PROYECTO DE TP


Expediente 5180-D-2018
Sumario: APRUEBASE CON RESERVA LA "CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACION E INTOLERANCIA", ADOPTADA EN EL CUADRAGESIMO TERCER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA "ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS -OEA-", CELEBRADA EN LA CIUDAD DE LA ANTIGUA, REPUBLICA DE GUATEMALA, FIRMADA EL 6 DE JUNIO DE 2013.
Fecha: 24/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Apruébase la “Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia”, adoptada en el cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), celebrada en la ciudad de La Antigua, República de Guatemala, el 5 de Junio de 2013, y firmada la Convención por la República Argentina el 6 de Junio de 2013, que consta de un preámbulo y veintidós (22) artículos, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º - Reserva - Al ratificar la Convención se deberá formular la siguiente reserva:
“La República Argentina declara:
1. Que hace reserva mediante la presente “declaración interpretativa condicional” que es la condición que debe cumplirse y no objetarse para que la República Argentina considere que está obligada por esta “Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia”.
2. Que por “declaración interpretativa condicional” debe entenderse que es una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión en un tratado, por la que ese Estado o esa organización internacional condiciona su consentimiento en obligarse por el tratado a una interpretación específica del tratado o de algunas de sus disposiciones.
3. Que las declaraciones interpretativas condicionales están sujetas a las reglas aplicables a las reservas.
4. Que por lo tanto esta reserva es la condición que debe cumplirse y no objetarse para que la República Argentina considere que está obligada por esta Convención.
5. Que las “declaraciones interpretativas condicionales” tienen su fundamento jurídico en:
a) La práctica de los Estados y en numerosos antecedentes legales de la República Argentina, entre otros: la ley 23849, de aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 2° dispone: “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones”; la ley 23313, art. 3°; la ley 22509, art. 2°; la ley 23379, art. 2°; la ley 23313, arts. 3° y 4° y la ley 23724, art. 2°;
b) El documento “Reservas a los Tratados” volcado en el Informe de la “Comisión de Derecho Internacional de la ONU” (de su 63º período de sesiones del 26 abril a 3 junio y 4 julio a 12 agosto de 2011) y presentado a la consideración del sexagésimo sexto (66°) período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y publicado con el carácter de Documento Oficial de la Asamblea General como Suplemento núm. 10 (A/66/10 y su Adenda A/66/10/Add.1).
6. Que con respecto a las “declaraciones interpretativas condicionales” el documento citado A/66/10 sostiene textualmente: “1.4 Declaraciones interpretativas condicionales 1. Una declaración interpretativa condicional es una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión en un tratado, por la que ese Estado o esa organización internacional condiciona su consentimiento en obligarse por el tratado a una interpretación específica del tratado o de algunas de sus disposiciones. 2. Las declaraciones interpretativas condicionales estarán sujetas a las reglas aplicables a las reservas” (Documento Oficial de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 66° período de sesiones, sobre las “Reservas a los Tratados”, Comisión de Derecho Internacional de la ONU, Suplemento núm. 10, A/66/10, punto 1.4, págs. 22/23).
7. Que la Convención, y la interpretación y la aplicación de la misma, y el goce y ejercicio de los derechos en ella previstos (por parte de cualquier persona humana, también llamada persona natural o física, o grupo de personas, o por parte de cualquier persona jurídica, institución, organización, asociación y/o entidad, sea privada o pública, estatal o internacional o supranacional, siendo la precedente nómina meramente enunciativa) no podrá violar, anular, limitar ni afectar y deberá respetar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio razonable y no arbitrario, de los otros derechos constitucionales explícitos e implícitos, entre ellos, de libertad de expresión, de libertad de prensa, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de libre circulación de las ideas y pensamientos por todos los medios, incluso por Internet, de libertad de disentir pública y privadamente, de libertad de enseñanza, de libertad de enseñar según las propias convicciones, de libertad de expresar las propias convicciones, de que se respeten las propias convicciones, de libertad de los padres de enseñar a sus hijos según sus propias convicciones, de libertad religiosa, de profesar libremente su culto, de que se respete el derecho a la objeción de conciencia y al ejercicio de la objeción de conciencia tanto por parte de las personas humanas como por parte de las instituciones, personas jurídicas, asociaciones, organizaciones y/o entidades en general, siendo este listado de derechos meramente ejemplificativo y enunciativo, no taxativo, dado que la Constitución Nacional de la República Argentina ampara tanto los derechos enumerados en su texto, o sea, expresamente reconocidos, como los derechos no enumerados o implícitos.
8. Que con relación al artículo uno (1) incisos uno al cuatro (1 al 4) de la Convención y con relación a toda la Convención en general, deben interpretarse en el sentido que el “derecho a no ser discriminado”, en tanto derivación del derecho a la “igualdad jurídica”, no es un derecho absoluto y, por ende, no debe interpretarse irrazonablemente o abusivamente como un derecho absoluto porque los derechos a la igualdad y a la no discriminación no significan ni deben interpretarse como igualitarismo, como igualdad absoluta y rígida, sino que ambos derechos consisten en que todos los seres humanos sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en iguales condiciones y circunstancias; y en consecuencia, la interpretación, aplicación, goce y ejercicio de el “derecho a no ser discriminado” no podrá anular, limitar ni afectar y deberá respetar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de los otros derechos constitucionales explícitos e implícitos, mencionados en el inciso 7 de esta reserva.
9. Que por lo tanto con relación, en particular, al artículo uno (1) incisos uno al cuatro (1 al 4) de la Convención, y con relación, en general, a toda la Convención, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado deben interpretarse en el sentido que no pueden ni deben excluir ni impedir aquellas distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias, sea en el ámbito público o privado, que tengan “razonabilidad y no sean arbitrarias”, en tanto y en cuanto la regla del derecho a la igualdad y a la no discriminación no es absoluta en el derecho argentino, así como no son absolutos los otros derechos que reconoce la Constitución Nacional Argentina, por lo que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede otorgar un trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado sea razonable pues las únicas desigualdades inconstitucionales en la República Argentina son las arbitrarias, y por arbitrarias han de entenderse las que carecen de razonabilidad.
10. Que con relación al artículo uno (1) inciso cinco (5) de la Convención, el término “rechazo” inserto en la definición de “intolerancia” no regirá en su jurisdicción en tanto es violatorio del derecho constitucional a la “libertad de expresión” y de su derivado “derecho a disentir” pública y privadamente y, en general, violatorio de los derechos constitucionales mencionados en el inciso 7 de esta reserva, así como violatorio de las Convenciones y Tratados que esta misma Convención invoca en su propio preámbulo. Que en consecuencia toda vez que la Convención se refiere a la intolerancia, deberá ser entendida teniendo en cuenta esta reserva a la definición de intolerancia.
11. Que con relación al artículo cuatro (4) inciso dos (ii), no podrá afectarse la libertad de prensa, de imprenta y de expresión por cualquier medio y al interpretarse dicho artículo deberá tenerse presente esta reserva con respecto a lo que debe entenderse por discriminación y por intolerancia, en tanto no todo trato diferente es discriminatorio pues para serlo debe ser arbitrario e irrazonable, y en tanto el rechazo de ideas u opiniones ajenas no constituye intolerancia sino, al contrario, el sano ejercicio del disenso democrático y de la libertad de expresión y prensa.
12. Que con relación al artículo quince (15) inciso uno (i) de la Convención, sólo mediante ley previa que lo autorice, podrá el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina declarar que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención.
13. Que con relación al artículo quince (15) inciso tres (iii) de la Convención, sólo mediante ley previa que lo autorice, podrá el Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
14. Que con relación al preámbulo, al artículo uno (1) incisos uno (1) y tres (3), al artículo tres (3) y al artículo cuatro (4) incisos ocho (viii) y catorce (xiv) de la Convención, sólo son aplicables en su jurisdicción los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos y libertades fundamentales, en tanto tengan rango constitucional en la Constitución Nacional Argentina y/o hayan sido aprobados por ley de la Nación Argentina y ratificados mediante el depósito del correspondiente instrumento de ratificación por parte del Poder Ejecutivo.
15. Que con relación al artículo uno (1) inciso dos (2) y al artículo cuatro (4) inciso dos (ii) de la Convención, sólo es aplicable en su jurisdicción el derecho internacional de los derechos humanos y/o el derecho internacional, en tanto tengan rango constitucional en la Constitución Nacional Argentina y/o haya sido aprobado por ley de la Nación Argentina y ratificado mediante el depósito del correspondiente instrumento de ratificación por parte del Poder Ejecutivo.
16. Que con relación al artículo cuatro (4) inciso ocho (viii) de la Convención, no rige en su jurisdicción la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, salvo cuando ello esté aceptado expresamente por la legislación de la República Argentina.
17. Que con relación al artículo cuatro (4) inciso nueve (ix) de la Convención, el término “Cualquier” con que se inicia el inciso no regirá en su jurisdicción, y por lo tanto deberá interpretarse en el sentido que las restricciones o limitaciones (al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas) sólo son admisibles en su jurisdicción cuando sean razonables, no arbitrarias, es decir, no violen la Constitución Nacional Argentina.
18. Que con relación al artículo cuatro (4) incisos diez (x) y once (xi) de la Convención, su interpretación y aplicación no puede ni debe violar, anular, limitar ni afectar y, por ende, debe respetar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio, razonable y no arbitrario, de los derechos constitucionales mencionados en el inciso 7 de esta reserva.
19. Que con relación al artículo quince (15) incisos cuatro (iv) y cinco (v) de la Convención, los actos y documentos emanados del “Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia” (cualquiera sea su contenido y/o su forma y/o su denominación, verbigracia, informes, recomendaciones, monitoreos, conclusiones, observaciones, etc.) no son vinculantes ni obligatorios para la República Argentina y deberán, en tanto involucren o mencionen a la República Argentina, ser acordes a lo dispuesto en toda esta reserva.
20. Que esta reserva solamente podrá ser modificada parcialmente o retirada totalmente por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina mediante una ley previa del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto esta reserva es ley de la Nación y sólo podrá ser modificada o dejada sin efecto por otra ley de la Nación”.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia ya en su título nos convoca a su aprobación.
Pero a poco que nos ponemos a leer su texto se observa la inserción de conceptos, palabras, criterios, definiciones, que desnaturalizan el loable objeto y fin del tratado, lo cual, en consecuencia, obliga a presentar, lamentablemente, numerosas reservas.
Esta es la causa del poco consenso interamericano que ha generado esta Convención del año 2013, al punto que Canadá se retiró de las negociaciones argumentando que violaba, nada menos, la libertad de expresión.
Si se consulta la web de la OEA, se puede verificar que de 35 Estados sólo la han firmado 10 Estados y uno sólo, Uruguay, la ha ratificado. Ver:
http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia_firmas.asp
Esta reserva es válida porque respeta el objeto y fin de la Convención y corrige los excesos y extralimitaciones en que incurre su texto, poniéndolo en armonía con nuestra Constitucional Nacional. Sin estas reservas la Convención sería inconstitucional.
Por otra parte, muchas de los incisos de esta reserva brindan argumentos, explicaciones, motivos del porqué de la reserva efectuada. Ello no es obligatorio, pero dado que la reserva no está solamente dirigida al ámbito interno de nuestro país sino también a los otros países partes de esta Convención, es apropiado explicitar los motivos de las reservas.
Este criterio es concordante con la permanente recomendación y exhortación de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU a que las reservas a los tratados sean motivadas.
Pasemos a explicar el porqué de cada reserva:
A) Sobre los incisos 1 a 4 de la reserva: La reserva se presenta como “declaración interpretativa condicional” porque es la que permite a la República Argentina advertir a los otros eventuales Estados partes de la Convención, e incluso a eventuales Tribunales internacionales, que esta reserva es la condición que debe cumplirse y no objetarse para que la República Argentina considere que está obligada por esta Convención.
B) Sobre el inciso 5 de la reserva y toda la reserva en general: Que el texto de la reserva sea definido y aprobado por el Congreso Nacional tiene varios e importantes antecedentes en la legislación argentina mencionados en el propio inciso 5 de la reserva. El Poder Ejecutivo no vetó esas leyes que en su momento aprobaron diversos tratados y al momento de ratificarlos presentó las reservas que el Congreso Nacional le había indicado.
C) Sobre los incisos 5 y 6 de la reserva: La reserva presentada como “declaración interpretativa condicional” tiene sustento en la práctica de los Estados, en numerosos antecedentes nacionales invocados en la propia reserva, y en el importante, meduloso y extenso estudio sobre las reservas a los tratados elaborado por la “Comisión de Derecho Internacional de la ONU” (de su 63º período de sesiones del 26 abril a 3 junio y 4 julio a 12 agosto de 2011) y presentado a la consideración del sexagésimo sexto (66°) período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y publicado con el carácter de Documento Oficial de la Asamblea General como Suplemento núm. 10 (A/66/10 y su Adenda A/66/10/Add.1).
Concordantemente, Alfred Verdross sostiene: “En los tratados multilaterales cabe también que la ratificación se haga con reservas. Consiste una reserva en que el Estado declara no aceptar una o varias estipulaciones del tratado, o aceptarlas únicamente según determinada interpretación. En esta última hipótesis se habla también de una declaración interpretativa” (Verdross, Alfred, Derecho Internacional Público, ed. Aguilar, Madrid, 6ta. edición, 2da. reimpresión, 1980, traducida por Antonio Truyol y Serra, págs. 151/152).
En el mismo sentido se expresa Paul Reuter: “La esencia de la reserva consiste en imponer una condición: el Estado o la organización aceptan contraer obligaciones únicamente bajo la condición que no se le apliquen ciertos efectos jurídicos del tratado, ya sea por la exclusión o por la modificación de una norma, o por la interpretación o la aplicación de la misma” (Reuter, Paul, Introducción al Derecho de los Tratados, ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1ra. ed. en español, 1999, trad. Eduardo L. Suárez, pág. 98).
D) Sobre los incisos 7, 8 y 9 de la reserva: El tratamiento del problema de la discriminación por parte de la Convención no ha sido prudente, se ha excedido y rebasa sus propios límites transformando al derecho a no ser discriminado en un súper derecho, un supra derecho, con caracteres de absoluto, siendo que en el derecho argentino no hay derechos absolutos, con el consiguiente serio riesgo de avasallar y violentar los otros derechos constitucionales explícitos e implícitos, mencionados en el inciso 7 de la reserva, entre los que se destaca el derecho a la libertad de expresión.
En relación a los derechos constitucionales, explícitos e implícitos, mencionados en el inciso 7 de la reserva, Bidart Campos afirma que debe tenerse en cuenta que: “…Hay derechos enumerados, o sea, expresamente reconocidos -por ej. los del art. 14- y derechos no enumerados o implícitos. Todo derecho fundamental o primario del hombre puede y debe considerarse incluido en la constitución, esté o no reconocido expresamente (pág. 198) … el avance de la concepción social de los derechos llega a captar que, si bien el hombre es el sujeto primario y fundamental de los mismos, los derechos reconocidos constitucionalmente son susceptibles asimismo de tener como sujeto titular o activo a una asociación a la que se depara la calidad de sujeto de derecho … De este modo cabe reputar que el titular de los derechos subjetivos es doble: a) el hombre; b) una entidad con determinada calidad de sujeto de derecho (pág. 201)” (Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, ed. Ediar, Buenos Aires, 2da. ed., 1979).
El jurista chileno José Manuel Díaz de Valdéz en su “Análisis Crítico de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia” sostiene: “Como tal, es necesario que guarde coherencia y sistematicidad con el derecho internacional en su conjunto, y también, en lo posible, con los ordenamientos domésticos. Una consecuencia de lo anterior es la necesidad de reconocer que existen diversos bienes jurídicos relevantes que deben ser simultáneamente protegidos, y primeramente entre ellos, otros derechos fundamentales. Por lo mismo, la Convención no puede plantearse desde una perspectiva “absolutista”, donde todos los demás derechos se someten sin más a la no discriminación” (en Revista Actualidad Jurídica N° 30, Julio 2014, Universidad del Desarrollo, Chile, pág. 263).
Y Díaz de Valdéz agrega que “…la Convención olvida que la igualdad y la no discriminación no son los únicos bienes jurídicos protegidos, y que un lenguaje absoluto de protección de aquellas la hace inaplicable. A la inversa, sería útil que la Convención tomara en cuenta la necesidad práctica de conciliar o acomodar simultáneamente diversos bienes jurídicos, evitando de esta forma otorgar a la no discriminación una primacía automática sobre otros derechos fundamentales” (pág. 267).
Esta situación obliga a aclarar y fundamentar el tema en la propia reserva con el fin que los otros Estados partes de esta Convención tengan en claro la validez, la plena justificación de la reserva, y es por ello que se explica que en el derecho argentino y en la cultura nacional el “derecho a no ser discriminado”, en tanto derivación del derecho a la “igualdad jurídica”, es un importantísimo derecho, pero no es un derecho absoluto y, por ende, el artículo 1 incisos 1 al 4 de la Convención y, en general, toda la Convención, no debe interpretarse irrazonablemente o abusivamente como un derecho absoluto porque los derechos a la igualdad y a la no discriminación no significan ni deben interpretarse como igualitarismo, como igualdad absoluta y rígida, sino que ambos derechos consisten en que todos los seres humanos sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en iguales condiciones y circunstancias; y en consecuencia, la interpretación, aplicación, goce y ejercicio de el “derecho a no ser discriminado” no podrá anular, limitar ni afectar y deberá respetar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de los otros derechos constitucionales mencionados en el inciso 7 de la reserva.
Por lo tanto con relación, en particular, al artículo uno (1) incisos uno al cuatro (1 al 4) de la Convención, y con relación, en general, a toda la Convención, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado deben interpretarse en el sentido que no pueden ni deben excluir ni impedir aquellas distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias, sea en el ámbito público o privado, que tengan “razonabilidad y no sean arbitrarias”, en tanto y en cuanto la regla del derecho a la igualdad y a la no discriminación no es absoluta en el derecho argentino, así como no son absolutos los otros derechos que reconoce la Constitución Nacional Argentina, por lo que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede otorgar un trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado sea razonable pues las únicas desigualdades inconstitucionales en la República Argentina son las arbitrarias, y por arbitrarias han de entenderse las que carecen de razonabilidad.
Coincidentemente Bidart Campos sostiene: “d) Los derechos que la constitución reconoce no son absolutos, sino relativos. Ello quiere decir que son susceptibles de reglamentación y de limitación, para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, … en cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecido de modo tradicional y uniforme que no hay derechos absolutos. La relatividad tiene, no obstante, su propio límite: toda reglamentación que limita a los derechos debe ser razonable (pág. 199) … e) En orden a la interpretación de los derechos la Corte Suprema tiene dicho que la igual jerarquía de las cláusulas constitucionales requiere que los derechos fundados en cualquiera de ellas, deban armonizarse con los demás que consagran los otros preceptos constitucionales (págs. 199/200) … el avance de la concepción social de los derechos llega a captar que, si bien el hombre es el sujeto primario y fundamental de los mismos, los derechos reconocidos constitucionalmente son susceptibles asimismo de tener como sujeto titular o activo a una asociación a la que se depara la calidad de sujeto de derecho … De este modo cabe reputar que el titular de los derechos subjetivos es doble: a) el hombre; b) una entidad con determinada calidad de sujeto de derecho (pág. 201) … Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio … La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. No es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva (pág. 218) … las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc. (pág. 219)” (Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, ed. Ediar, Buenos Aires, 2da. ed., 1979).
E) Sobre el inciso 10 de la reserva: Al tratar la Convención la definición de intolerancia (art. 1 inc. 5) nuevamente se ha incurrido en una imprudente redacción, que excede y desvirtúa lo que debe entenderse por intolerancia. En efecto, equivocadamente la definición sostiene que se es intolerante si se rechazan las convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Esto es inadmisible en una sana democracia en la cual, por el contrario, son bienvenidos los disensos y la expresión pública y privada del rechazo a las ideas ajenas. En consecuencia, la reserva establece que el término “rechazo” inserto en la definición de intolerancia no regirá en la República Argentina por ser indudablemente violatorio de la libertad de expresión.
F) Sobre el inciso 11 de la reserva: La reserva al art. 4 inc. ii se fundamenta en que (para que dicho artículo, tal como está redactado, no termine afectando la libertad de prensa y de expresión) debe ser interpretado teniendo en cuenta las reservas efectuadas a los conceptos de “derecho a no ser discriminado” y a la definición de “intolerancia”. Si no se tienen en cuenta estas reservas caemos en el absurdo que se sancione, por ejemplo, a un periodista o a un ciudadano cualquiera, por estar incitando a la intolerancia por el simple hecho de “rechazar” una idea u opinión ajena (recordemos que la incorrecta e inconstitucional definición de intolerancia del art. 1.5 sostiene que se es intolerante por “rechazar” una idea ajena y por esa razón es que la palabra “rechazo” inserta en la definición de intolerancia no debe regir en nuestra país).
G) Sobre el inciso 12 de la reserva: Con relación al artículo quince (15) inciso “i” (uno) de la Convención, la reserva cierra la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, sin la intervención del Congreso, pueda declarar que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención. De esta forma la reserva disipa eventuales dudas y discusiones sobre si el Poder Ejecutivo tenía o no tenía esa atribución.
H) Sobre el inciso 13 de la reserva: Lo mismo cabe decir de la reserva con respecto al artículo quince (15) inciso “iii” (tres) de la Convención, pues sólo mediante ley previa que lo autorice, podrá el Poder Ejecutivo Nacional de la
República Argentina declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
I) Sobre los incisos 14 y 15 de la reserva: La reserva disipa la posibilidad de eventuales interpretaciones encontradas que conspiran contra la seguridad jurídica. Por lo tanto sólo son aplicables en la República Argentina aquellos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos y libertades fundamentales, el derecho internacional de los derechos humanos y/o el derecho internacional, que hayan sido reconocidos por la República Argentina.
J) Sobre el inciso 16 de la reserva: Con relación al artículo cuatro (4) inciso “viii” (ocho) de la Convención, se torna imperioso hacer la reserva para aclarar que no rige en nuestra jurisdicción la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, salvo cuando ello esté aceptado expresamente por la legislación de la República Argentina. Es una elemental medida de prudencia y defensa de nuestra independencia jurídica.
K) Sobre el inciso 17 de la reserva: Con relación al artículo cuatro (4) inciso “ix” (nueve) de la Convención, el término “Cualquier” con que se inicia el inciso no puede regir en nuestra jurisdicción, porque es otro ejemplo de absolutización de un derecho, en tanto el término “cualquier” es totalizante e implica todo el universo de casos sin distinción ni excepción alguna. En consecuencia el inciso deberá interpretarse en el sentido que las restricciones o limitaciones (al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas) sólo son admisibles en nuestra jurisdicción cuando sean razonables, no arbitrarias, es decir, no violen la Constitución Nacional Argentina. Por poner un ejemplo entre varios: un inmigrante tiene la costumbre de practicar la ablación del clítoris de las mujeres, costumbre que es lícita en muchos países sobre todo africanos, pero que no podemos admitir en el nuestro. Tal como está redactado el inciso permite esos excesos, por decir lo menos, y la reserva viene a remediar el tema.
L) Sobre el inciso 18 de la reserva: Con relación al artículo cuatro (4) incisos “x” (diez) y “xi” (once) de la Convención, su interpretación y aplicación no puede ni debe violar, anular, limitar ni afectar y, por ende, debe respetar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio, razonable y no arbitrario, de los derechos constitucionales mencionados en el inciso 7 de esta reserva.
M) Sobre el inciso 19 de la reserva: Con relación al artículo quince (15) incisos “iv” (cuatro) y “v” (cinco) de la Convención, la reserva deja bien especificado que los actos y documentos emanados del “Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia” (cualquiera sea su contenido y/o su forma y/o su denominación, verbigracia, informes, recomendaciones, monitoreos, conclusiones, observaciones, etc.) no son vinculantes ni obligatorios para la República Argentina y deberán, en tanto involucren o mencionen a la República Argentina, ser acordes a lo dispuesto en esta reserva. La razón de ser de esta reserva es que se viene observando que los comités de expertos previstos en diversos tratados internacionales están, en la práctica, excediéndose en sus atribuciones y desnaturalizando su fin y objeto. Los comités están abusando del poder que les ha sido conferido, ampliando las obligaciones del estado, violentando el principio de legalidad y actuando como un órgano supra legislativo. Es por ello que esta reserva es imprescindible a fin de impedir eventuales excesos del novel Comité. No se está diciendo que el nuevo Comité necesariamente vaya a incurrir en excesos, pues ni siquiera está constituido y no podemos prejuzgar, pero en caso de producirse, la República Argentina estará, con esta reserva, en condiciones indubitables para dejar bien en claro que el Comité puede recomendar pero no obligar ni ordenar a la República Argentina.
En definitiva, como se manifestaba ut supra, estas reservas expresadas como “declaración interpretativa condicional” ponen a resguardo al ordenamiento normativo de la República Argentina y, por ende, a sus ciudadanos, de incurrir en los excesos y extralimitaciones inconstitucionales (violatorias de derechos fundamentales como la libertad de expresión) a que nos llevaría una aprobación de la Convención tal como está redactada.
Sin estas reservas, esta Convención es inconstitucional y no debe ser aprobada.
Por las razones expuestas solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos con la erradicación total e incondicional de toda forma de discriminación e intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de discriminación e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, así como otros grupos y minorías sexuales, culturales, religiosas y lingüísticas afectados por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos son objeto de formas múltiples o agravadas de discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros reconocidos en instrumentos internacionales;
CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluidas las de origen africano;
RECONOCIENDO que la coexistencia pacífica entre las religiones en sociedades pluralistas y Estados democráticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminación entre las religiones, y en la clara separación entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la discriminación e intolerancia para combatir la exclusión y marginación por motivos de género, edad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros motivos reconocidos en instrumentos internacionales, y para proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de sexo, religión, orientación sexual, deficiencia y otras condiciones sociales; y SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia,
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención:
1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.
2. Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
3. Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
4. No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.
5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAPÍTULO II
Derechos protegidos
Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo:
i. El apoyo privado o público a actividades discriminatorias o que promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento.
ii. La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material que:
a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia;
b) apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se definen en el derecho internacional, o promueva o incite a la realización de tales actos.
iii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
iv. Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de la víctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
v. Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.
vi. La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de los derechos individuales de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo en función de cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
vii. Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada a las personas con base en su condición de víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones.
viii. Cualquier restricción discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminación.
ix. Cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas.
x. La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xi. La denegación al acceso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xii. La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales, económicos y culturales, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xiii. La realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada en las características genéticas.
xiv. La restricción o limitación basada en algunos de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ecológicos que forman parte del patrimonio natural de cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales pertinentes y por su propia legislación nacional.
xv. La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención.
Artículo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos, y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado su objetivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e Internet.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta Convención.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población, de conformidad con el alcance de esta Convención.
Artículo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas de la discriminación e intolerancia un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda.
Artículo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que conlleven una discriminación múltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de esta Convención.
Artículo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, en los ámbitos local, regional y nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia.
Artículo 13
Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa interna, a establecer o designar una institución nacional que será responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA.
Artículo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como a ejecutar programas destinados a cumplir los objetivos de la presente Convención.
CAPÍTULO IV
Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención
Artículo 15
Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convención:
i. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.
ii. Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
iii. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Corte.
iv. Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado Parte quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta Convención. El Comité también se encargará de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados que sean parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.
El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la primera de las Convenciones y su primera reunión será convocada por la Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el décimo instrumento de ratificación de cualquiera de las convenciones. La primera reunión del Comité será celebrada en la sede de la Organización, tres meses después de haber sido convocada, para declararse constituido, aprobar su Reglamento y su metodología de trabajo, así como para elegir sus autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del país que deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención con la que se establezca el Comité.
v. El Comité será el foro para el intercambio de ideas y experiencias, así como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la aplicación de la presente Convención y cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año de haberse realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que presenten los Estados Partes al Comité deberán contener, además, datos y estadísticas desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad. De allí en adelante, los Estados Partes presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 16
Interpretación
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en esta Convención.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Artículo 17
Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados que no lo hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 20
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 21
Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 22
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará solamente entre los Estados Partes del mismo.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PITIOT, CARLA BETINA CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)