PROYECTO DE TP


Expediente 5264-D-2018
Sumario: REGIMEN ESPECIAL PARA LA PRODUCCION APICOLA - REPPA -. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS.-
Fecha: 29/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE ECONOMIA REGIONAL PARA LA PRODUCCION APICOLA
ARTICULO 1°: Créase el Régimen Especial para la producción apícola (REPPA) en todo el territorio nacional, cuya finalidad es el desarrollo, promoción y protección de la actividad apícola en todos sus aspectos productivos.
Entiéndase por actividad apícola la crianza, producción de miel, jalea real, cera, propóleos, polen y todo aquello derivado de las colmenas, la comercialización, industrialización, conservación, fraccionamiento que tengan como destino final el consumo humano y la industria, que sea aplicable tanto al mercado interno como para la exportación.
ARTICULO 2°: Proteger a la abeja, APIS MELIFERA, insecto útil a los fines de la polinización del conjunto de la flora Argentina que sostenga una actividad productiva y cultural con sustento en el tiempo.
ARTICULO 3°: El objeto de la presente ley será la creación de reglas para la coordinación de los parámetros productivos y/o de agregado de valor.
Deberá fomentar y promover la producción teniendo como prioridad la aplicación de las Buenas Prácticas Apícolas, aplicando las mejores técnicas actualizándola en forma permanente.
Llevar a cabo a través de investigaciones científicas la elaboración de subproductos para alimentación humana como también el desarrollo de productos farmacéuticos, farmacológicos y de cosmética.
Llevar un registro actualizado de productores, apiarios, producción, sanidad y georreferenciación.
Cada región productiva del país, y cada provincia deberán proteger y conservar la flora nativa de la región para una buena polinización.
La autoridad de aplicación trabajará en conjunto con gobiernos provinciales y/o municipales en programas de promoción, financiamiento, asistencia técnica y comercial en todo lo referente a la actividad.
La autoridad de aplicación es la que impulsará medidas apropiadas para la exportación de miel y sus derivados.
CAPITULO II
ÁMBITO Y ORGANISMO DE APLICACIÓN
ARTICULO 4°: La presente ley será de aplicación en todo el territorio nacional.
ARTICULO 5°: Será el Ministerio de Agroindustria de la Nación la autoridad de aplicación y contralor de la presente ley. Tendrá a su cargo la elaboración de convenios con las provincias y/o municipios.
ARTICULO 6°: El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) actuarán como organismos auxiliares para la aplicación de la presente ley, cuando la autoridad de aplicación así lo requiera.
CAPITULO III
REGISTRO
ARTICULO 7°: Se crea el Registro Nacional de Productores Apícolas, dentro de la órbita del Ministerio de Agroindustria de la Nación.
ARTICULO 8°: El Productor Apícola podrá efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Productores Apícolas, conforme los requisitos exigibles por la autoridad de aplicación.
La inscripción se podrá realizar mediante:
a) Autogestión del interesado: Accediendo al sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y con la Clave Fiscal a fin de generar su declaración jurada.
b) Oficinas locales habilitadas para la gestión del registro.
En ambos casos, se le asignará un código de identificación alfanumérico a cada Productor Apícola, que será único e intransferible y quedará impresa e incorporada a su credencial y deberá ser grabada en sus colmenas, quedando habilitado como “Productor Apícola”.
ARTICULO 9°: El código de identificación alfanumérico del “Productor Apícola” será requerido para la realización de todo trámite oficial relacionado con la actividad apícola. Será obligatorio identificar a todo el material apícola con el código emitido por el Registro Nacional de Productores Apícolas.
ARTICULO 10°: La información recabada del Registro Nacional de Productores Apícolas podrá ser utilizada para el análisis estadístico, generación de información sectorial permanente, asistencia al productor, a fin de permitir una mayor eficiencia en la toma de acciones correctivas por parte de los organismos de control.
ARTICULO 11°: El Productor Apícola que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el Registro Nacional de Productores Apícolas.
CAPITULO IV
SANIDAD
ARTICULO 12°: El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) será la encarga de crear un Programa Nacional de Sanidad Apícola que tendrá como objetivo planificar y evaluar estrategias sanitarias de lucha contra enfermedades de las abejas que afecten la producción apícola nacional y prevenir el ingreso de plagas y otras patologías.
