PROYECTO DE TP


Expediente 5132-D-2018
Sumario: ADOPCION DE LA PERSONA POR NACER. MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 23/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ADOPCION DE LA PERSONA POR NACER.
ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley el incorporar a la persona por nacer al código civil argentino, procurando la adopción temprana y simplificada en los casos que procedan.
ARTÍCULO 2°: Incorpórase como artículo 597 bis al Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994) el siguiente texto:
Artículo 597 bis.- Adopción de la persona por nacer. Es posible la adopción de persona por nacer, quedando sujeta su eficacia al nacimiento con vida.
ARTICULO 3°: Modifíquese el Art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 607.-Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada,
b) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) En caso que la persona gestante haya tomado la decisión libre e informada de que la persona por nacer sea adoptada al momento de su nacimiento.
d) Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas
e) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días salvo en el caso del por nacer, en cuyo caso deberá decretar la adoptabilidad en el plazo de 30 días desde la declaración de la madre de su intención de entregar en adopción al por nacer; la que queda condicionada a su confirmación por parte de la madre luego de transcurridos de producido su nacimiento.
ARTÍCULO 4°: Modifíquese el artículo 619 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 619: Enumeración. Este Código reconoce cuatro tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
d) de personas por nacer.
ARTÍCULO 5°: Modifíquese el artículo 620 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 620°:Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
La adopción en vientre materno confiere el estado de hijo al adoptado, con las condiciones previstas en este Código, extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva iguales derechos y obligaciones de todo hijo.
ARTICULO 6°: El personal de salud de todo el país deberá recibir a través de los organismos competentes capacitación específica sobre el abordaje persuasivo a personas gestantes en casos de embarazos no deseados, orientada en pos de la contención integral de la persona embarazada y ofreciendo la adopción como alternativa.
ARTICULO 7: La Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, a través de sus dependencias en todo el país de manera conjunta con los organismos provinciales de similar misión u objetivo deberán articular los medios necesarios para tomar conocimiento de modo inmediato respecto a los casos en los que personas gestantes manifiesten cursar embarazos no deseados y/o intenciones de interrupción del embarazo. Asimismo los organismos pertinentes deberán articular los medios necesarios para simplificar al máximo los mecanismos de inscripción y facilitación en los procesos administrativos que les competan.
ARTÍCULO 8: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto que se pone a consideración alude a una realidad humana que no ha encontrado respuestas en el nuevo código civil y comercial sancionado en año 2014.
A los efectos de preservar y proteger de modo temprano el valor vida y como mecanismo facilitador, tanto en relación a la persona gestante del embarazo como asi también a las personas con intención adoptante es menester la incorporación de la persona por nacer al régimen de adopción establecido en el código civil.
Respecto al derecho a la vida, la Jurisprudencia de la CSJN ha sostenido que es el “primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta admitido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes” (Fallos, 302:1284, Cf. Tb. Fallos 310:112).
La tutela del derecho a la vida es tan absoluta que constituye el núcleo mismo de nuestro ordenamiento jurídico. Está protegido en las normas básicas y fundamentales de convivencia de los argentinos, que hacen a nuestra identidad y esta tutela se ha reforzado en la Reforma Constitucional de 1994 y en la suscripción de numerosos Tratados y Declaraciones internacionales que se han constitucionalizado.
Constitucionalidad del derecho a la vida desde la concepción. Constitución Nacional: Arts. 14 bis, 16, 33, 43, 75 inc. 19, 75 incs. 22 y 23. Código Civil: Arts. 51,54, 63, 64, 70 , 72 y Art. 264. Código Penal: Arts. 85, 86, 87 y 88. • Tratados Internacionales incorporados a la Constitución, que también lo garantizan: Convención de Derechos de Niño: (Nueva York, 1989) Preámbulo, Arts. 1, 2, 3, 6 inc. 1, 23 y 24. Reserva Argentina al Art. 1 (Ley 23.869, Art. 2, párrafo 3); Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969): Art. 1º, párrafo 2, 3, 4, 5, 16, 19 y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Arts. 6, 10, 12, y 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Art. I y XVII; Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 3 y 6.
Esta iniciativa es un claro camino hacia el perfeccionamiento de la tutela de la vida y la dignidad de la persona por nacer, colocándola en el peldaño más alto de protección y seguridad jurídica.
En síntesis el proyecto busca incorporar la alternativa de la adopción temprana para los casos en que la persona gestante no desee la continuidad de la maternidad, ofreciendo una opción superadora a la interrupción del proceso del embarazo.
Por estos motivos, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
DINDART, JULIAN CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA