PROYECTO DE TP


Expediente 5295-D-2019
Sumario: ESTABLECESE QUE LAS TRABAJADORAS QUE SE DESEMPEÑAN EN RELACION DE DEPENDENCIA PODRAN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA OBTENCION DE UNA REMUNERACION IGUAL A LOS TRABAJADORES DE GENERO MASCULINO POR IGUAL TAREA.
Fecha: 27/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Las TRABAJADORAS que se desempeñen en relación de dependencia en podrán reclamar judicialmente la igualación de su salario a los trabajadores de género MASCULINO que realicen la misma tarea.
ARTÍCULO 2°- Previamente a la promoción de la acción la trabajadora deberá intimar a la empleadora a igualar al salario indicando el monto que percibe mensualmente y el que pretende percibir mediante la promoción de la acción. La empleadora deberá responder en un plazo máximo de cuarenta y horas (48) hábiles, si hará lugar o no a la petición de la trabajadora. El silencio de la parte empleadora se considera negativo a la igualación salarial.
ARTÍCULO 3°- La TRABAJADORA no podrá fundar un despido indirecto en la igualación del salario de la presente ley ni retener tareas.
ARTÍCULO 4°- A partir de la intimación del artículo 2°, la trabajadora no podrá ser despedida, suspendida sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, hasta dos (2) años desde la conclusión del reclamo por: a) la aceptación del mismo por la parte empleadora, b) la transacción ante organismo administrativo de conciliación laboral de la jurisdicción, c) la sentencia definitiva o resolución equiparable a la misma.
ARTÍCULO 5°- La norma del artículo anterior no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a las trabajadoras que se encuentren amparadas por la estabilidad instituida en esta ley.
ARTÍCULO 6º - A los efectos de la presente ley, se entiende por TRABAJADORA a toda persona humana que no se perciba identificada por el género masculino, con independencia de la determinación legal del mismo conforme Ley 26.743.
ARTÍCULO 7° Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El art. 14 bis de la Constitución Argentina establece el derecho de percibir “igual remuneración por igual tarea”.
Asimismo, los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por el art. 75 inc. 22), en la reforma constitucional del año 1994, no sólo tutelan la igualdad en sentido amplio, lo que debería incluir, claro está, la remunerativa; sino que, además, específicamente algunos de ellos aluden de manera particular a las brechas de género y la obligación de los Estados parte de adoptar los mecanismos correspondientes a los fines de eliminar la discriminación en este aspecto.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; también aseguran -y obligan a los Estados parte- el derecho de las mujeres sobre el ejercicio libre de, entre otros derechos, los económicos.
En nuestra legislación local, la Ley de Contrato de Trabajo prevé no sólo la igualdad y la no discriminación en sentido general –arts. 17 y 81 de la ley 20.744- sino que también prevé, de manera específica, en el capítulo relativo al trabajo de mujeres, en su art. 172 “En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor”; y la ley 26.485 y su decreto reglamentario 1011/2010, “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, dice al enumerar los modos que se conciben como “violencia laboral”, en su art. 6 establece “(…) constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función”.
Sin embargo, el reconocimiento de la igualdad retributiva no resulta efectivo sino va acompañado de las condiciones de políticas de igualdad, de empleo, productivas, de políticas económicas, educativas y sociales en las que se vean insertas.
En tal sentido, venimos a presentar el presente proyecto de Ley a los fines de hacer operativo, el derecho que se declama.
Asimismo, hemos instituido una etapa previa de intimación, para que la parte empleadora iguale la remuneración que corresponda y, para evitar dilataciones que frustren el derecho de la trabajadora, hemos considerado que la no contestación en un plazo perentorio de 48 horas importa su negativa.
Atento a que el reclamo no satisfecho no podrá ser invocado cómo causal de despido indirecto, puesto que el mismo tendrá su solución por la aceptación de la empleadora, la transacción ante organismo administrativo de conciliación laboral de la jurisdicción o la sentencia definitiva o resolución equiparable a la misma; a los fines de evitar despidos arbitrarios hemos dado, en la medida de lo posible, estabilidad laboral por el término de dos años a la reclamante.
Por último, entendemos como trabajadora, a toda persona humana que no se perciba identificada por el género masculino, en los términos de la Ley 26.743.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, me acompañen con su voto para la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HUMMEL, ASTRID SANTA FE PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)