PROYECTO DE TP


Expediente 5151-D-2019
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE EXENCION DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Fecha: 15/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modifíquese el inciso i) del artículo 20 de la Ley de impuesto a las ganancias -texto Ordenado por Decreto 649/9720.628 modificado por Leyes 27.346 y 27.430-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentos los subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.”
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 23 de la Ley de impuesto a las ganancias -texto Ordenado por Decreto 649/9720.628 modificado por Leyes 27.346 y 27.430-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 23 – Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”
Artículo 3.- Modifíquese el Artículo 25 de la Ley de impuesto a las ganancias -texto Ordenado por Decreto 649/9720.628 modificado por Leyes 27.346 y 27.430-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 25 - Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.”
Artículo 4.- Modifíquese el artículo 79 de la Ley de impuesto a las ganancias -texto Ordenado por Decreto 649/9720.628 modificado por Leyes 27.346 y 27.430-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De los consejeros de las sociedades cooperativas.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso
j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.”
Artículo 5.- Modifíquese el artículo 99 de la Ley de impuesto a las ganancias -texto Ordenado por Decreto 649/9720.628 modificado por Leyes 27.346 y 27.430-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 99 - Deróguense todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.”
Artículo 6.- Deróguese el artículo 115 de la ley 24.241.
Artículo 7.- Deróguese el artículo 160 de la Ley de impuesto a las ganancias -texto Ordenado por Decreto 649/9720.628 modificado por Leyes 27.346 y 27.430-
Artículo 8.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los aquí firmantes venimos a proponer por medio de este proyecto la readecuación de la ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) de Impuesto a las Ganancias conforme criterios constitucionales y convencionales protectorios de la seguridad social, especialmente dirigidos hacia la vejez y la ancianidad, y que el máximo tribunal argentino y otros juzgados federales inferiores han puesto en resalto jurisprudencialmente; proponiendo en consecuencia la derogación de la obligación de pago de impuesto a las ganancias a todo el universo de jubilados, pensionados y retirados de nuestro país.
En estos términos, la derogación del inciso c) del artículo 79 de esta ley, con más otras modificaciones propuestas sobre el articulado de esta ley traen aparejado la exoneración total del pago de impuestos a las ganancias a este universo; reemplazando los mecanismos de deducción y escalonamientos tributarios por un criterio uniforme de eliminación total de su pago.
El presente proyecto funda su propuesta en 2 ejes centrales: una coordinación dialógica republicana con los criterios del poder judicial, encarnado a través de la CSJN, y una exaltación de la supremacía del texto y el espíritu constitucional; buscando a través de ello imprimir coherencia y efectividad a nuestro ordenamiento jurídico en relación a los compromisos internacionales que la Republica Argentina ha suscripto.
La exhortancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el mes de marzo de este año, la CSJN en ocasión de resolver la causa “García, María Isabel c/ AFIP S/ Acción meramente declarativa” (26/03/2019) dispuso “Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.
Siguiendo un ejercicio dialógico interpoderes -esto es, de generación de una instancia de concertación y deliberación entre el órgano judicial y el legislativo para el mejor diseño de respuestas e implementación de soluciones que atiendan a problemáticas estructurales en nuestro país-, el máximo órgano judicial argentino ha encomendado a este Congreso poner en agenda de deliberación esta cuestión, buscando a través de ello una resolución legislativa de fondo, evitando así futuras reacciones parcializadas a través de sucesivas tachas de inconstitucionalidad.
En ese sentido, este Congreso debe asumir la responsabilidad de atender esta problemática con carácter definitivo, ofreciendo al universo de jubilados y pensionados una reacción estatal integrada; evitando así el desgaste de recursos que implica a cada afectado acudir ante los órganos jurisdiccionales de todo el país, recibiendo en muchas ocasiones respuestas dispares e insatisfactorias para su pretensión.
Desde el fallo “García, María Isabel c/ AFIP S/ Acción meramente declarativa” dictado a comienzos de este año, la CSJN se ha pronunciado con similar tenor en otros tantos casos similares, unificando un criterio de resolución e incluso promoviendo el seguimiento de su posición jurisprudencial en instancias judiciales inferiores, fundado en “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23) y la “integralidad de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis).
De dicho pronunciamiento se desprenden algunos criterios valorativos del tribunal que deben ser especialmente puestos en resalto y desde el cual se funda este proyecto:
1) Que el poder legislativo goza de autonomía en el marco de sus competencias y atributos, siendo de su órbita discrecional elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros). De lo que se desprende un amplio margen discrecionalidad para resolver la cuestión conforme las pautas que mejor considere para lograr la protección a este universo.
2) Que la cuestión tiene una naturaleza eminentemente social amparada en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y el plexo de instrumentos internacionales sobre el tema.
3) Que la respuesta a esta problemática demanda una tarea readecuación normativa, buscando impregnar al ordenamiento jurídico de pautas convencionales y constitucionales sobre la vejez y la seguridad social.
4) Que el precepto central sobre el cual anida el debate es el artículo 14 bis, que con claridad establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.
5) Que la condición de jubilado es por sí misma una causa predisponente o determinante de vulnerabilidad, que obliga a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.
6) Que desde ahí, cobra especial importancia el deber del legislador de generar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
7) Que el Estado Argentino debe ser coherente en del diseño de políticas públicas con contenido social, primando el valor humano como componente central: Que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.
8) Que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Dejando así en evidencia la insuficiencia de un criterio meramente económico para la imposición de tributos.
Todos estos criterios constituyen directrices que señalan un camino sobre el cual debe transitar la deliberación de este Congreso, no pudiendo ignorar la importancia de encontrar soluciones definitivas y no simples respuestas temporales (como exenciones, elevación de pisos mínimos, ampliación de deducciones, y otros criterios diferenciales dentro del mismo universo de jubilados) que rápidamente quedan obsoletas y demandan nuevos y constantes intervenciones legislativas para su actualización.
Este fallo dictado por el tribunal cimero de nuestro país ha permitido visibilizar una problemática que no es novedosa y que tiene profusos antecedentes en nuestro país; pero que hoy nos convoca con urgencia a una deliberación definitiva.
Esta deliberación, sin embargo, debe estar atravesada por un criterio de ampliación, promovido incluso su extensión hacia un criterio universal de integralidad de los beneficios de la seguridad social sobre todos los jubilados y pensionados; y no ya desde una visión restrictiva de vulnerabilidad.
La supremacía constitucional y la convencionalización del ordenamiento jurídico argentino
El fallo en análisis ha permitido reflexionar sobre la política contributiva estatal en los jubilados, convocando a un evaluación sobre la relación entre medios y fines; esto es, indagar sobre la utilidad que reporta al estado perseguir fiscalmente a un universo reducido de personas, a quienes por sus especiales condiciones les resulta especialmente gravoso ver reducidos o afectados sus ingresos.
Tal como el diseño normativo actual establece, en los últimos años se ha incrementado la base mínima imponible y ampliado el catálogo de deducciones posibles para personas humanas; pretendiendo con ello reducir el número de sujetos alcanzados y el grado de afectación.
Sin embargo, estas medidas han demostrado un efecto contrario, en tanto resultan apenas una solución temporal; en tanto las deducciones personales no son representativas del costo de vida actual, especialmente en tanto los gastos más comunes de este universo de sujetos (alimentos, medicamentos y recreación) no se encuentran alcanzados por deducciones posibles; provocando una distorsión conceptual entre “ingreso” y “ganancia”: “resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado.
Sin embargo, la impugnación central sobre el pago de ganancias para el universo de jubilados y pensionados anida en el agravio constitucional que lleva ínsito al provocar una afectación sobre la regla de la integralidad que el artículo 14 bis de la constitución declama.
De forma tal que este análisis debe hacerse desde una valoración constitucional y convencional: así las cosas, el párrafo 3° del artículo 14 bis establece que El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable (…); constituyendo estas Directivas supremas categóricas que obligan a los jueces de la seguridad social a velar por la inmutabilidad e integridad de tales derechos, fulminando toda norma o acto del Estado o de los particulares que en forma actual o inminente los lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (CN, art. 43) .
Coherentes con estas prescripciones, la propia CSJN ha destacado que “Esta Corte ha sostenido, desde sus orígenes, que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que sus titulares percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos más allá de lo razonable, pues encuentran como valla infranqueable expresas garantías de orden constitucional (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26, 94; 294:83; 310:991; 311:530, entre otros); y profundiza luego al afirmar que Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional le corresponde” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ Queja”).
Derivado de ello, la jurisprudencia ha enfatizado la protección constitucional que se dispensa sobre los titulares de la seguridad social, especialmente afirmando que El aludido carácter integral que le atribuye la Constitución Nacional a las prestaciones de la seguridad social, indica que la protección que otorga a sus titulares debe ser acorde con sus necesidades económicas, sociales y asistenciales (…).
Ello, en un todo coherente con el resto del plexo normativo convencional que forma parte de nuestro ordenamiento y que debe interpretarse armónicamente, tal como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), Convención Americana (artículo 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9), y específicamente completado por la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 que establece el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer "todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos"
En conclusión, una exigencia tributaria a este sector no resulta coherente con la protección integral que la seguridad social debe dispensar, tal como ha sido reseñado.
La importancia del proyecto: la defensa de la integralidad de los beneficios de la seguridad social para jubilados y pensionados
Así las cosas la reforma normativa aquí propuesta responde a un proceso de extensión de derechos a sujetos vulnerables que los distintos tratados internacionales y demás obligaciones internacionales asumidas por nuestro país obligan a proteger.
Todo esto permite fundamentar la necesidad de llevar adelante la modificación normativa señalada, teniendo como objetivo principal readecuar la pretensión fiscal del estado argentino en cumplimiento de mandas internacionales sobre derechos humanos asumidas; y orientar todo el actuar de nuestro estado según un criterio de responsabilidad y sensibilidad social y humanitaria.
Tal como se desprende del propio articulado propuesto, buscamos reemplazar el sistema de deducciones y escalonamiento por un criterio general de exoneración de los jubilados y pensionados; pretendiendo bajo esta metodología resolver definitivamente la cuestión y evitar así un continuo proceso de revisión de los límites y alcances de los pisos mínimos.
La experiencia nos señala que reformas normativas a modo de reparaciones parciales traduce más una intención cortoplacista que una verdadera pretensión de resolver definitivamente la problemática en estudio.
Frente a procesos económicos fluctuantes de difícil previsión, los sistemas de escalonamiento y de discriminación parcializada resultan repetidamente desbordados y desactualizados, reclamando un continuo proceso de revisión tanto judicial como legislativa; con las graves implicancias económicas que ello trae aparejado durante su tramitación.
Así las cosas, y alimentados por una pretensión de futuridad, buscamos hoy una solución de naturaleza permanente, que atienda no solo a un universo de 300.000 personas en las cuales se estima la totalidad de sujetos alcanzados por el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuestos a las ganancias; sino dirige hacia una previsión futura que elimine el incremento de dicho número.
Por ello, y prestando atención a la exhortancia efectuada por la CSJN para deliberar este tema; los aquí firmantes hemos entendido la importancia de trascender sus lineamiento jurisprudenciales y diseñar una medida superadora, dirigida hacia un universo aún más amplio; entiendo la vulnerabilidad de la clase pasiva no desde una perspectiva restrictiva económica, sino como un concepto transversal e integral de la clase pasiva con indiferencia de cual sea la capacidad contributiva de cada jubilado en particular.
Desde allí que del propio articulado propuesto se desprende un tratamiento general exonerativo para todas las prestaciones jubilatorias, de pensiones y retiros, tanto pertenecientes el sistema público como por sistemas privados.
Así las cosas, el proyecto propone la modificación de todas las disposiciones que graban a las jubilaciones, pensiones y retiros, buscando excluirlas del alcance fiscal; traduciendo con ello la idea de progresividad y ampliación que debe imprimirse a la seguridad social, y especialmente a este universo.
Por todo lo expuesto y confiando en un pronto tratamiento, solicito la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)