PROYECTO DE TP


Expediente 5137-D-2018
Sumario: ADJUDICACION DE NOMBRES PROPIOS A LUGARES PUBLICOS Y ORGANISMOS OFICIALES. REGIMEN.
Fecha: 23/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DENOMINACIONES DE LUGARES PÚBLICOS Y ORGANISMOS OFICIALES
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente ley se considera lugar público a todo espacio, institución o edificio perteneciente o dependiente del estado nacional, de los estados provinciales o municipales; a ciudades, pueblos, calles, avenidas, autovías, autopistas, estaciones de transporte, espacios verdes, plazas, plazoletas, puentes, viaductos, túneles, estatuas y monumentos, complejos de vivienda, urbanizaciones, establecimientos educativos, hospitales, centros de salud, auditorios, salones y cualquier otro espacio, institución o edificio público.
ARTÍCULO 2°.- La presente ley tiene por objeto regular la adjudicación de nombres propios a lugares públicos por parte de las instituciones locales, provinciales o nacionales habilitadas a tal efecto.
ARTÍCULO 3° .- Las nomenclaturas de lugares públicos u organismos oficiales no podrán incluir:
a) nombres de personas vivas o cuyo fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los diez (10) años previos al momento de la denominación del lugar público;
b) nombres de personas condenadas durante gobiernos constitucionales por delitos contra la administración pública, por fraude en perjuicio de alguna administración pública o por lavado de activos cometido en ejercicio y ocasión de sus funciones;
c) nombres de personas condenadas durante gobiernos constitucionales por delitos de lesa humanidad o contra el orden constitucional y las instituciones democráticas;
e) nombres de personas que se hayan desempeñado en el Poder Ejecutivo Nacional en los cargos de Secretario de Estado o superior, gobernadores o interventores de provincias y sus ministros, durante gobiernos de facto;
f) nombres de personas que hayan participado en alzamientos armados contra el orden constitucional o formado parte de organizaciones terroristas con actuación durante gobiernos constitucionales y no hayan expresado retractación pública sobre tales actos;
h) nombres de hechos históricos ocurridos dentro de los veinte (20) años previos a la denominación del lugar público;
i) denominaciones comerciales o político partidarias.
ARTÍCULO 4°.- El otorgamiento de indulto por parte del Poder Ejecutivo no afecta las disposiciones del artículo 3°.
ARTÍCULO 5°.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan suprimidas las denominaciones existentes que se opongan a sus disposiciones.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo Nacional, según el artículo 17 de la ley 26.939, y estará encargada de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de notificar al Poder Ejecutivo Nacional y a las respectivas jurisdicciones en caso de incumplimiento.
Cada jurisdicción deberá designar una Autoridad de Aplicación que defina las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, en un plazo de seis (6) meses a partir de su sanción.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 3° del Decreto Ley 5158/55.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las denominaciones de lugares y bienes públicos han sido utilizadas a lo largo de la historia del país a modo de triunfo político simbólico sobre el resto de la sociedad. Homenajes en vida, imposición de denominaciones partidarias, facciosas o sectoriales, son una práctica habitual alejada de principios democráticos y republicanos, e impiden que las denominaciones de lugares públicos constituyan un homenaje compartido por el conjunto de la sociedad.
La Ordenanza del 27 de noviembre de 1893 de la Ciudad de Buenos Aires disponía que no podía darse a una calle el nombre de una persona hasta diez años después de su muerte, “con el objeto de evitar designaciones de imprevisión y abusivas que no resisten muchas veces el juicio reposado de generaciones posteriores”. Sin embargo, la vigencia de esta norma fue muy breve, y el respeto a su espíritu prácticamente inexistente. Una nota del diario La Razón de 1917 expresaba: “Una de las características más salientes de las grandes ciudades que ha logrado tener una individualidad definida y una característica propia, es la estabilidad en la nomenclatura de sus calles. (…). Aquí renunciamos a todo esto. Nuestras clásicas calles tradicionales han sido rebautizadas bajo la emoción de la muerte de un estadista ilustre o bajo la impresión de un suceso extraordinario. No esperamos sobreponernos a la emoción, para decretar el homenaje”. A lo largo de las décadas se sucedieron en distintas ciudades normas similares, y el Decreto Ley 5.158/55 ratificado por la ley 14.467 del año 1958- que este proyecto deroga parcialmente- prohíbe en su artículo 3° los homenajes mediante la utilización de nombres de personas vivientes.
Todas estas disposiciones han sido escasamente respetadas, y la glorificación auto celebratoria de líderes o de figuras del partido gobernante con recursos del Estado se hizo costumbre. Esta práctica anti republicana que utiliza los bienes públicos como propios se extendió además al campo de los antagonismos ideológicos, introduciendo en la sociedad no pocas confrontaciones acerca de hechos políticos de las últimas décadas. La norma no propone silenciar el debate acerca de estos sucesos, sino evitar que la imposición de homenajes oficiales se transforme en una sentencia histórica sobre cuestiones aún no saldadas.
En relación a los delitos de corrupción, comprenden la admisión u ofrecimiento de dádivas, cohecho activo o pasivo, enriquecimiento ilícito, exacciones ilegales, fraude en perjuicio de la administración pública, lavado de activos de origen delictivo, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, peculado, peculado de trabajos o servicios, soborno transnacional, tráfico de influencias activo o pasivo, utilización de datos reservados con fines de lucro y violación de los deberes de funcionario público.
La exclusión explícita de denominaciones alusivas a personas condenadas por delitos de lesa humanidad, o de corrupción, o que hayan participado de actos de fuerza contra el orden democrático, o de actos de terrorismo durante períodos constitucionales, se funda en los principios elementales de respeto a los derechos humanos y al estado de derecho, y en la convicción compartida por la sociedad -sin importar sus preferencias partidarias- de que el saqueo del estado, el asalto a las instituciones y la violencia política forman parte de los capítulos más oscuros de nuestra historia, y que esta sociedad toda ha asumido el compromiso de desterrarlos de las prácticas políticas de nuestro presente.
Finalmente, el proyecto respeta la organización federal instando a que cada jurisdicción se dicte sus propias normas respecto del procedimiento para la elección e imposición de nombres de los bienes públicos.
Por todo ello, solicito a mis pares que me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PICCOLOMINI, MARIA CARLA BUENOS AIRES PRO
POLLEDO, CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES PRO
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
VILLALONGA, JUAN CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
BRAMBILLA, SOFIA CORRIENTES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)