ARTICULO 13°. Funciones:
a) Planificar y ejecutar, las medidas y las acciones sanitarias tendientes a reducir el impacto de las principales enfermedades de las abejas, asegurando la calidad y la sanidad de los productos de la colmena.
b) Efectuar el seguimiento y la revisión del funcionamiento de los registros, los procedimientos, las actividades de vigilancia, los planes sanitarios y realizar las actualizaciones que sean pertinentes.
c) Fomentar la investigación de las posibles futuras plagas y/o enfermedades.
ARTICULO.14°: La Autoridad de Aplicación o a quien ésta designe, realizará inspecciones con el propósito de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones que se dicten al efecto. Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados, deberán aceptar la inspección por ser de carácter obligatoria.
ARTICULO 15°: Enfermedades de denuncia obligatoria, sujetos obligados a denunciar. Toda autoridad nacional, provincial, o municipal, las universidades, organismos de investigación, laboratorios, como así también personas responsables o encargadas de cualquier explotación apícola, o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en las colmenas a su cargo signos compatibles con alguna enfermedad apícola, o tenga conocimiento directo o indirecto de la existencia , sospecha o de resultados de laboratorio positivos a alguna enfermedad apícola, está obligada a notificar el hecho en forma inmediata al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), cuyos responsables deben notificarlo al Programa Nacional de Sanidad Apícola y accionar de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 16°: El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) podrá disponer de medidas sanitarias, cuando por razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio, el saneamiento o el tratamiento de colmenas, la desinfección de las instalaciones y áreas de influencia, y la destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio. Los costos de las acciones sanitarias correrán por cuenta de los propietarios, los responsables o los tenedores de colmenas, sin derecho a excepción.
ARTICULO 17°: Inspecciones Sanitarias Obligatorias. Se deberán realizar Dos (2) inspecciones sanitarias obligatorias anuales, cuando lo estipule la autoridad de aplicación.
ARTICULO.18°: La autoridad de aplicación realizará convenios con laboratorios estatales y/o privados habilitados para efectuar los análisis de control de calidad y sanidad de los productos apícolas, y también la tipificación por origen botánico según Resolución 1051/94, modificatorias y concordantes
CAPITULO V
TRAZABILIDAD
ARTICULO 19°: La autoridad de aplicación deberá realizar un sistema de control tendiente a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para la Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.
ARTICULO 20°: La miel a granel, procesada o fraccionada para el comercio interno y la exportación, deberá encontrarse envasada en recipientes debidamente identificados con todos los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21°: EL acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los envases de miel a granel o fraccionada, resultan responsables de exigir y mantener la identificación colocada en cada uno de estos recipientes, como forma de individualización del productor primario o apicultor. Tal requerimiento deberá estar respaldado por la correspondiente facturación o remito, donde deberá constar el número de la Sala de Extracción, del RENAPA o número de Lote, según modalidad de envasado del producto.
ARTICULO 22°: El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) dictara las normas complementarias que se consideren necesarias para establecer metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénico-sanitarias, calidad, identificación y trazabilidad de la miel.
CAPITULO VI
De las Prohibiciones
ARTICULO 23°: DEFENSA DE LA PRODUCCION NACIONAL: Solo en caso de inexistencia o falta -temporal o permanente- de abejas reinas, núcleos, colmenas y todo producto relacionado con la actividad podrá ser importado de otros países teniendo en cuenta las normas sanitarias y de calidad la que deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 24°: A partir del primer año de la sanción de la presente ley será obligación acreditar una capacitación apícola mediante un certificado otorgado por la autoridad de aplicación, a aquellas personas físicas o jurídicas que deseen desarrollarse en la actividad apícola. La autoridad de aplicación creará un registro de capacitadores a tales efectos.
CAPITULO V
Fomento y Protección
ARTICULO.25°: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar, a través de la autoridad de Aplicación, el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales a los productores debidamente registrados que lo soliciten, fijando el tiempo de permanencia de los mismos. Invitase a las provincias y/o municipios a adherir al presente artículo.
