PROYECTO DE TP
Expediente 5141-D-2017
Sumario: GESTACION POR SUSTITUCION COMO TECNICA DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 26862, SOBRE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA, Y DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 26/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
Regulación de la Gestación por Sustitución como Técnica de Reproducción Médicamente Asistida
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de la gestación por sustitución como técnica de reproducción médicamente asistida, así como la protección de los derechos de las partes participantes y en especial el interés superior del niño o niña por nacer.
Artículo 2°.- Definición. La gestación por sustitución es una técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad en la cual una mujer, en adelante “gestante”, lleva adelante la gestación en favor de una persona o pareja, en adelante el o los “requirente/s”, quienes tendrán el vínculo de filiación con la persona nacida al término del embarazo.
Artículo 3°.- Del carácter altruista de la gestación. Esta ley regula la gestación por sustitución con carácter altruista, es decir que la “gestante” no percibirá ninguna compensación económica más allá de aquella destinada a cubrir los gastos asociados con el embarazo.
Artículo 4°.- Cobertura. Modificación del Artículo 8° de la Ley 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8° — Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA) incluyendo la gestación por sustitución de carácter altruista en los términos de la ley que la regula; y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro”.
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 6°.- Principio de No discriminación. No podrá excluirse ni cuestionar el acceso a la gestación por sustitución de carácter altruista a ninguna persona o pareja que lo requiera bajo pretexto de etnia; nacionalidad u origen nacional, en caso de demostrar haber residido por 5 años o más en Argentina; color de piel; lengua, idioma o variedad lingüística; convicciones religiosas o filosóficas; ideología; opinión política o gremial; sexo, género, identidad de género y/o su expresión; orientación sexual; estado civil; trabajo u ocupación; aspecto físico; discapacidad; condición de salud; características genéticas; situación socioeconómica o condición social.
Artículo 7°.- Esta ley se dicta de manera complementaria y en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida y su reglamentación.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA GESTANTE
Artículo 8°.- Son requisitos para ser persona “gestante”:
a) Tener más de 21 años de edad y tener 5 años de residencia interrumpida en la República Argentina o ser de nacionalidad argentina o naturalizada en el país.
b) Poseer plena capacidad civil.
c) Someterse a los exámenes psico-físicos establecidos por la Autoridad de Aplicación así como comprometerse a un seguimiento con terapia de apoyo psicológico y emocional durante todo el proceso, con la opción de continuarlo luego del nacimiento.
d) Contar con asistencia legal propia.
e) Haber dado a luz y tener al menos 1 (uno) hijo propio.
f) No aportar sus gametos.
g) Asesorarse legal, médica y psicológicamente sobre los efectos que el proceso de gestación supone, y haber sido informada de manera clara y completa sobre las condiciones del acuerdo así como sobre posibles consecuencias físicas que experimentará. Deberá dejarse registro en el centro de Salud de este proceso.
Artículo 9°.- Son obligaciones de la persona “gestante”:
a) Brindar consentimiento informado y explícito de su voluntad de ser la “gestante” mediante un Instrumento legal que sólo tendrá validez luego de acreditar que cumple con los requisitos del artículo 8° de la presente ley y se compromete por las obligaciones de los incisos siguientes del presente artículo en los términos que lo requiera la Autoridad de Aplicación.
b) Seguir las indicaciones médicas brindadas por los profesionales de la salud así como realizarse todos los controles prenatales y estudios que sean necesarios.
c) Continuar un tratamiento de terapia de apoyo psicológico y emocional durante todo el proceso de gestación, con la opción de continuarlo luego del nacimiento.
d) Luego del nacimiento, reconocer el vínculo filial de la persona nacida con los/las “requirente/s”.
e) Luego del nacimiento, cortar todo vínculo con la persona nacida, a menos que las partes decidan de común acuerdo lo contrario.
f) Inscribirse en un Registro de Personas “Gestantes” que será confeccionado por la Autoridad de Aplicación en total confidencialidad.
Artículo 10°.- De los Derechos de la persona “gestante”:
a) El consentimiento brindado en el marco de una gestación por sustitución de ninguna manera significa una renuncia a los derechos de la persona a decidir sobre su propio cuerpo, a su libertad personal, autonomía y privacidad. En caso de producirse durante la gestación alguna de las causales de interrupción del embarazo contempladas en el Código Penal, la gestante puede optar libremente por alguna de las alternativas previstas por la ley.
b) El consentimiento es revocable hasta el momento de producirse la implantación del embrión en la “gestante”.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA/S PERSONA/S REQUIRENTE/S
Artículo 11°.- Son requisitos para ser “requirente/s”:
a) Ser mayores de 21 años y de Nacionalidad argentina, naturalizados argentinos o con 5 años ininterrumpidas de residencia en el país.
b) Poseer plena capacidad civil.
c) Contar con un certificado expedido por profesionales competentes e independientes que acredite la realización de una evaluación psicosocial.
d) No tener antecedentes penales relacionados con delitos a la integridad sexual ni por violencia de género.
e) Requerir formalmente en los centros de Salud correspondientes la realización de esta técnica de reproducción médicamente asistida y contar con su autorización justificada por razones de salud, o por imposibilidad por sexo, género, identidad de género u orientación sexual de gestar un hijo.
Artículo 12°.- Son obligaciones de la/s persona/s “requirente/s”:
a) Brindar consentimiento informado y explícito de su voluntad de llevar a cabo la gestación por sustitución mediante un Instrumento legal que sólo tendrá validez luego de acreditar el cumplimiento con los requisitos del artículo 8° de la presente ley y se compromete por las obligaciones de los incisos siguientes del presente artículo en los términos que lo requiera la Autoridad de Aplicación.
b) Recibir al/a la niño o niña inmediatamente después de su nacimiento.
c) Inscribir al/a la niño o niña en el Registro Civil.
d) Dejar asentado su compromiso de recibir y cuidar al/a la niño o niña por nacer en las mismas condiciones si existiere algún defecto de nacimiento o condición de salud en el momento de nacer.
e) Respetar la autonomía y libertad individual de la “gestante” durante el proceso.
Artículo 13°.- De los derechos de la/s persona/s “requirente/s”:
a) La/s persona/s “requirentes” podrán revocar su consentimiento hasta el momento de implantar el embrión en la “gestante”.
b) En caso de requerirlo, la/s persona/s “requirente/s” podrán recurrir a donantes de gametos en centros médicos autorizados.
CAPÍTULO IV
DEL INSTRUMENTO LEGAL DE CONSENTIMIENTO DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
Artículo 14°.- El Instrumento Legal de Consentimiento de la Gestación por Sustitución deberá confeccionarse entre las partes y para su validez tendrán que acreditarse previamente, en los términos que requiera la Autoridad de Aplicación, los requisitos establecidos en el Artículo 8° del CAPÍTULO II y en el Artículo 11° del CAPÍTULO III de la presente ley.
Artículo 15°.- El Instrumento Legal de Consentimiento de la Gestación por Sustitución deberá ser confeccionado por el Centro Médico Autorizado por la Autoridad de Aplicación junto a los representantes legales diferenciados de la persona “gestante” por un lado, y la/s persona/s “requirente/s” por otro, y deberá protocolizarse ante un escribano público.
Artículo 16°.- El Instrumento Legal de Consentimiento de la Gestación por Sustitución deberá confeccionarse en los términos y condiciones que requiera la Autoridad de Aplicación, deberá constatar la voluntad informada y explícita de las partes participantes y tener como prioridad el bienestar integral de la persona “gestante” así como el interés superior del niño o niña por nacer.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 17°.- Modifíquese el Artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, por voluntad procreacional o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, o por voluntad procreacional surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.”
Artículo 18°.- Modifíquese el Artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quienes hayan prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19°.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Artículo 20°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad la regulación de la práctica de gestación por sustitución como una técnica de fertilización médicamente asistida en términos de la Ley 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
La gestación por sustitución es considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida al estipular que “las técnicas de reproducción humana asistida son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado” . El texto de la presente ley modifica el texto de la Ley 26.862 para nombrarla explícitamente como una de aquellas, de manera que pase a estar cubierta por el PMO y se garantice así la igualdad a su acceso para todas aquellas personas que la requieran.
La gestación por sustitución a la que se busca dar un marco regulatorio consiste en una técnica de alta complejidad en la cual una mujer (“gestante”), por medio de la implantación de un embrión lleva a término la gestación en favor de una persona o pareja (“requirente/s”), quienes tendrán el vínculo de filiación con la persona nacida al término del embarazo. La mujer que de manera altruista decide llevar adelante el embarazo, no podrá aportar su material genético ni tendrá vínculo de filiación alguno con la persona nacida. En un tema tan sensible, al regularse la práctica debe tenerse en cuenta el bienestar de todos los participantes y el resguardo de los derechos principalmente del niño o niña por nacer.
Es por ello que consideramos oportuno brindar este marco particular para la práctica, que tenga en cuenta los requisitos, obligaciones y derechos de la gestante y el o los requirente/s y contemple las posibles situaciones que pueden darse como consecuencia de la puesta en práctica de esta técnica. Teniendo en cuenta la importancia del consentimiento dado de manera consciente y plena por parte de la mujer, este proyecto prevé la necesidad de que la misma explicite su voluntad de llevar a cabo la gestación por sustitución mediante un Instrumento legal que sólo tendrá validez luego de acreditar el cumplimiento con los requisitos.
A su vez, se estipula que deberán realizarse una serie de estudios psicológicos y físicos a la gestante, así como brindársele información clara y completa de los efectos físicos y emocionales que tendrán el tratamiento y el embarazo sobre ella. La mujer deberá ser mayor de 21 años y tener plena capacidad, así como haber experimentado ya un embarazo anterior y hacer un seguimiento terapéutico durante el embarazo para resguardar su bienestar emocional.
Este es un tema que viene discutiéndose hace tiempo en el mundo debido a que es una práctica cada vez más utilizada, tanto por parejas heterosexuales que no pueden tener hijos por cuestiones físicas o riesgos para la salud como por parejas homosexuales o personas que eligen esta técnica de reproducción médicamente asistida. Existen muchos países y Estados subnacionales donde ya está legislado y se cuenta con un procedimiento de control y aplicación específico, tales como Canadá, Estados Unidos o Australia.
De hecho, en nuestro país y a partir de un proceso promovido por el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la Federación LGTB y una pareja de padres que habían sido “requirentes”, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario dictó una medida cautelar mediante la cual ordenó al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires que inscriba provisoriamente a los niños y niñas nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizadas en nuestro país a través de la gestación por sustitución como hijos de quienes manifiesten de manera libre y explícita la voluntad procreacional.
En este proyecto planteamos una modificación al Código Civil para cambiar la presunción de filiación de la madre biológica para incorporar los casos donde la filiación se da a partir sólo de la voluntad procreacional, a través de la práctica de gestación por sustitución. Ese mismo fallo estipula en este punto que el vínculo filial será establecido a favor de las personas que ejerzan el derecho a la voluntad procreacional expresando su consentimiento previo, libre e informado, entendiendo que la mujer gestante no tiene voluntad procreacional alguna y lo ha manifestado libremente con anterioridad.
La registración igualitaria de un hijo o hija traído/a al mundo mediante esta técnica de gestación por sustitución es un derecho que no podemos dejar de contemplar en nuestro Código Civil y que está en consonancia con el principio de igualdad y no discriminación. De manera explícita en el texto de esta ley se establece que “no podrá excluirse ni cuestionar el acceso a la gestación por sustitución de carácter altruista a ninguna persona o pareja que lo requiera bajo pretexto de etnia; nacionalidad u origen nacional, en caso de demostrar haber residido por 5 años o más en Argentina; color de piel; lengua, idioma o variedad lingüística; convicciones religiosas o filosóficas; ideología; opinión política o gremial; sexo, género, identidad de género y/o su expresión; orientación sexual; estado civil; trabajo u ocupación; aspecto físico; discapacidad; condición de salud; características genéticas; situación socioeconómica o condición social”. Teniendo en cuenta este punto y el hecho de que a técnica será de cobertura obligatoria al estar en el PMO, se garantiza el acceso igualitario.
A su vez, la caracterización del Instrumento Legal de Consentimiento de la Gestación por Sustitución y sus requerimientos generales que luego deberán ser completados por la Autoridad de Aplicación, garantizan la protección de los intereses y derechos de la gestante y de los requirentes de la gestación.
A partir de la aprobación de una ley en este sentido, los legisladores daríamos respuesta a un tema de gran importancia que por sus características, y que al involucrar a niños y niñas debe ser regulado de manera clara. Estamos siendo interpelados por los avances técnicos, científicos y también sociales, y es necesario poner al día la Ley para garantizar tanto la accesibilidad como el control de la aplicación de este tipo de técnicas.
Es por todo esto, Señor Presidente, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |