PROYECTO DE TP


Expediente 5221-D-2018
Sumario: MORATORIA PREVISIONAL PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, MONOTRIBUTISTAS Y AMAS DE CASA. REGIMEN.
Fecha: 28/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° — Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS - MONOTRIBUTISTAS), que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria hasta el 31/12/2019 y no contaren con aportes computables para cubrir los treinta años de servicios exigidos en el inciso “c” del artículo 19 de la ley 24.241; podrán completar los periodos faltantes adhiriendo al régimen especial de facilidades de pago regulado en la presente ley.
Se entiende por edad jubilatoria a la prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, es decir, 60 años para las mujeres y 65 años para los varones.
El plazo límite establecido en el primer párrafo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo de la Nación.
ARTÍCULO 2° - Las mujeres que se hubieren desempeñado como amas de casa y hayan cumplido a la fecha o cumplan los sesenta años de edad hasta el 31/12/2019 y no contaren con aportes computables para cubrir los treinta años de servicios exigidos en el inciso “c” del artículo 19 de la ley 24.241; podrán completar los periodos faltantes adhiriendo al régimen especial de facilidades de pago regulado en la presente ley, a cuyos fines deberán inscribirse como trabajadores autónomos o monotributistas. Podrán las amas de casa para acceder a los beneficios previsionales regularizar mediante el presente régimen los treinta años de aportes computables exigidos por el inciso “c” de la ley 24.241
El plazo límite establecido en el primer párrafo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo de la Nación.
ARTICULO 3° — Los solicitantes que se inscriban en el régimen de regularización podrán acceder a la prestación básica universal, prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia o prestación por edad avanzada (incisos a, b, e y f del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias).
Para acceder a la pensión por fallecimiento (del inciso “d” del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias), podrán adherir al régimen de facilidades de pago los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido ( mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias), siendo condición para ello que el causante se encontrare inscripto antes de su deceso como trabajador autónomo o monotributista ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.
ARTICULO 4° — El presente régimen se establece a efectos de garantizar el acceso a una prestación previsional a quienes no contaren con aportes para cubrir los treinta años de servicios exigidos en el inciso “c” del artículo 19 de la ley 24.241.
ARTICULO 5° — La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada mediante un plan de facilidades de pago de hasta setenta (70) cuotas, con una tasa de interés de financiamiento del doce (12%) por ciento anual.
A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 6° — La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere al aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación. A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Para los períodos anteriores a octubre del año 1993, en concordancia con lo establecido por la ley 24.476, el aporte será el vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año 1994.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual por todo el período de mora. Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
Podrán asimismo incorporarse y reformularse en el plan de facilidades de pago aquí establecido las moratorias vigentes a la fecha, a las que hubieren adherido los trabajadores autónomos y monotributistas. No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas.
ARTICULO 7° — Las cuotas del plan de facilidades de pago serán descontadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social en forma mensual y automática de las prestaciones previsionales que se otorguen, estableciéndose que en ningún caso dichas cuotas podrán superar el quince por ciento (15%) de dichas prestaciones.
Sin perjuicio de ello, al tiempo de la adhesión los solicitantes deberán cancelar una cuota anticipo que en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) del haber previsional mínimo.
ARTICULO 8° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 9°. — Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 10°. — Deléguese en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el dictado de las normas reglamentarias -aclaratorias y complementarias-, necesarias para la implementación de la presente, las que deberán dictarse en el término de sesenta días (60) desde la entrada en vigencia de esta ley.
Se instruye a dichos organismos a respetar estrictamente las disposiciones de la presente ley al tiempo de ejercer su potestad reglamentaria, estableciendo como pauta rectora la gratuidad y sencillez de los trámites y el asesoramiento personalizado, ello a efectos de garantizar el acceso al haber previsional a quienes no contaren con aportes computables para cubrir los treinta años de servicios exigidos en el inciso “c” del artículo 19 de la ley 24.241.
ARTICULO 11°.- Se abroga la ley 26.970, los artículos 20, 21 y 22 de la ley 27.260, la Resolución Conjunta Administración Federal de Ingresos Públicos – Administración Nacional de la Seguridad Social N° 4222/2018 y todas las disposiciones que se opongan o contradigan las prescripciones del régimen que aquí se establece.
ARTÍCULO 12°. — La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°. – De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Uno de los pilares de la política social proyecto político que gobernó la Argentina entre 2003 y 2015 fue el de extender los beneficios de la seguridad social tanto desde el punto de vista de la cantidad de beneficiarios como desde el de los montos de las prestaciones.
Convencidos de que es la solidaridad social es el punto de apoyo de la integración social, en el período señalado se recuperó la centralidad del trabajo en la vida de las personas y alrededor del trabajo se recuperaron los más importantes beneficios de la seguridad social que se construyó en la Argentina desde 1945.
Uno de los elementos centrales en esta política de la seguridad social fue la de incorporar a sus beneficios a todas aquellas personas que efectivamente hicieron un trabajo para la sociedad pero que, por diferentes motivos no alcanzaron los aportes necesarios para alcanzar el derecho a jubilarse.
La política de moratorias tendientes a incluir al sistema a nuevas personas, surgió para dar respuesta a un problema acuciante: la imposibilidad de jubilarse para un número creciente de hombres y mujeres. La explosión del desempleo en los noventa, más la informalidad laboral, más el aumento en el requisito de años de aportes, dejaron fuera del sistema a miles y miles de personas.
La primera moratoria fue decidida en 2004 durante la presidencia Néstor Carlos Kirchner y permitió subir la cobertura previsional del 66% al 95,8 en el 2010, donde con dos moratorias se paso de un total de 3.195.000 de jubilados más de 6 millones. Con la última moratoria sancionada en el año 2015, el 97% de las personas en condiciones de tener un haber previsional en la Argentina van a estar cubiertas.
Por otro lado, no es menos importante recordar que los jubilados ganaban 150 pesos, y tuvieron derecho a más de 25 aumentos desde el 2003. Casi un 3.448% aumentó la jubilación mínima de 150 pesos durante el período 2003-2015.
En el presente proyecto de Ley se busca instituir una nueva moratoria con el objetivo de restablecer la posibilidad de acceso a la percepción de un beneficio previsional a quienes, habiendo alcanzado la edad jubilatoria, no puedan hacerlo por carecer de aportes computables o bien por no reunir la totalidad de los exigidos en el artículo 19 de la ley 24.241.
Reconociéndose y revalorizándose la ardua y esencial tarea que en nuestra sociedad llevan adelante aquellas mujeres que han decidido desempeñarse exclusivamente como amas de casa, se consagra expresa y claramente el derecho a que tramiten y obtengan un beneficio previsional, aun en aquellos casos en los cuales no cuenten con aporte computable alguno.
En este lineamiento, se propone el reemplazo de la ley 26.970, como así también abrogar la normativa que paulatinamente restringió toda posibilidad de acceso a la percepción de un beneficio previsional a quienes carecen de aportes suficientes.
Por su parte, se contempla como pauta rectora de la potestad reglamentaria que se delega en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la Administración Nacional de la Seguridad Social la gratuidad y sencillez de los trámites, garantizándose asimismo el asesoramiento previsional personalizado.
Se regula que la regularización de los aportes faltantes se efectuará a través de un plan de pagos de hasta setenta cuotas, disponiéndose una tasa de interés resarcitorio equivalente al 12 por ciento anual y una tasa de financiación a una alícuota idéntica. Es decir, se morigeran y adecuan las tasas de interés previstas en el artículo 37 de la ley 11.683, y la de financiación a los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema previsional. Con la única excepción del pago anticipo, el resto de las cuotas que integran la moratoria se cancelarán deduciéndose las cuotas en forma directa del beneficio previsional.
En este orden de ideas, no escapa a la presente ley que debemos garantizar a nuestros mayores el derecho a la seguridad social que lo proteja para que puedan éstos llevar adelante una vida digna de conformidad lo que exige nuestro ordenamiento jurídico
En efecto, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Su último párrafo establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.” Más adelante en el mismo párrafo se establece que en especial, la ley establecerá “la protección integral de la familia; (y) a compensación económica familiar”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994, establece por su parte en el artículo 22 que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Por su parte, el PIDESC establece en su artículo 9 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
De esta forma, establece que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, entendiéndola como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales que de no ser así provocarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte, y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. En ese sentido, la comprensión del derecho a la seguridad social como un derecho humano implica que:
• La seguridad social es un derecho inherente a todo ser humano, a su dignidad, donde la persona es el titular del derecho.
• Es un derecho universal, ya que pertenece a toda persona humana.
• Es un derecho fundamental, donde su naturaleza fundamental se desprende del carácter indispensable de su contenido para el desarrollo pleno del ser humano.
• Es un derecho subjetivo, es decir, un derecho jurídicamente exigible de la Constitución por los medios y mecanismos previstos en el Derecho.
• El bien jurídico inherente al derecho es la seguridad, toda vez que si se presentan ciertas contingencias debe encontrarse la protección necesaria para amortiguarlas. La denominación seguridad social responde a dos motivos: a) esa seguridad es ofrecida por la sociedad en su conjunto al individuo, y b) si bien se trata de una seguridad individual, todos gozan de ella como miembros de la sociedad, ya que la seguridad social se apoya en la solidaridad.
• Es un derecho individual de carácter social, ya que la única forma de satisfacerlo es con la participación de todos a partir del ejercicio de la solidaridad social. El bien jurídico se satisface mediante una responsabilidad compartida, entre el individuo y la sociedad, pero debe quedar muy claro, que sin la solidaridad social es imposible para la mayoría (por no decir para todos) satisfacer el bien jurídico de este derecho fundamental. Por esa razón, la atención de dichas necesidades pasaron además (porque no excluye la responsabilidad individual) a ser responsabilidad social. Por otro lado, las contingencias, nunca dejarán de presentarse por óptima que sea la situación de conjunto de la sociedad. La sociedad es incapaz de evitar la contingencia, pero sí es capaz de remediar sus consecuencias.
• Es un derecho de naturaleza prestacional, ya que se materializa en la provisión de prestaciones dinerarias o en especie como en el caso de los servicios de salud. Las prestaciones pretenden satisfacer una serie de necesidades que se consideran ineludibles para el desarrollo de una vida digna. El contenido de la prestación debe responder a la dimensión de la necesidad que la contingencia ocasiona.
• Es un derecho complejo, ya que abarca a un conjunto de derechos vinculados: el derecho a la seguridad social abarca al derecho a la salud, a la atención médica, a la protección contra accidentes laborales, a la pensión o a la jubilación.
• Es un derecho exigible frente al Estado, ya que corresponde a este actuar con objetividad los intereses generales o públicos. Si el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, inherente a todo ser humano, el cual solo puede ser satisfecho con el concurso de todos, implica que el Estado está obligado a satisfacerlo independientemente de que alguno de esos derechos concretos puedan exigirse a otros sujetos jurídicos, públicos o privados.
El derecho a la seguridad social garantiza, entonces, una serie de acciones estatales dirigidas a brindar seguridad ante posibles privaciones económicas y sociales. Siendo ello así, se persigue mediante la presente alcanzar la máxima protección posible a los adultos mayores de nuestro país.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA