el dinamismo del negocio. En tal sentido, advertimos que el fenómeno de la financiación colectiva se ha ido adaptando en función de las necesidades de capital y el contenido de los proyectos y las metas trazadas por los emprendedores y desarrolladores. De allí que, en primer lugar, procederemos a analizar su estructura básica y, posteriormente, daremos cuenta de los cuatro modelos de financiamiento que se reconocen en la actualidad, recurriendo a soluciones distintas en la medida de las características de cada caso.
Partiendo de la noción básica del crowdfunding, entendido como un modelo de cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que se vinculan en una red para conseguir dinero u otros recursos mayoritariamente a través de Internet, se ponen de manifiesto los distintos actores intervinientes y las relaciones que pueden establecerse.
Con respecto a los sujetos, se distinguen los siguientes:
1. Promotores o Emprendedores: Son aquellas personas físicas o jurídicas que solicitan financiación para poner en marcha su iniciativa empresarial, cultural, artística o científica. Éstos utilizan la plataforma del crowdfunding como escenario para la presentación de su proyecto y atraer de ese modo el interés de sus posibles aportantes. Asimismo, deben identificar adecuadamente los riesgos y el potencial de su iniciativa.
2. Aportantes o Inversores: Son aquellos que disponen de fondos o buscan generar un rendimiento para sus ahorros. Se encuentran interesados en apoyar el proyecto con fondos o recursos de diverso tipo. En general son personas físicas pero ni la estructura, ni la operativa de la plataforma, ni el concepto de la financiación en masa impiden que sea una persona jurídica. Según el modelo de financiación colectiva establecido a partir de la relación subyacente podrían ser socios, donantes, prestamistas o compradores.
3. Plataformas: Ellas constituyen la figura más compleja del fenómeno del crowdfunding. Adopta diversos perfiles en función de su grado de involucramiento en las relaciones entre aportantes y promotores. Puede adoptar perfiles muy diversos que pueden sintetizarse en dos grandes roles:
a) Prestadoras de Servicios: crea un entorno cerrado de interacción generalmente electrónico, proporcionando a los usuarios registrados el acceso a los servicios y aplicaciones básicas que precisan los promotores para publicar sus proyectos, lanzar las campañas de financiación y hacer un seguimiento del estado del financiamiento. A su vez, permite a los inversores la realización de aportes, la interacción con los promotores, expresando opiniones, participando del seguimiento, etc.
b) Intermediarios Financieros: Puede encargarse de la captación de fondos, gestionar los aportes o tramitar los préstamos garantizando su devolución en cuyo caso, suelen encontrarse sujetas a un mayor nivel de control y supervisión.
Esta vinculación tripartita entre los sujetos involucrados pone de relieve un conjunto de relaciones que impulsan el funcionamiento del negocio. Por un lado se presenta el nexo entre la plataforma y sus usuarios, es decir los promotores y los inversores. Allí se gesta un “membership agreement” o contrato de acceso, en el cual la plataforma se compromete a la prestación de una serie de servicios, sea tanto de manera gratuita o a cambio de una dependiendo del caso. Los servicios que puede prestar una plataforma son múltiples. Entre ellos destacamos el control del acceso de los usuarios, la captación de los fondos, la calificación de los proyectos, la gestión de los pagos, la publicidad, etc. Por su parte, la contraprestación puede retribuida mediante una cuota fija o por un porcentaje sobre las transacciones realizadas en la plataforma.
Asimismo, en el contrato de acceso se regulan las condiciones para el ingreso, pertenencia y uso por parte de los usuarios de la plataforma de financiación colectiva a la que los usuarios se comprometen a respetar con el fin de formar parte de un entorno de confianza y fiabilidad para la realización de transacciones financieras.
Por su parte, entre el promotor y los aportantes se gesta una relación subyacente que variará en función del tipo de proyecto y los objetivos que se pretenden alcanzar. Así, pueden gestarse contratos de donación, de préstamo o mutuo oneroso, compraventa con pago anticipado o un contrato de suscripción de acciones, entre los más usuales.
Esta diversidad de modalidades de canalización que ofrece en la actualidad la financiación colectiva, es una de las grandes ventajas que respaldan el crecimiento del fenómeno. A continuación describiremos de manera sucinta cada una de las clases y sus características:
1. Financiación colectiva con base en donaciones (donation based crowdfunding): esta es la modalidad más simple en la medida en que los donantes no invierten sino que destinan fondos de manera altruista. Usualmente se recurre a ellas para facilitar la recaudación de fondos para proyectos sociales y solidarios. El objetivo que persigue la recepción de donaciones a través de esta metodología es fomentar la interacción de los donantes a través de la plataforma de crowdfunding, con los promotores y beneficiarios del proyecto.
2. Financiación colectiva con base en recompensas (reward based crowdfunding): a través de ella, los aportantes que destinan fondos a los proyectos impulsados por esta vía reciben una contraprestación por el capital aportado denominada recompensa. Aquellos que realizan el aporte se denominan “mecenas”. La recompensa se suele entregar en forma de producto o servicio.
a) En algunos casos, el aportante financia a cambio de una recompensa simbólica, el aporte es reducido, y la recompensa que se obtiene no se corresponde con la cantidad aportada. En efecto, su valor radica en la percepción de la recompensa como un bien superior a la cantidad aportada. Por ejemplo: entradas vip, encuentro con artistas, etc.
b) En otros casos, la recompensa no tiene ese valor representativo si no que se advierte una correspondencia entre el aporte y aquella. En tales situaciones, la contraprestación se instrumenta como un contrato de compraventa, de locación de obra o de prestación de servicios. Generalmente, dentro de un plazo acordado, el promotor entrega a los aportantes el bien, la obra o el servicio financiado, dando origen al fenómeno de las compras colaborativas. Así, se ha implementado esta modalidad para el diseño de videojuegos o la reedición de comics, etc.
3. Financiación colectiva a través de préstamos (crowdlending o debt-based crowdfunding): a través de este mecanismo los aportantes se convierten en prestamistas ya que, a cambio de los fondos invertidos, se ofrece en contraprestación un tipo de interés sobre el dinero recibido. Ello quiere decir que los promotores del proyecto deberán devolver al inversor el capital aportado más el interés determinado entre las partes. En algunas plataformas de crowdfunding, es el propio inversor el que fija el tipo de interés al que presta el dinero y la empresa decide si acepta sus condiciones o no. En este tipo de financiación en masa, es posible reconocer dos tipos distintos de modelos de negocio
a) En uno de ellos, se pactan condiciones similares a las del mercado, fijando un tipo de interés en función del riesgo y la viabilidad del proyecto, consolidando así la ventaja de la desintermediación bancaria.
b) Por su parte, existe otro modelo basado en préstamos, caracterizado como “social lending”. Por medio de estos se conceden créditos sin interés para apoyar proyectos de países en vías de desarrollo o para sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Entre ellos se destacan los microcréditos.
Asimismo, también se distinguen según la función que cumple el intermediario dentro del modelo de negocio.
a) Hay situaciones en las que la plataforma recauda los aportes de los prestamistas y garantiza la devolución de los préstamos bajo ciertas condiciones, emulando de esta manera, la dinámica de una institución bancaria.
b) En otros casos, la plataforma permite la generación de un espacio de interacción directa entre los prestamistas y los tomadores de deuda. Presta el acceso a un entorno electrónico para intercambiar información, identificar intereses comunes y negociar. Por otra parte, su rol activo se vincula principalmente con la captación de la atención de potenciales inversores.
4. Financiación colectiva a través de la participación del inversor en el capital de la sociedad promotora (equity based crowdfunding o crowdinvesting): Por medio de esta modalidad se ofrece una acción, participación o compromisos sobre beneficios de la empresa a cambio del capital que aporta el inversor. En esa inteligencia, los inversores pasan a formar parte de la sociedad financiada a partir de los fondos aportados. A través de esta herramienta financiera los inversores adquieren el derecho a participar bajo las condiciones legales y estatutarias en los beneficios de la sociedad o a recibir parte de las ganancias del proyecto. Es un modelo menos conocido por el gran público y más enfocado a los inversores de capital riesgo. Se trata de una variación de las fórmulas tradicionales que busca reducir el riesgo para el inversor gracias a la participación de muchos pequeños inversores. Este método ofrece a su vez dos modalidades que pasaremos a reseñar:
a) La securitización: En tal caso, el aportante recibe a cambio de su contribución la participación que le corresponda en el capital y los derechos como socio.
b) El esquema de inversión colectiva simple: En estos casos, el aporte del inversor en el proyecto le da derecho a participar en las ganancias pero no lo convierte en socio.
Como se puede observar, las alternativas de financiación que ofrece este instrumento de vanguardia, son múltiples y adaptables a un gran número de situaciones y proyectos. En términos de trascendencia financiera y de volumen de recaudación, la financiación colectiva mediante préstamos y la financiación colectiva a través de inversiones han sido aquellos que evidenciaron un mayor crecimiento y generalización en los últimos años, a pesar de que fueron los últimos modelos que iniciaron su desarrollo y se consolidaron.
En términos generales, el crowdfunding como estructura de negocios presenta un conjunto de ventajas competitivas de indudable relevancia para algunos proyectos y negocios que, de otra forma, no habrían conseguido verse traducidos en emprendimientos reales. Asimismo, como todo instrumento financiero, exhibe algunos inconvenientes y debilidades. Tanto las virtudes como las deficiencias, a su vez, pueden variar y ser clasificadas en función del enfoque, de los roles de cada uno de los actores, del tipo de proyecto a financiar y de las consecuencias jurídicas y económico-financieras que puede presentar. A los efectos de nuestra propuesta, consideramos particularmente relevante profundizar sobre estas últimas implicancias. Éstas pueden resumirse en las siguientes :
1. Se reducen notablemente los costos económicos de la intermediación financiera. Las plataformas de crowdfunding pueden ser gratuitas o cobrar pequeñas sumas en concepto de gastos de gestión y de captación de fondos. Por su parte, el acceso a fondos a través de préstamos resulta mucho más ágil, eficiente y con exigencias asequibles. Tanto los aportantes como los inversores se benefician en la medida en que unos obtienen una rentabilidad más alta de su capital y los otros obtienen financiación de una forma más accesible y económica.
2. Se plantea la posibilidad de efectuar inversiones en activos que no presentan vinculación con los mercados financieros, permitiendo la diversificación y consolidación de nuevas alternativas de financiación interviniendo en una economía real
3. Genera la visibilidad y difusión del proyecto a financiar. Esto permite a los emprendedores evaluar de forma permanente y realizar un análisis de mercado ya que resulta posible tener parámetros concretos de niveles de aceptación y posible penetración de nuevos productos en el mercado.
4. Una adecuada campaña de difusión y dentro de un marco razonable de requisitos para invertir, permitiría el involucramiento de un mayor conjunto de personas dentro del sistema financiero, generando una mayor actividad en el sector. Asimismo, permitiría un acceso simplificado de las Pymes al sistema financiero, en procura de lograr obtener los fondos que no logran alcanzar a través de los medios de financiación tradicionales. Ello permitiría sin dudas potenciar su crecimiento y generar numerosos puestos de trabajo genuinos, de acuerdo con la cantidad de compañías de este tipo que conforman el empresariado nacional.
Ahora bien, más allá de las ventajas y los cuestionamientos que el crowdfunding presenta como negocio, debido al colosal crecimiento de esta herramienta de financiación, a los niveles de financiamiento desplegados a nivel mundial y a la considerable y creciente recepción y aceptación a nivel social, ha surgido un particular interés desde el punto de vista político. Tal es así que en varios de los países desarrollados en los que el crowdfunding comenzó a gestarse como fenómeno, ha germinado paulatinamente la necesidad de impulsar iniciativas legislativas que permitan definir un marco jurídico de actuación para las plataformas, los aportantes y los inversores. En este sentido, a partir de este incipiente movimiento surgió el debate respecto de la necesidad de regular la financiación colectiva y, en tal caso, consensuar cuáles aspectos debían ser regulados. Respecto de la procedencia de la regulación, han surgido dos posturas. Quienes se manifiestan a favor consideran que ella es necesaria porque permitiría establecer un marco jurídico que apunte a los siguientes objetivos:
1. Profesionalizar el sector de modo tal que constituya una alternativa fiable y real respecto de los sistemas de financiación tradicionales, dotándolo de una necesaria seguridad jurídica.
2. Exaltar el valor de la transparencia, los derechos de información y protección legal de los inversores
3. Permitir el desarrollo de alternativas de financiación reguladas
4. Frente al argumento de la generación de una competencia desleal respecto de los intermediarios regulados como el sistema bancario, se busca no solamente mitigar esa consecuencia sino también expandir y consolidar un marco sólido para el crecimiento y expansión económica del país.
Por su parte, quienes se manifiestan en contra de la regulación, lo hacen amparados en la idea de que someter a las plataformas a las mismas normas estrictas que pesan sobre los intermediarios financieros de los mercados regulados ahogaría el crecimiento del sector y le quitaría el sentido de la desintermediación que dio origen al crowdfunding. Asimismo, se considera que la fijación de límites para invertir y topes máximos de financiación acotados condicionaría severamente el crecimiento de un fenómeno que se expande a mucha velocidad. Además, el argumento favorable a la regulación en punto a la protección del inversor planteando ciertos límites resulta excesivamente garantista, paternalista y excesivamente proteccionista para quienes sostienen esta perspectiva.
Ambos enfoques presentan razonamientos y explicaciones interesantes que deben ser tenidos en cuenta. A nuestro juicio, la propuesta favorable a la regulación acoge y valora de manera sensata las virtudes e inquietudes que plantean los operadores jurídicos y económicos de los distintos sectores implicados. En tal sentido, la iniciativa que aquí se impulsa pretende trazar un punto medio entre ambos encuadres, refundiendo y delimitando el campo de actuación en aras de perseguir los objetivos expresados con anterioridad. De allí que se pretenda definir un modelo regulatorio intermedio que permita:
• aligerar la carga regulatoria de los intermediarios financieros
• eximir a las plataformas del cumplimiento de determinadas obligaciones sin que deban someterse a las numerosas exigencias de control y supervisión que experimentan hoy los distintos instrumentos financieros tradicionales.
• establecer términos flexibles de inversión y de captación de fondos.
• fijar reglas de juego con el objetivo primordial de brindar un ámbito de cobertura al inversor no profesional sin llegar al extremo de dirigir sus decisiones.
A partir del análisis y la exégesis del derecho comparado referido a las leyes de financiación colectiva existentes en la actualidad, extraemos que la elaboración de un marco normativo del crowdfunding requiere considerar una serie de elementos:
1. Examinar la variedad de modelos de negocios que presenta la financiación colectiva y definir cuáles van a regularse teniendo en cuenta la diversidad de estructuras transaccionales (donaciones, préstamos, compraventas y/o aportes de capital).
2. Detectar las áreas de regulación críticas (particularmente respecto de la protección de consumidores, el establecimiento de créditos al consumo o la contemplación de los derechos de los socios, etc.)
3. Evaluar la posibilidad de transpolar conceptos jurídicos o replantear esquemas y normativas, específicamente adaptados para delimitar el ámbito del crowdfunding (términos tales como inversor, intermediario, consumidor, socio, accionista, prestamista, etc.)
En referencia al primero de los elementos a considerar, nuestra propuesta, tal como la describiremos luego, recepta en su articulado la regulación de dos de las modalidades del crowdfunding. Estas son la financiación colectiva a través de la participación del inversor en el capital de la sociedad promotora (equity based crowdfunding o crowdinvesting) y aquella desarrollada a través de préstamos (crowdlending o debt-based crowdfunding). Esta determinación se encuentra en línea con varias de las leyes que existen a nivel mundial, tales como la normativa de los Estados Unidos de Norteamérica, España e Italia.
En tal sentido, a los efectos de elaborar una propuesta integral de regulación, la iniciativa que se esboza a través del presente proyecto de ley ha analizado y contemplado una serie de temas de esencial relevancia acerca de cada modalidad.
Así, respecto de la financiación colectiva con base en la inversión, se debió tener en consideración que esta norma debe compatibilizarse en el ordenamiento jurídico con la esfera altamente supervisada y de estricta regulación de las operaciones de captación del ahorro público en los mercados financieros. Esto implica analizar qué aspectos del marco regulador de dicha actividad resultaría aplicable y con qué alcances, de modo tal que no ahogue el fenómeno con reglas entorpecedoras y asegure la protección de los derechos de los participantes y los intereses en juego, conjurando el riesgo sistémico en el mercado de la financiación. Por otra parte, también resultó necesario poner de relieve cuestiones de índole operativa referidas a la estructuración legal de la financiación en masa. Ello es así puesto que, por su naturaleza, dicha legislación se encuentra dispersa y atomizada, y debe armonizarse de conformidad con los principios y prescripciones de la normativa societaria, comercial y administrativa de nuestro país. En concreto, debieron considerarse cuestiones tales como los derechos de los accionistas, la entrada y salida de una sociedad, la influencia en la toma de decisiones, el régimen de transmisión de participaciones, la actividad administrativa de fomento, el régimen sancionatorio administrativo, entre otros.
A su vez, con respecto a la financiación a partir de préstamos colectivos, algunos de los temas relevantes que toda regulación debería tener en cuenta es el respeto por la libertad de contratación, la aplicación supletoria del régimen de defensa del consumidor en el caso de que se celebren contratos de adhesión o la remisión a las normas civiles y comerciales en punto al contrato de mutuo, entre otras.
Una vez descripto el contexto socio económico y las nociones básicas respecto de la financiación colectiva, procederemos ahora a reseñar los aspectos más relevantes y trascendentes del proyecto de ley que aquí se propone. De manera preliminar, debemos poner de resalto que nuestra propuesta encuentra sus pilares normativos fundamentales en la Jumpstart Our Business Startups Act del 5 de abril de 2012 vigente en los Estados Unidos y la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial aprobada recientemente en España.
Ambas leyes resultan, a nuestro entender, referencias ineludibles para toda iniciativa legislativa en materia de financiación colectiva. Ello así, puesto que presentan estructuras y objetivos similares. Asimismo, si bien, como toda ley, merece sus críticas y resulta pasible de ser perfeccionada, no debemos perder de vista que su entrada en vigor es relativamente reciente en los Estados Unidos de Norteamérica y muy novedosa en España, dado que fue aprobada hace pocos meses. De todas formas, la norma que proponemos busca asentarse sobre dichas bases, a fin de integrarse a la vanguardia legislativa sobre la materia, adecuándose a las necesidades coyunturales y socioeconómicas de Argentina sin separarse del camino del desarrollo de este pujante sector que impulsan aquellos países junto con Francia, Italia, Portugal y el Reino Unido.
En términos estructurales, nuestra propuesta se plasma en 9 títulos distribuidos de la siguiente manera:
• Un Título Preliminar que establece algunas definiciones y prescripciones iniciales.
• Los Títulos I, II y III, destinados a delimitar la actividad de los actores intervinientes en la financiación colectiva, es decir, las plataformas de financiación colectiva, los inversores y los promotores.
• El Título IV está dedicado a reglar algunos aspectos referidos a los proyectos de financiación colectiva.
• Los Títulos V y VI regulan aspectos concretos inherentes a los dos modelos de negocios de financiación colectiva que se contemplan en esta propuesta, es decir, la financiación colectiva con base en la inversión y la financiación colectiva a partir de los préstamos.
• El Título VII está dedicado a establecer un régimen de supervisión, inspección y sanción, como instancia de control y consolidación de la seguridad jurídica a la que apunta el proyecto.
• Por último, el Título VIII fija algunas disposiciones complementarias.
A continuación pasaremos a reseñar los diferentes institutos y regulaciones que plantea el proyecto en cada uno de sus títulos, teniendo en mira uno de los preceptos centrales que rige y ordena como criterio interpretativo el conjunto de la norma: la búsqueda de un equilibrio razonable. Ello será así, en la medida en que se compatibilicen las principales ventajas y facilidades que presenta la financiación colectiva como herramienta con el establecimiento de un marco regulatorio que delimite los derechos de las partes involucradas y dote al modelo de negocios de la seguridad jurídica necesaria para su expansión y consolidación como una alternativa real.
En esa inteligencia, en el Título Preliminar se encuadra el objeto de la regulación de la propuesta. Asimismo, se plantea un conjunto de definiciones respecto de varios conceptos esenciales que se repiten a lo largo del articulado. Consideramos que resulta un recurso eficaz para dotar a la norma de una uniformidad sistemática y facilitar su interpretación. Así se define lo que se entiende por Plataforma de Financiación Colectiva, Promotor, Inversor, Proyecto de Financiación Colectiva, Prospecto, entre otras. Por su parte se precisa la conceptualización de los dos tipos de crowdfunding que se eligen regular.
Un aspecto medular de las disposiciones de este título es la definición de la normativa aplicable de manera supletoria a las prescripciones de esta propuesta. Aquí cobra particular relevancia la naturaleza dispersa y atomizada que presenta la financiación en masa desde el punto de vista legislativo. En tal sentido, se consigna un conjunto de normas que presentan una vinculación más o menos estrecha con este modelo de negocios, sin que dicho plexo normativo constituya un numerus clausus que impida la aplicación de las distintas normas que componen el ordenamiento jurídico a este régimen.
Así, la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales resulta sustancial en todo aquello relativo a la constitución de las sociedades; en los derechos de los accionistas o cuotapartistas que pasan a formar parte de la sociedad al invertir en ella; la adopción de alguno de los tipos societarios que allí se describen por parte de las Plataformas de Financiación Colectiva y una serie de obligaciones y particularidades relativas a los órganos de administración, entre otros.
Por su parte, la Ley 26.831 de Mercado de Capitales resultará crucial para el abordaje de las cuestiones relativas a la emisión de valores y obligaciones negociables y su aplicación complementaria en lo relativo a la supervisión, inspección y sanciones allí descriptas. Debemos dejar en claro que la mención y referencia a la ley 26.831, no implica equiparar el tratamiento que esa norma establece para la regulación de los mercados financieros. Sin embargo, no es posible soslayar que presenta puntos básicos de contacto ya que, si bien la Financiación Colectiva resulta un medio alternativo e innovador, no pierde su esencia como instrumento financiero que busca canalizar eficientemente el ahorro hacia la inversión.
La Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo también encuentra su vinculación aquí en la medida en que debe ser ésta la que rija, en términos generales, las pautas procesales para la realización de reclamos administrativos a la Autoridad de Aplicación y todo lo referido al instituto del acto administrativo.
Por último, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, es traída a colación y refrendada como de aplicación supletoria, a partir de que existe la posibilidad de que, en algunos casos, se contemple que los inversores o los promotores sean asimilados al régimen previsto para los consumidores. Esto se pone de manifiesto en la experiencia comparada, al advertir que muchas plataformas de financiación colectiva ofrecen contratos de acceso a ésta y de corretaje, con cláusulas prestablecidas que no suele ser posible negociar, asimilándose así a los contratos de adhesión característicos del derecho del consumidor.
Seguidamente, el Título I establece varias de las prescripciones más importantes del proyecto, en la medida en que se propone regular a la figura más compleja e innovadora que presenta la financiación en masa, es decir, las plataformas de financiación colectiva. En ese punto se encuentra el desafío más importante del proyecto, en tanto allí se precisan las características referidas a la actividad que pueden realizar, sus derechos y obligaciones y el procedimiento de registración, fundamental para generar confianza y seguridad.
• La Actividad de las Plataformas de Financiación Colectiva y los Servicios Complementarios: en estos apartados se describe cuál es el rol de estas sociedades en este modelo alternativo. Definir su función es decisivo dado que ellas constituyen la principal innovación que presenta esta modalidad de obtención de financiamiento. En esta sección del articulado se describen las funciones esenciales que pueden tener las plataformas respecto de la recepción, selección y publicación de los proyectos y el establecimiento de un entorno seguro para la intermediación entre los inversores y promotores, habilitando un canal de comunicación fiable. Asimismo, visto desde la óptica contractual, la actividad de la plataforma, puede asimilarse a aquella que desempeña un corredor en el ámbito de un contrato de corretaje. Ello así en la medida en que su función es inicialmente acercar a las partes y aconsejar y luego cuando éstas prestan su consentimiento y formalizan la decisión de invertir en un proyecto y efectuar la contraprestación respectivamente, las plataformas se apartan. Además, se aclara que como servicios complementarios, las Plataformas de Financiación Colectiva pueden:
1) Brindar asesoramiento a los promotores incluyendo la prestación de servicios y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño;
2) Analizar los proyectos de financiación colectiva recibidos, la determinación del nivel de riesgo que implica cada proyecto para los inversores y la determinación de cualquier otra variable que resulte útil para que los inversores tomen la decisión de inversión;
3) Habilitar canales de comunicación para que usuarios, inversores y promotores contacten directamente entre sí antes, durante o después de las actuaciones que den lugar a la financiación del proyecto;
4) Poner a disposición de las partes los modelos de contratos necesarios para la participación en los proyectos y;
5) Transmitir a los inversores la información que sea facilitada por el promotor sobre la evolución del proyecto, así como sobre los acontecimientos societarios más relevantes.
Como puede observarse se busca que su espectro de posibilidades sea amplio y múltiple de modo tal de propender a la expansión a partir de la oportunidad de desplegar distintas acciones de acuerdo a las necesidades puntuales.
• Los Medios para el Desarrollo de la Actividad: Este aspecto de la regulación introduce una innovación particular que dota al marco legal de la financiación colectiva de la elasticidad necesaria para adaptarse a las realidades coyunturales de nuestro país y maximizar su potencial como una alternativa real para el conjunto de la sociedad. En este sentido, la propuesta legislativa prevé que las plataformas puedan desplegar su actividad, no solo a través de medios electrónicos, sino también a través de establecimientos físicos abiertos al público.
Esta particularidad resulta especialmente valorada y evaluada al considerar a los destinatarios de la presente norma. Somos conscientes de que este instrumento financiero evidencia su máxima capacidad y eficiencia al utilizar como soporte las indudables ventajas de masividad, accesibilidad y bajísimos costos que presenta la web. Está claro que la posibilidad de que los aportantes puedan consultar en cualquier momento en qué proyecto canalizar y hacer rendir sus ahorros y examinar y estudiar una inmensa cantidad de proyectos y que, a su vez, los promotores puedan dar a conocer sus iniciativas con una vasta proyección es, sin dudas, de una utilidad incontrastable.
Sin embargo, cuando advertimos que esta propuesta alternativa se encuentra destinada especialmente a la reactivación y revitalización de las economías regionales y la actividad productiva, es que surge la necesidad de proponer una opción adicional de difusión y publicación de proyectos. Precisamente en este ámbito, se encuentra especialmente valorada la interacción, el trato directo interpersonal y el mayor grado de seguridad y convicción que genera este tipo de comunicación en una decisión de inversión. El arraigo de la palabra empeñada cara a cara es aún un aspecto que en la realidad actual de la actividad productiva se aprecia como un valor central. Asimismo, no es posible dejar de considerar que el acceso a internet puede encontrarse limitado en muchos casos debido a una multiplicidad de razones. De allí que el establecimiento de sucursales físicas de las Plataformas de Financiación Colectiva amplía e integra al conjunto de la sociedad, permitiendo la oportunidad de difundir ideas y proyectos a la mayor cantidad de personas posible y logrando que potenciales inversores, entren en contacto con iniciativas que de otro modo no hubieran conocido.
• Ámbitos de aplicación material y territorial: mediante el primero de ellos se regula y explicita qué modalidades del crowdfunding pretende abordar la ley, como complemento de lo dispuesto en el artículo 5°, excluyendo la financiación que capten los promotores a través de donaciones, venta de bienes y servicios (manifestación de las compras colaborativas) y préstamos sin intereses (como los microcréditos con fines sociales, etc.). Por su parte, el ámbito de aplicación territorial define la ley aplicable a los casos en los que el inversor o el promotor provengan del extranjero.
• Reserva de actividad y de denominación: ambos institutos buscan refrendar la idea de especificidad de este medio alternativo de financiación, detrayéndolo de toda posibilidad de parangón o analogía con las disposiciones regulatorias de los instrumentos financieros tradicionales. En efecto, así se refuerza la intención de que la financiación en masa sea exclusiva y prioritariamente regulada por lo previsto en esta ley, consolidando un régimen especial. En el mismo sentido se impone la reserva de denominación a fin de concretar especialmente las funciones de estas entidades y facilitar su identificación por el conjunto del público. Ambas prescripciones encuentran su validación a partir del registro y autorización de las plataformas prohibiendo a cualquier entidad que no lo hiciere, desarrollar las actividades previstas en el art. 5°.
• Prohibiciones Generales: en estrecha vinculación con el apartado anterior, se dispone de modo taxativo que las plataformas no podrán ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito. Este precepto busca dotar de estabilidad al sistema financiero desde el punto de vista legislativo y de mercado. En el primer sentido, busca desvincular a las sociedades que decidan constituirse como plataformas del régimen aplicable a los servicios de inversión y a las entidades bancarias y de crédito. Por otra parte limita la posibilidad de que una misma sociedad pueda encarnar la actividad que prestan los servicios de inversión. En tal supuesto, la sociedad que además de haberse constituido como plataforma desee prestar estos servicios deberá constituir una nueva sociedad por separado para poder actuar en dicho ámbito.
Con respecto a las otras prohibiciones, destacamos que todas se vinculan con los fondos que circulan a través del entorno creado por la plataforma, resaltando su injerencia en el modelo financiero como intermediario que habilita un flujo de comunicación y no como garante, mandatario o depositario de los aportes que se realizaren.
Por último se prohíbe a las plataformas asegurar el resultado exitoso de una gestión.
• Autorización, Inscripción y Registro: en este punto puede apreciarse una vinculación con la estructura clásica de regulación de los distintos instrumentos financieros tradicionales. Sin embargo, tal como lo describiremos, advertimos que estas exigencias resultan claramente inferiores a las exigidas para otro tipo de entidades financieras.
En referencia puntual a la autorización, se dispone que ella sea operativa en la medida en que resulta una condición a cumplir para poder ejercer la actividad. Allí termina de consagrarse como una actividad reservada. Por otra parte, es constitutiva en la medida en que para poder operar, la sociedad, inscripta o no ante el Registro Público de Comercio, deberá también hacerlo ante el Registro de Plataformas de Financiación Colectiva.
Los requisitos de presentación exigidos son en su mayoría, similares a los que se requieren para inscribir una sociedad, con el agregado de algunas particularidades de la actividad que van a desarrollar. Por su parte se establecen las pautas en caso de modificación del contrato social y los supuestos de revocación, suspensión, caducidad y renuncia de la autorización.
• Requisitos para el ejercicio de la actividad: además de la autorización y registro exigidos, se requiere una serie de condiciones que debe cumplir la plataforma para poder operar. Entre ellas se destaca la necesidad de tener un objeto social exclusivo; revestir alguno de los tipos societarios previstos en la ley 19.550; disponer un reglamento interno que contemple los posibles conflictos de interés y; la previsión de un mecanismo de actuación para el caso de que se decida cesar la actividad respetando los derechos y obligaciones que se tengan con los inversores y promotores.
• Principios Generales de Actuación: aquí se pone de resalto una serie de pautas que debe iluminar al conjunto de la norma. En tal sentido, el respeto por los principios de neutralidad, diligencia y transparencia son esenciales para la generación de la confianza como elemento clave de la consolidación del fenómeno de la financiación colectiva.
• Obligaciones de información: Este aspecto constituye un elemento decisivo para la consolidación de la financiación colectiva como un medio alternativo eficiente de canalización del ahorro a la inversión. En efecto, aquí se describe el conjunto de advertencias y notificaciones que todo potencial inversor o promotor debe recibir con carácter previo a vincularse con la plataforma. De allí que una adecuada comunicación respecto del funcionamiento básico de la plataforma; la forma de selección de proyectos; el tratamiento de la información y; su distinción respecto de los servicios de inversión convencionales, sumarán certeza y confianza a la hora de tomar la decisión de invertir. De allí que también se exija que la información deba ser clara, oportuna, suficiente, accesible, objetiva y no engañosa.
• Información sobre riesgos: este aspecto es de medular relevancia debido a que constituye uno de los elementos que a través de la presente propuesta se pretende mitigar. El riesgo es, sin duda, uno de los elementos que mejor describe la imposibilidad de muchas PyMEs y emprendedores el acceso al financiamiento. En tal sentido, resulta fundamental comunicar los riesgos que existen al participar en estas plataformas para que la evaluación sobre una inversión sea lo más integral posible.
• Conflictos de interés: esta exigencia se encuentra vinculada con la prestación de un servicio de intermediación financiera por parte de las plataformas que debe realizarse en el mejor interés de los clientes. Además, debe respetar el principio de proporcionalidad en función del tamaño y organización de la plataforma y la naturaleza, escala y complejidad de sus negocios.
• Canales de Comunicación: la regulación de estos canales busca que se respete el acceso equitativo de todos los inversores, tanto de aquellos que ya han decidido aportar como de los que potencialmente lo hagan, a que la información fluya a través del canal de comunicación habilitado por la plataforma.
El Título II establece una serie de pautas para que los promotores puedan demandar financiación a través de una plataforma. A partir de esta sección del articulado comienzan a fijarse una serie de límites respecto de las distintas partes involucradas en la financiación. En referencia a los promotores, se destaca el límite al importe máximo de captación que deberá fijar y actualizar la Autoridad de Aplicación. Al respecto, debemos realizar aquí dos consideraciones que resultan aplicables como criterio interpretativo de los distintos pisos y topes que fija la ley.
• Así, por un lado, se dispone que todos ellos deban ser fijados por la Autoridad de Aplicación cuando oportunamente sea designada. Este recurso legislativo, si bien exige una rápida resolución del organismo que deba tomar la decisión para adquirir operatividad y, a su vez, demanda del operador jurídico la internalización de varias normas, existe una serie de razones que justifican esta decisión. La principal de ellas radica en la expectativa de pronto y dinámico crecimiento que el crowdfunding puede adquirir en Argentina. Si se cumpliera esa probabilidad, el límite podría ser actualizado con celeridad a través de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, la que además está en mejor posición para conocer acerca de la realidad del sector.
• Por otro lado, la fijación de límites no resulta arbitrario si no que forma parte de la delimitación de un marco jurídico de referencia que permita erigir este método de financiamiento como una alternativa real y procure impedir que se generen distorsiones excesivas en el mercado financiero.
El título III, en referencia a los inversores, introduce una distinción importante al definir dos tipos de inversores: los acreditados y los no acreditados. Aquí se destaca, una vez más, la particular intención de proteger al potencial inversor en las plataformas de crowdfunding. En este sentido, la principal diferencia que motiva la distinción de dos categorías es el conocimiento y la experiencia que pueda demostrarse al momento de invertir. Tal como lo reseñáramos con anterioridad, nuestra propuesta se encuentra dirigida a motivar a la mayor cantidad de potenciales inversores.
Esta masividad en el acceso implica que no muchas personas tengan el conocimiento apropiado y necesario para destinar porcentajes considerables de su ahorro o renta en un proyecto de financiación colectiva. A ello se le debe sumar que, posiblemente, las tasas de interés de retorno que recibirían en los préstamos serían más atractivas que las convencionales del sistema financiero y además, la posibilidad de convertirse en accionista y cobrar los eventuales dividendos que se obtengan como consecuencia de un proyecto exitoso, son circunstancias adicionales que empujarían hacia la inversión. En esta lógica, se introducen dos categorías que no pretenden cercenar la libertad de contratar ni la de elegir el destino del patrimonio de cada persona, si no intentar evitar posibles defraudaciones que podrían producirse al aprovecharse del desconocimiento de alguno de los contratantes.
Por su parte, también se garantiza que el inversor no acreditado pase a ser acreditado y goce de la máxima libertad de inversión, en la medida en que demuestre que ha adquirido los conocimientos necesarios para ser consciente de los riesgos y virtudes que puede implicar su decisión. Este requisito puede alcanzarse a través de 3 vías distintas:
1. La acreditación de experiencia y/o formación en el área de las ciencias económicas: en este sentido si bien es objeto de la reglamentación posterior, aquellas personas que demuestren haberse graduado en alguna carrera vinculada con la economía, la administración o la contabilidad, etc. podrán ser considerados de forma directa como inversores acreditados. Asimismo, también podrían ser consideradas aquellas personas que sin haber obtenido un título hayan destinado una cierta cantidad de tiempo a las inversiones o hayan desarrollado alguna actividad comercial que les permita tener las nociones básicas para poder tomar riesgos y conocer las consecuencias.
2. La acreditación del curso de inversor acreditado: este es un aspecto que también se deja librado a la reglamentación posterior. Sin embargo no podemos soslayar la gran importancia que podría adquirir su establecimiento y vigencia plena. En efecto se propone la creación y aprobación de un curso destinado a los inversores que no acrediten experiencia alguna, para que tengan la posibilidad de profundizar sus conocimientos y gozar de las plenas libertades de inversión que se le permite a los inversores acreditados. Este recurso impulsado a través de campañas de difusión eficientes, puede lograr una gran proyección y motivar el interés de muchas personas a volcarse hacia la inversión y así, elevar el nivel de conocimiento poblacional en general y dotar de un gran dinamismo al mercado financiero.
3. La inversión a través de la contratación de empresas que presten servicios de asesoramiento financiero: esta constituye una herramienta tradicional y viable que no podía ser dejada de lado en función de su volumen e importancia dentro del sistema financiero.
En el Título IV se encuentra el eje principal sobre el cual gira nuestra iniciativa: los proyectos de financiación colectiva o PFC. En esta sección se delimitan distintas pautas tales como el destino que debe tener el proyecto; las formas de financiación colectiva que regula la ley y una serie de obligaciones que los promotores deben fijar para poder presentar sus proyectos. A continuación reseñaremos brevemente estos puntos:
1. El destino de la captación de los fondos: sobre el particular, nuestra propuesta establece que los fondos captados deben ser destinados a un proyecto concreto del promotor y tener índole empresarial, productiva, formativa, de consumo o de carácter no lucrativo. De lo anterior realizamos dos precisiones. La necesidad de un proyecto concreto del promotor viene dada por la idea de que los fondos lleguen efectivamente como aportes para el desarrollo específico de lo que se propuso a través de la plataforma. Esta es una distinción adicional respecto de los sistemas convencionales de financiación ya que en estos casos, la trascendencia y viabilidad del proyecto resultan elementos decisivos para la decisión de inversión u otorgamiento de un préstamo. Ello es así porque precisamente quienes invierten, en el caso de ser inversores, luego se convertirán en accionistas y procurarán que su inversión rinda los frutos esperados. En otras palabras, aquí no se busca que los promotores obtengan fondos para su giro comercial regular si no para alcanzar objetivos particulares que no logran alcanzar a través de los instrumentos financieros tradicionales.
Por otra parte, la enumeración de las diferentes finalidades que puede presentar un proyecto, no constituye una enumeración taxativa. Sin embargo es necesario precisarla para demostrar particularmente cuáles son las iniciativas que se persigue estimular con mayor brío. En esa inteligencia se considera particularmente importante impulsar el desarrollo empresarial-productivo, en especial de las PyMEs, los proyectos con fines educativos y científicos enmarcados en el instituto de la responsabilidad social empresaria y las propuestas de carácter no lucrativo tales como las que tienen como fin sustentar iniciativas solidarias, de beneficencia y acción social.
Por último, se destaca que los fondos no pueden utilizarse con el fin de suscribir o adquirir acciones u obligaciones negociables en un mercado regulado local o extranjero, o en sistemas multilaterales de negociación. Ello se realiza con el fin de que no se utilice este medio alternativo de financiación como pantalla o recurso para acceder al mercado de capitales de modo indirecto, salteando sus exigencias para ocultar la imposibilidad de cumplir con requisitos que esos regímenes exigen o bien realizar fraudes de distinto tipo.
2. Las formas de financiación colectiva: aquí se precisan nuevamente las modalidades de crowdfunding que regula la ley, precisando a qué persona se entenderá como promotor a los efectos interpretativos de la norma.
3. Requisitos del Proyecto de Financiación Colectiva: en este apartado se determina que los promotores deberán asegurar que su proyecto contenga un objetivo máximo de financiación y un plazo máximo para poder alcanzar su objetivo. Estos constituyen dos elementos característicos y vitales para el correcto desenvolvimiento de la financiación colectiva en todas sus formas, previéndose para todos los casos, la devolución de los aportes en caso de no alcanzarse, o bien, si se superase el objetivo trazado. Además se fija la posibilidad de dar viabilidad opcionalmente por parte de las plataformas de financiación colectiva a los proyectos que hayan alcanzado el 90% del objetivo de financiación. Con ello se busca impulsar proyectos a partir de la misma entrada en vigencia de la ley, y se destina especialmente a que puedan concretarse objetivos aun cuando la financiación colectiva como fenómeno exista de manera embrionaria en nuestro país. Esta regulación podría resultar una herramienta de estimulación efectiva particularmente para los primeros proyectos que busquen ser llevados a cabo a través de este tipo de financiación.
El Título V apunta a regular algunas prescripciones específicas de la financiación colectiva con base en la inversión. En tal sentido se realiza una remisión general respecto de las acciones, cuotas, participaciones y cualquier otro valor representativo de capital al régimen jurídico previsto en la ley de Sociedades Comerciales y del Mercado de Capitales. Por otra parte, determina obligaciones específicas de información que la plataforma de financiación colectiva deberá facilitar a los potenciales inversores. Entre ellas se encuentra la descripción y tipo de valores ofertados; una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en estos valores; una descripción de los derechos vinculados a los valores y su forma de ejercicio, incluida cualquier limitación de esos derechos.
Por último también se establecen requisitos estatutarios que deben revestir las sociedades respecto de los derechos de los socios que pasen a formar parte de su nómina luego de las inversiones realizadas.
El Título VI presenta una estructura muy similar haciendo una remisión general a lo prescripto en el Código Civil y Comercial de la Nación respecto del Contrato de Mutuo. Por otra parte también se fijan pautas específicas de información a brindar respecto de los préstamos.
El Título VII, por su parte, se encuentra destinado a abordar las instancias de Inspección Supervisión y Sanción a cargo de la Comisión Nacional de Valores. Sobre el particular debemos resaltar, como primer aspecto a considerar, que el organismo que se encargará de lo previsto en estos artículos se encuentra definido con antelación. Esto se ha preestablecido de esa forma con el fin de dotar a este régimen de la mayor uniformidad y autosuficiencia posible en aras de consolidar una serie de potestades y atribuciones claras.
Las tres tareas resultan fundamentales como mecanismo de control, consagrando a la Comisión Nacional de Valores como garante de la vigencia y aplicabilidad efectiva de la norma. Su compromiso, respeto y contundencia para detectar las infracciones y aplicar las sanciones sin miramientos constituye, sin lugar a dudas, el elemento central para dotar de seguridad jurídica a un sistema que busca establecer la mínima cantidad de restricciones posibles y delimitar un campo amplio de actuación. En definitiva, lo que aquí se propone es la delimitación de un entorno de estabilidad para la expansión y el desarrollo de un mercado pujante y de crecimiento permanente.
A modo de cierre, queremos resaltar una vez más las grandes virtudes que presenta este método de financiación alternativo, marcado por su masividad y flexibilidad. En tal sentido, conservando su naturaleza como instrumento financiero, contribuye no solo como recurso de obtención de fondos para aquellos sujetos que de otra manera no podrían acceder al financiamiento, sino que además, su estructura es capaz de vincularse como estrategia de fondeo y desarrollo de otros instrumentos innovadores desde el punto de vista financiero, tales como los fideicomisos y así alcanzar nuevas soluciones viables y asequibles para la capitalización y la obtención de recursos.
En el marco de un proceso paulatino de recuperación de la economía y del desarrollo productivo, entendemos que esta puede resultar una herramienta de considerable relevancia para impulsar y revitalizar proyectos e iniciativas que motoricen el crecimiento y la creación genuina de nuevos puestos de trabajo. En tal sentido, las claves se encuentran en la masividad de su alcance, el abaratamiento y reducción de los costos financieros y la maximización de la eficiencia en la canalización del ahorro a la inversión.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FINANZAS
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0719/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 719/16 06/10/2016