ARTICULO 26°: Cuando se observen apiarios presuntamente abandonados, indebidamente identificados, que representan un riesgo sanitario o que no se ajustan a las normas de radicación vigentes, se deberán denunciar ante la autoridad de aplicación y serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley. Cuando los apiarios se encuentren abandonados podrán ser destruidos o relocalizados a los establecimientos educativos agrario, en todos sus niveles, de la región en que se encuentre.
ARTICULO 27°: La autoridad de aplicación creará programas de fomento y protección a la producción y al consumo de la miel. Se crearán los mecanismos necesarios para que a través de FONAPYME se generen líneas de financiamiento específicos para el sector.
ARTICULO 28°: Los productores, salas intermedias y exportadores que se encuentran debidamente registrados podrán acceder a una línea de garantía especial a través de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) dependiente del Ministerio de Producción. La autoridad de aplicación reglamentara los mecanismos necesarios para la obtención de las garantías.
ARTICULO 29°: La autoridad de aplicación a través del organismo que corresponda creará programas de consumo de la miel y sus productos derivados en los establecimientos educativos, centros de salud, establecimientos residenciales para personas mayores, los centros de primera infancia, y todo otro organismo público que considere pertinente.
CAPITULO VI
Infracciones, Penalidades y Recursos
ARTICULO 30°: Quienes cedan, consientan, permitan o transfieran el uso de esta identificación de productor apícola serán dados de baja del Registro.
ARTICULO.31°: la autoridad de aplicación dictara en el término de 1 año a partir de la sanción de la presente ley el régimen de sancionatorio. Régimen de infracciones.
Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previo proceso administrativo que será sumario y asegurará el derecho de defensa y se ajustará a las prescripciones de la Ley 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1883/91.
ARTICULO 32°: Para el mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley, cuando la naturaleza, importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de aplicación dispondrá la inmediata intervención e inmovilización de existencias de productos apícolas, como así también la clausura de establecimientos y locales e inhabilitación para desarrollar actividades por personas y entidades, por tiempo limitado.
ARTICULO: 33º: Las infracciones al presente régimen legal serán sancionadas:
A) Con multa equivalente hasta el monto que represente cada operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será de $1.000 hasta un máximo de $100.000, estando facultada la autoridad de aplicación para modificar estos montos máximos y mínimos. Asimismo, dispondrá el decomiso de los productos y/o mercadería de la operación en cuestión.
B) Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo anterior, los infractores serán pasibles del comiso de los efectos involucrados.
ARTICULO. 34º: En caso de reincidencia o de que, como consecuencia de la infracción, resultará la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se impondrá la pena de inhabilitación para ejercer sus actividades que consistirá en la suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en los registros respectivos.
ARTICULO. 35º: Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos, resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescriben a los diez (10) años, a contar de la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO. 36º: La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO. 37º: A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de diez (10) años desde que ya haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO. 38º: Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente responsables.
ARTICULO: 39º: Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con esta ley serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Cuando se trate de pena de multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del 20% de la multa impuesta. Del recurso de apelación se dará traslado pro cédula a la Representación del Fisco o estado o Procurador Fiscal respectivo, según corresponda, quienes, además, actuarán en todo el proceso de apelación y eventuales recursos.
ARTICILO. 40º: En caso de falta de pago de las multas previstas en este capítulo, la autoridad de aplicación dispondrá su ejecución, a cuyo efecto también queda facultada para el secuestro y venta de los productos apícolas de propiedad del deudor, resultando título suficiente para ello el certificado de deuda expedido por aquélla. En los casos en que exista comiso de mercadería y/o venta en ejecución de muestra?, la autoridad de aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas, en las condiciones que estime conveniente.
ARTICULO. 41°: Los casos que se presenten y que no hayan sido previstos o contemplados en la presente ley y su reglamentación, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación sobre la base de las facultades que le otorga la presente ley.
ARTICULO 42°: FÍJASE al Poder Ejecutivo Nacional, un plazo máximo de CIENTO OCHENTA DIAS días a partir de la promulgación de la presente ley, para que dicte su reglamentación e invite a las provincias a adherir a la misma.
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 43º: A partir de la sanción de la presente ley y hasta tanto se reglamente la presente, la autoridad de aplicación otorgará a cada productor inscripto el ¨Registro de marca y título de propiedad¨ que tendrá como finalidad identificar y acreditar la tenencia de las colmenas y sus partes constitutivas. Dicho registro coincidirá con el número de RENAPA del productor.
ARTICULO.44°: DERÓGASE el Decreto N° 655 del 29/08/74 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 45°: Dése fuerza de ley a la Resolución Nº 530/2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación que crea el Comité Consultor Asesor de Apicultura, que de ahora en adelante se denominará Consejo Nacional de Apicultura.
ARTICULO 46º: Dése fuerza de ley a la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que crea el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
ARTICULO 47°: Dése fuerza de ley a la Resolución Nro. 1051/94 y Resolución 515/2016.
ARTICULO 48° De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el marco de las Economías Regionales debemos saber el rol fundamental de la actividad apícola.
En el mundo existen más de 20 mil especies de abejas, siendo la abeja APIS MELIFERA, la que mejor comportamiento social tiene en el proceso de polinización. Este insecto resulta útil a los fines de la polinización del conjunto de la flora argentina, por lo que es fundamental en la conservación de la biodiversidad, es por ello que debemos concientizar a la población en general sobre la desaparición de las abejas y sus consecuencias en la vida humana, donde cumple un rol social y económico de importancia. Sin polinización de las abejas, se acabaría con la biodiversidad.
Debemos destacar que, sin abejas, gran cantidad de productos esenciales para nuestras vidas desaparecerían como pueden ser las frutas, verduras, hierbas medicinales y cultivos para usos industriales como el algodón. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 60% de los alimentos del mundo dependen de la polinización.
La disminución de esta actividad se da principalmente por las alteraciones de las condiciones ambientales como son el mono cultivo, en detrimento de la biodiversidad, la deforestación y el uso de agroquímicos.
Es necesario acciones de promoción, difusión y conocimiento del consumo de miel y sus derivados a fin de darle mayor visibilidad al sector. Es de vital importancia favorecer el consumo de miel y sus derivados, conforme el Código Alimentario Argentino, la miel puede definirse como “la sustancia dulce natural producida por las abejas obreras a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de partes vivas de las plantas y/o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de éstas que las abejas recogen, trasforman, combinan con sustancias especificas propias, que son almacenadas en los panales hasta que maduren y añejen”
En nuestro país, así como en otros, la miel se la considera un producto de origen animal, esto es así porque las abejas utilizan entre otras cosas el néctar de las flores, ellas la combinan con sustancias y enzimas, reducen la humedad, la dejan madurar y la guardan en los panales de su colmena, luego el apicultor recoge y extrae el producto final de diversas formas y lo acondiciona para su comercialización de este modo se denominan “MIEL” o “MIEL DE ABEJAS”, estando prohibido el uso de cualquier tipo de aditivo o sustancias químicas, dado que la miel no necesita conservantes. Igualmente puede decirse que su origen es vegetal, ya que la abeja no la produce por sí misma, sino que trasforma dos tipos de materias primas, el néctar de las flores y los mielatos de las plantas.
La recolección de néctar y polen implican un gran esfuerzo con relación a la pequeña cantidad que recogen por día (entre 40 y 70 mg). Cada abeja obrera visita entre cincuenta y mil flores en un solo viaje y realizan de tres a diez viajes diarios. La elaboración de 1kg. De miel supone un recorrido de 26.000 km.
Por todo esto, la miel argentina es muy valorada por su calidad organoléptica, debido a la gran diversidad de flora autóctona y cultivada diseminada a lo largo y ancho del territorio nacional.
Sin embargo, si tenemos en cuenta el consumo de miel anual per cápita en Argentina, no supera los 200 gramos, esto genera la necesidad de promoción, difusión y conocimiento a los fines de enseñar y promover los beneficios y atributos de este producto nacional.
Se destaca que queremos fomentar la diversidad en producción agropecuaria, la forestación, desarrollo a las especies nativas de cada región, generar un sistema de cooperación entre la nación, provincia y municipio para promover la cultura de la miel.
Debemos promover el valor agregado mejorando la competitividad y el desarrollo tecnológico, es por ello necesario contar con una legislación que actúe en todos los sentidos, buscando el fortalecimiento de la trazabilidad del sector Apícola.
Atento a esto, solicito a mis pares que me acompañen con su firma la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA