PROYECTO DE TP


Expediente 5136-D-2019
Sumario: REGULACION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE COACH.
Fecha: 15/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE COACH
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto. La actividad de los coaches queda sujeta en jurisdicción nacional a las disposiciones establecidas en la presente ley y a las que se dicten en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus propias competencias, o en su caso, por su adhesión o adecuación a la presente ley.
Artículo 2.- Objetivos. Son objetivos de esta ley:
a) Regular las funciones que prestan los coaches;
b) Reconocer, jerarquizar y promover la actividad de coach;
c) Regular la formación y ejercicio de la actividad de coach, incorporando presupuestos básicos y elementales para su cumplimiento en el desempeño de su labor;
d) Considerar y reconocer al coach debidamente habilitado como personal capacitado para las actividades que se determinan en la presente ley;
e) Proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios de la actividad de coach con competencia, calidad e idoneidad; y
f) Ampliar la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio actividad de coach en instituciones nacionales, binacionales e internacionales con representación en el país.
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Coach: instructor que en función de los títulos obtenidos y en el desempeño de su incumbencia, lleva a cabo el acompañamiento del individuo, las familias, los grupos o a los equipos de trabajo, mediante técnicas comunicativas y herramientas de formación, para que aquellos adquieran habilidades, capacidades, técnicas verbales y no verbales, de modo que tengan una mayor efectividad en las relaciones interpersonales y de mayor bienestar personal, y que cambien su interpretación limitante en el cumplimiento de sus objetivos y metas.
b) Requirente: persona o grupo en entrenamiento que acude al coach para que este la acompañe en el proceso de descubrimiento de habilidades que desconocía, de nuevas habilidades, conocimientos y competencias, que aquel necesita para mejorar y alcanzar sus objetivos y metas.
Artículo 4.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley debe ser determinada en el orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional y en el orden local por cada jurisdicción, en los términos de la adhesión prevista en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 5.- Control de la matrícula. El control del ejercicio de la actividad y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO II
Modalidades de ejercicio de la actividad
Artículo 6.- Forma de ejercicio. El Coach podrá ejercer su actividad en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Artículo 7.- Modalidades de ejercicio. El Coach puede desempeñar su actividad bajo tres modalidades:
a) Asistencia Institucional: comprende la labor en centros de salud, instituciones educativas, sociales, comunitarias u otras de carácter análogo;
b) Asistencia en otras Organizaciones: comprende las intervenciones en el lugar de trabajo del requirente, de la persona o el grupo; y
c) Asistencia Ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera de las instituciones y del domicilio del requirente, de la persona o del grupo.
CAPÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la actividad
Artículo 8.- Requisitos para ejercer. Para ejercer actividad, el coach debe poseer título o certificado otorgado por universidades argentinas -públicas o privadas- o institutos superiores no universitarios legalmente habilitados a tal fin, con programas de estudios no menores a dos (2) años de duración.
Los títulos o certificados expedidos en el exterior deben ser revalidados ante la autoridad competente a los fines de su reconocimiento, con excepción de aquellos reconocidos por ley argentina en virtud de tratados internacionales.
Artículo 9.- Ciclo de complementación curricular. Los coaches con título o certificado que carezcan de los requisitos establecidos por la presente ley y que acrediten un mínimo de cinco (5) años de práctica, deben realizar un ciclo de complementación curricular que no podrá tener una carga horaria menor a ciento cincuenta (150) horas, conforme las modalidades teóricas y prácticas, presenciales, y las evaluaciones, conforme lo determine la reglamentación.
CAPÍTULO IV
Funciones y competencias de los coaches
Artículo 10.- Funciones de los coaches. Los Coaches tienen la función de acompañar en procesos personales, organizacionales, del campo social y comunitario, en particular están habilitados para las siguientes actividades:
a) Promover el acompañamiento de los requirentes desde una observación activa, mediante el cuestionamiento e interrogación neutros, en pos de la búsqueda de su situación o estado de ánimo;
b) Ayudar a fijar metas individuales, grupales, personales o profesionales desde un lugar de paridad con el requirente o grupo que ayuda, a través de los indicios sobre el medio más adecuado a seguir en cada caso;
c) Ayudar a descubrir el enfoque claro, profesional o individual del requirente o el grupo al que presta el servicio de coach, tomando como referencia las expectativas de cada persona en el proceso.
d) Utilizar la herramienta de la motivación y autoconocimiento para buscar lo mejor de cada requirente o grupo y así fortalecerlos de modo que alcancen sus metas en cualquier otro campo.
e) Fomentar en los requirentes y grupos el aprendizaje continuo en el marco de estas incumbencias, así como el desarrollo de herramientas internas para el crecimiento continuo.
f) Incentivar al requirente a descubrir nuevas habilidades propias para resolver sus problemas.
CAPÍTULO V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 11.- Inhabilidades. No pueden ejercer la actividad de los Coaches quienes estén excluidos o suspendidos de la actividad a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma o que hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial por el plazo que determine la condena.
Artículo 12.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de coach sólo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 13.- Ejercicio ilegal. Las personas que sin poseer título o certificado habilitante o los coaches que estén suspendidos o inhabilitados ejercieren la actividad de Coach reglamentada en los términos de la presente ley, serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por las normas por las normas disciplinarias establecidas por cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudieran haber incurrido.
CAPÍTULO VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
Artículo 14.- Derechos. Son derechos de los coaches, los siguientes:
a) Ejercer su actividad de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su actividad bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad de su actividad;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de los sistemas de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales;
g) Acordar honorarios y aranceles de manera individual o a través de sus colegios, asociaciones civiles y federaciones que los nuclean, según corresponda en cada jurisdicción;
i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre sus incumbencias a nivel individual, grupal o comunitario;
j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en instituciones afines a sus incumbencias.
Artículo 15.- Obligaciones. Los coaches están obligados a:
a) Respetar la confidencialidad y el secreto profesional;
b) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, derivando a los profesionales de la salud, cuando la situación, estado de ánimo o trastorno psicológico del requirente lo necesite;
c) Actualizarse permanentemente;
d) Colaborar con las autoridades sanitarias, cuando le fuere requerido por casos de emergencia; y
e) Denunciar ante la autoridad de aplicación competente los casos de violencia y vulneración de las personas de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 16.- Prohibiciones. Queda prohibido a los coaches:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Diagnosticar patologías, realizar evaluaciones y mediciones de tests psicométricos o tratar mediante una terapia trastornos psicológicos importantes;
c) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
d) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su actividad;
e) Anunciar o hacer anunciar su actividad publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;
f) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud; y
g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la actividad o estén reñidas con la ética de su labor;
CAPÍTULO VII
Matriculación y Registro de sancionados e inhabilitados
Artículo 17.- Inscripción del título. Para el ejercicio de la actividad los coaches deben inscribir previamente el título o certificado por ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
Artículo 18.- Registro de sancionados e inhabilitados. La autoridad de aplicación en el ámbito Nacional, debe crear un registro de coaches sancionados e inhabilitados, al que tendrán acceso las autoridades de aplicación jurisdiccionales y los entes designados por aquellas para el control de la matrícula.
Artículo 19.- Cancelación de matrícula. Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del interesado;
c) Sanción de las autoridades que correspondan según cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la actividad; y
c) Fallecimiento.
Artículo 20.- Procedimiento y sanciones. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones complementarias
Artículo 21.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.
Artículo 22.- Contratación en el Estado Nacional e incorporación de prestaciones. La autoridad de aplicación Nacional debe promover en su ámbito:
a) la contratación de coaches habilitados conforme la presente ley, cuando se verifiquen situaciones que requieran de los servicios establecidos en sus funciones; y
b) la inclusión progresiva de las prestaciones derivadas de las funciones de los coaches en las canastas prestacionales de los sistemas de salud que regula.
Artículo 23.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de ciento veinte (120) días desde su publicación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Presentamos esta iniciativa sobre la regulación de la actividad del coach, una ocupación que se desarrolla en el mundo desde hace varias décadas y que actualmente está en pleno auge. Desde que surgió la práctica con las técnicas actuales, el “coaching” se ha ido consolidando como una metodología con identidad propia, que en nuestro país, y respecto de las propuestas formativas, existe validada en varias provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
“Coach” es una palabra que viene del inglés y que el diccionario de la Real Academia Española define como persona que asesora a otra para impulsar su desarrollo profesional y personal o en el ámbito deportivo significa “entrenador”. Este último sentido deportivo es el que origina el término “coaching” o entrenamiento, en el cual el coach o director técnico les indica a los integrantes de un equipo cómo lograr una mejor performance en su juego.
Por otra parte, y en cuanto a las denominaciones que las formaciones de esta actividad tienen en nuestro país, se le suele agregar al coach el adjetivo “ontológico”, es decir lo referido al “Ser” como concepto estudiado por la metafísica, incluyendo a sus propiedades trascendentales. En definitiva el coach es una persona especialista en el entrenamiento del Ser.
Pese a que el “coaching” es ejercido desde hace relativamente poco tiempo, la realidad es que los elementos que hacen a su naturaleza se encuentran en los pensadores y filósofos clásicos, como las influencias que de éstos se descubren en el método fenomenológico, el de la psicología humanista, el construccionismo, el constructivismo y aún en el entrenamiento deportivo, sólo por nombrar algunos.
Una etapa posterior, corresponde a lo que se denomina ahora Coaching existencial, pero que no es novedoso, porque proviene de los inicios del existencialismo. Por mencionar a algunos existencialistas, mencionamos a Heidegger, Husserl, Scheler y Sartre, fundadores de ese movimiento que ahora se utiliza para conocer la experiencia del otro intentando no intervenir con la experiencia del coach. La premisa es considerar al ser humano como un “estar siendo”, como que no está fijado en su existencia y la posibilidad de cambiar le permite aprender para construir el futuro que pretenda. De alguna manera, estas son las premisas que diferencian al Coaching de la Psicología. Esa capacidad de cambio de las personas implica poder conformarse a diferentes situaciones, por lo que pueden optar y transformar sus acciones habituales para obtener lo que hasta ese momento no han podido lograr.
Ahora bien, sin duda que estamos aludiendo a una realidad y mundo cambiantes, en los que sobresalen las formaciones y carreras aptas para el futuro. En este sentido, el coaching aplica en modelos actuales de gerenciamiento y liderazgo, al aprendizaje de las artes y los deportes y a los conocimientos de estados de ánimo.
Las herramientas del Coaching son muchas, pero tienen en común la conversación de igual a igual entre dos personas, el coach y el requirente, que en la jerga se denomina coachee, cliente, interlocutor o entrenado, pero que para mayor claridad de la ley preferimos designar como requirente.
A diferencia de otras disciplinas (terapia, counseling, etc.) el coach no da consejos ni soluciones a su requirente, porque se considera que este último es el experto en sí mismo y tiene las respuestas aunque no las advierta en ese momento, mientras que el coach es un experto en el cambio, en acompañar y ayudar para que aquel se dé cuenta que la mirada que tiene sobre el mundo genera de cara al futuro condiciones que dependen de su elección.
En otras palabras, el Coaching ayuda en las siguientes situaciones: cuando no sabemos lo que queremos; cuando sabemos lo que queremos pero no sabemos cómo conseguirlo; cuando sabemos lo que queremos y cómo conseguirlo pero no hacemos lo que tenemos que hacer para conseguirlo. El Coaching tiene que ver con el cambio de hábitos, porque la persona que participa en el proceso aprenda y ponga en práctica nuevas maneras de pensar y de actuar que le permitan superar la brecha de insatisfacción que existe entre su situación actual y la situación deseada.
Es por esto que la función del coach es asistir y crear el entorno adecuado para que el requirente desarrolle estrategias que le resulten efectivas y que le permitan hallar sus propias soluciones. Los coaches lo realizan con variadas herramientas, como la Programación Neuro-Lingüística (PNL), la Inteligencia Emocional, la Comunicación efectiva, la Ontología del Lenguaje, etc.
Dentro del sistema sanitario el Coaching, brinda herramientas para la instalación de nuevos espacios así como para la adecuación de los puntos de contacto que ya tiene este sistema. Se parte entonces de un enfoque de salud integral donde la salud no se considera sólo como un concepto médico sino social, comunitario, cultural y educativo. Este enfoque incluye aspectos de la estructura económica social, de la cultura, y de las condiciones de vida de la población.
En este sentido, el Coaching desarrolla la actitud y aptitud para generar nuevas ideas y cambios internos que le permitan al individuo o a la organización crear nuevas posibilidades de acción a partir del cambio de paradigmas que le faciliten descubrir nuevos caminos. Esto implica asumir riesgos y salir de la zona de confort para iniciar un viaje al cumplimiento de logros individuales, organizacionales y sociales.
En definitiva, el Coaching, entendido en los términos que proponemos regular, genera beneficios para sus requirentes, desde la mejora en el desempeño profesional, el desarrollo de su potencial, la facilitación del autoconocimiento, la mejora en los vínculos personales, el aumento de la creatividad y de la capacidad de adaptación al cambio, la mejora en la calidad de vida, etc.
Por otra parte, y acorde con la evolución del Coaching en nuestro país, se puede afirmar que a mediados de la década de 1990 empezaron a resonar positivamente en muchas personas las conversaciones propias de este proceso, especialmente en aquellos casos en los que se impactó en el liderazgo y la organización. Sin embargo no faltaron quienes cuestionaban el ejercicio del coach como algo ilegal o una suerte de mala praxis, sin atender al sustrato y la profundidad filosófica que trasciende y es innato al Coaching.
Pese a esto, la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires habilitó la carrera de Técnico en Liderazgo y Diseño Ontológico a fines de la década de 1990. Otras jurisdicciones fueron avanzando también y hoy tenemos en nuestro país una oferta académica importante (a la que referiremos al final de estos fundamentos), que por esta ley pretendemos promover en cuanto a su alcance e impacto en todo el territorio de nuestro país.
Tampoco podemos dejar de mencionar la relevancia que a nivel internacional tiene la certificación de conocimientos, por medio de la International Coach Federation, que es la Asociación más grande que nuclea coaches a nivel mundial, y que ha producido mecanismos de evaluación y ha establecido niveles académicos y profesionales para estandarizar y evaluar su desempeño y que cuenta con su Capítulo Argentino desde 1995. Por su parte la FICOP - Federación Internacional de Coaches Ontológicos Profesionales, que opera desde 2015, también acredita para el ejercicio de la actividad.
En el caso de las organizaciones nacionales, destacamos a Asociación Argentina de Coaches Ontológicos Profesionales (AACOP) que nuclea a 43 escuelas de formación de coaches en todo el país, que tienen un estándar de condiciones académicas y formativas. La AACOP también estableció un “Sistema Ético” que regula el accionar de sus asociados que incluye un tribunal que interviene en los casos de denuncias por posibles conductas que se aparten de la normativa y los valores que los rigen.
Otras organizaciones que nuclean a los coaches a nivel internacional son:
• International Association of NLP and Coaching- IANLPAC (desde 2012)
• Asociación Internacional de Coaching, Inteligencia Emocional y Neurociencias -ASINCOP. (desde 2018)
• Asociación Internacional de Coaching- IAC (desde 2003)
Ahora bien y refiriéndonos al proyecto, creemos que esta ley de ejercicio de la actividad de coach es necesaria para establecer un marco general al que las provincias puedan adherir. Sabemos que las facultades del Congreso para legislar en materia de regulación del ejercicio profesional han sido y son materia de controversia desde la determinación de los contenidos no delegados por las Provincias a la Nación en la Constitución Nacional – CN - y las interpretaciones que surgen por la reforma que la carta magna tuvo en 1994, respecto de la legislación exclusiva que el Congreso tenía en el ámbito nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – CABA -.
Sin embargo, son muchas las leyes que el Congreso de la Nación ha dictado para regular distintas actividades, sean o no de ejercicio profesional, sólo por mencionar algunas: la ley 27.153 de Musicoterapeutas, la ley 27.155 de Guardavidas, la ley 27.072 de Asistentes Sociales, la ley 27.051 de Terapistas Ocupacionales, las últimas modificaciones a la ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración (Leyes 26.130 y 26.743). Estas leyes que regularon ejercicio de actividades con posterioridad al año 1994 (salvo la 17.132 que es anterior pero que tuvo modificaciones posteriores a esa fecha), son un marco legal al que las provincias pueden adherir para su aplicación territorial, por lo que siempre queda salvada esta facultad que aquellas ejercen por la Constitución Nacional en nuestro sistema federal del Estado.
Este proyecto tiene el mismo sentido, y por eso mencionábamos que el marco propuesto es general y en su artículo 1° ya establece que la actividad de coach “queda sujeta en jurisdicción nacional a las disposiciones establecidas en la presente ley y en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que se dicten en cada una de las jurisdicciones, en ejercicio de sus propias competencias, o en su caso por adhesión de las jurisdicciones a la presente ley.” Creemos que esta cláusula es esencial a la hora de dejar claramente delimitada la competencia de cada nivel de gobierno en nuestro sistema federal, pero más aún esto se ratifica en el artículo 21 del proyecto cuando establece que la aplicación de la ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o adecuación de su normativa. Otras disposiciones del proyecto también aluden a las facultades propias de las autoridades jurisdiccionales.
Por otra parte se establecen una serie de objetivos que se propone la ley en relación a la determinación de esta normativa de los coaches, como es la regulación de sus funciones, su reconocimiento y jerarquización, la formación, la protección del interés de los ciudadanos y la matriculación.
Otra cuestión que se reglamenta es qué se considera por coach y requirente, de modo que la distinción a la que se alude en el texto de la ley quede establecida. En este sentido el coach es el instructor que aplica las técnicas del Coaching y el requirente es quien solicita la sesión de Coaching, requerimiento que es ineludible para que aplique el proceso.
En cuanto a las modalidades de asistencia, se ha determinado que pueda ser en distintos tipos de instituciones según su finalidad (salud, educativas, etc.), en las organizaciones privadas o públicas en las que se destaque una intervención laboral y por último la modalidad ambulatoria, por ejemplo en el domicilio del requirente.
En el capítulo siguiente se establecen condiciones para el ejercicio de la actividad, respecto de la validez de los títulos o certificados y la duración mínima de la carrera en dos (2) años, así como la regulación de una cláusula transitoria para los supuestos de complementación curricular para los coaches que carezcan de los requisitos pero que a su vez tengan como mínimo cinco años de práctica acreditada, por lo que de tener menos, tengan que hacer la carrera completa en las condiciones determinadas por la ley.
Luego se determinan las funciones y competencias de los coaches, destacando su rol de acompañar en procesos personales y organizacionales en los distintos dominios de la vida, lo que incluye también el campo social y comunitario. Estas funciones se detallan en cuanto a reforzar el acompañamiento desde determinadas técnicas como la observación, la ayuda para fijar metas individuales, el descubrimiento del enfoque propio, la utilización de herramientas de motivación, y la activación del aprendizaje continuo y de la percepción de las propias habilidades del requirente. Este acompañamiento debe partir de una observación activa y la interrogación neutra, lo que implica que el coach no debe indagar ni interrogar involucrándose para extraer información, sino que debe dejar que fluya desde el requirente, del que surgirán sus propias respuestas.
También se regulan los derechos, obligaciones y prohibiciones, que en general son las comunes a todas las actividades, sólo queremos destacar la prohibición de diagnosticar patologías, realizar evaluaciones y mediciones de tests psicométricos o la de tratar mediante una terapia trastornos psicológicos importantes y la obligación de ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, derivando a los profesionales de la salud, cuando la situación, estado de ánimo o trastorno psicológico de la persona lo requiera.
Respecto de la matriculación y el Registro de sancionados e inhabilitados, enfatizamos la importancia que esto tiene para la protección de la calidad de atención a los ciudadanos, el control de quienes ejercen ilegalmente esta actividad o que siendo coaches estén inhabilitados y ejerzan en otra jurisdicción.
En cuanto a las sanciones, remitimos a la ley 17.312 de Ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración, pero que sólo aplicaría en el ámbito de la jurisdicción del Estado Nacional.
Finalmente en el proyecto se incorpora una previsión para la autoridad de aplicación Nacional, respecto de la promoción en su ámbito de la contratación de coaches habilitados cuando sean necesarios por las situaciones que requieran de los servicios establecidos en sus funciones, y otra que prevea la inclusión de las prestaciones derivadas de las funciones de los coaches en las canastas prestacionales de los sistemas de salud, que dependen de esa autoridad. Creemos que en estos casos se amerita una incorporación reglamentaria para que los coaches puedan quedar comprendidos en los cuestiones atinentes a los grupos de trabajo del Estado y que puedan quedar incluidos como prestadores del sistema de salud, siempre que refiera a las canastas prestacionales que puede regular el Estado Nacional y en la medida que las prestaciones se correspondan con las incumbencias del sector salud y las disposición de recursos lo permita, de ahí que la ejecución quede librada a una reglamentación paulatina.
Por otra parte, mencionamos la legislación vigente que avala este proyecto, tanto a nivel nacional como local, en especial queremos destacar las siguientes normas: Ley de Educación Nacional 26.206 en el Capítulo V y VI sobre la Educación Superior Técnica Profesional, la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnica Profesional 26.058, el Decreto 144/08 y la Resolución del Ministerio de Educación 158/14 de Validez Nacional de los títulos de Educación Superior, la Resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación 238/05 sobre el Acuerdo Marco para la Educación Superior No Universitaria, la Resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación 261/06 de Homologación de títulos de Educación Técnico Profesional, las Resoluciones Consejo Federal de Educación 209/13 y 295/16, sin contar con las normas específicas de la formación que se brinda en cada jurisdicción y cuya oferta sintéticamente detallamos:
Universidad Nacional de Córdoba
- Secretaria de Extensión de Ciencias Médicas
• Formación en Coaching Profesional- Coach Ontológico Profesional (desde 2012 a la fecha, duración 2 años)
• Formación en Coaching Profesional en Salud- Coach Ontológico Profesional en Salud (desde 2015 a la fecha, duración 2 años)
• Formación en Coaching Profesional en Educación- Coach Ontológico Profesional en Educación (desde 2017 a la fecha, duración 2 años)
• Coaching psicontológico en ciencias de la salud (2011) Herramientas de coaching nivel I (2012-213)
• Herramientas de coaching nivel II (2012)
• Curso de coaching psicontológico en ciencias de la salud (2012)
• Coaching e inteligencia emocional (2013)
- Secretaria de Extensión de Ciencias Económicas
• Diplomatura En Estrategias De Gestión, Liderazgo y Coaching (desde 2019)
• Curso de Coaching Ontológico (2009)
Universidad de Belgrano
• Formación en Coaching
• Post grado en Coaching y Programación Neurolingüística (PNL)
Universidad Siglo 21
• Diplomado en Competencias Directivas Genéricas / Diseñador de Redes Conversacionales/ Liderazgo Coach.
Universidad de Buenos Aires
• Facultad de Ciencias Económicas: Cursos de Introducción al Coaching Profesional y a la Gestión de Liderazgo.
Universidad del Salvador
• Maestría en Coaching Organizacional.
Universidad Católica Argentina
• Curso: Programa Ejecutivo de Coaching
Instituto de Estudios Superiores Hernando Arias de Saavedra (Misiones)
• Especialización Terciaria y Diplomatura en Coaching y Programación Neurolingüística
ICP- Instituto de Capacitación Profesional (CABA)
• Técnico Superior en Liderazgo Ontológico
ICEBA- Instituto Central Educativo de Buenos Aires (CABA)
• Técnico Superior en Liderazgo Ontológico
Señor Presidente, por último queremos destacar que tal como se ha determinado en este proyecto en las funciones, obligaciones y prohibiciones de los coaches, no hay desempeño ni abordaje posible de estos en el área de salud mental, porque tal como se describe en el artículo 15 inciso b), el coach debe derivar a los profesionales de la salud, cuando la situación, estado de ánimo o trastorno psicológico del requirente lo necesite. Es por eso que los coaches no tienen pacientes, quien acude a él es un requirente para desarrollar un proceso de aprendizaje, del cual el coach es sólo un facilitador que le permita lograr los resultados personales, laborales, profesionales y/u organizacionales, que le brinden la posibilidad de diseñar sus metas; en síntesis la actividad el coach está basada en el compromiso y hace foco en la obtención de objetivos.
Por los fundamentos expuestos y con el convencimiento de que este proyecto tiene como objetivo integral mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, es que solicito a mis pares que me acompañen en su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL