PROYECTO DE TP


Expediente 5212-D-2018
Sumario: EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 114, SOBRE DESVINCULACION LABORAL.
Fecha: 28/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


AMPLIACION DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE EMPLEO N°24.013.
Artículo 1.- AMPLIAR el art.114 de la ley 24.013, incorporando el siguiente inciso:
“i) Desvinculación laboral de común acuerdo en los términos del art.241 de la Ley de Contrato de Trabajo”.-
Artículo 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como finalidad “ampliar” el “SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO”, consignado en el art. 111 y sig. de la Ley N° 24.013, haciéndola extensiva a quienes pierden su fuente de trabajo y que por una cuestión formal no son comprendidos por la norma, privándolos de contar con la asignación mensual prevista, mantener su obra social y percibir la asignación familiar para quienes tengan cargas de familia.
En la actualidad, se limita la asistencia a aquellos trabajadores que pierdan su fuente de trabajo o sean desvinculados, bajo las circunstancias consignadas en el art.114 de la Ley 24.013.
Refiero: a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976); f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato; g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato; h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador les corresponda.
Que sin embargo es “habitual” la utilización por parte de las pequeñas y grandes empresas, desvinculaciones laborales, bajo la llamada modalidad de “extinción del vínculo de común acuerdo”, prevista en el art.241 de la LCT. Instrumento formal al cual recurre la “empleadora”, en la intención de protegerse de la industria del juicio impidiendo que la suma percibida por el trabajador en concepto de liquidación final no sea considerada a cuenta de mayor cantidad, no sea cuestionable y que no genere la posibilidad de futuros reclamos por diferencias respecto de importes mayores, encuadrados en otra modalidad indemnizatoria.
Motivo el señalado atendible pero que afecta seriamente al “trabajador”, que se encuentra de manera abrupta, sin su fuente de trabajo; con una liquidación indemnizatoria inferior a la prevista para un despido incausado, con el “aditamento”, de que se lo priva del subsidio por desempleo.
Tengamos en cuenta que, pese a la denominación de la extinción del vínculo laboral de común acuerdo, en la práctica es una imposición de la empleadora para que el trabajador asista en forma inmediata a la obtención de una gratificación como consecuencia de la pérdida de su fuente de trabajo.
Lo contrario significaría para el trabajador aventurarse a un proceso judicial con resultado incierto, sumado al tiempo que demanda la obtención de una sentencia, queda en claro que el trabajador que pierde su fuente de trabajo, requiere de una suma considerable que le permita subsistir al mismo y a su grupo familiar primario hasta que un nuevo trabajo se avizore en su vida.
Que el art.114 de la ley.24.013, ha omitido entre las circunstancias que permiten considerar en situación legal de desempleo a quienes pierden su trabajo bajo la modalidad del art.241 de la LCT.
Que el fin de cobertura social que persigue la institución que nos ocupa, no puede perder eficacia, marginando a un importante numero de trabajadores.
Que resulta necesario, proteger por igual a todos los dependientes que son prescindidos en sus labores por motivos ajenos al cumplimiento de sus obligaciones, “son igualmente desocupados y desamparados” que requieren el brazo protectorio del estado, como el resto de los trabajadores que perciben dicho beneficio.
Es importante destacar que para el estado nacional no genera mayor costo, ampliar el número de beneficiarios; vale recordar que el aporte destinado a tal fin lo realiza la empleadora toda vez que liquida los haberes y que equivale a un 0,89% del salario, destinado al “FONDO NACIONAL DE EMPLEO”.
Por ultimo tampoco podemos obviar que también serían marginados los trabajadores llamados “emprendedores”, que deciden en forma individual o en grupo encarar un emprendimiento y que su plan de negocios sea una realidad, desde luego sujeto a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que autoriza inclusive a percibir el “doble de las cuotas” y en un solo pago.
Concluimos. De resultar aprobado este proyecto de ley y luego promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional, un grupo importante de trabajadores que pierden su fuente de trabajo, contarán con una ayuda importante para paliar sus necesidades, reitero sin mayor costo para el estado, sumado a la posibilidad concreta de que inicien un nuevo proyecto de vida no ya como dependientes sino como un pequeño productor.
Por estos motivos, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
DINDART, JULIAN CORRIENTES UCR
GOICOECHEA, HORACIO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)