PROYECTO DE TP
Expediente 5131-D-2017
Sumario: ESTABLECESE QUE LOS PROYECTOS DE ACTIVIDADES CULTURALES O DE CREACION DE OBRAS AUTORALES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, EDUCATIVO, SANITARIO O SIMILAR POR EL CONGRESO O LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES O DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, PODRAN INCLUIR LA UTILIZACION LIBRE DE OBRAS AUTORALES PREEXISTENTES.
Fecha: 25/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Los proyectos de actividades culturales o de creación de obras autorales que hubieren sido declarados de interés cultural, educativo, sanitario o similar por alguna de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación o de las legislaturas provinciales o por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán incluir la utilización libre de obras autorales preexistentes cuando:
1. esa utilización sea parcial en la actividad u obra resultante;
2. el volumen y la importancia de la parte utilizada fuese notoriamente menor en relación con el conjunto de la actividad o de la obra resultante proyectada;
3. el volumen y la importancia de la obra utilizada fuese notoriamente menor en relación con el total de la obra la obra protegida;
4. la utilización no tenga efectos relevantes sobre el mercado potencial de la obra protegida o sobre su valor;
5. la obra autoral utilizada tenga más de diez (10) años de creada o registrada;
Artículo 2°.- Si los autores interesados manifestaren oposición a la utilización de sus obras en razón del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, la discrepancia deberá dirimirse judicialmente. Mientras no hubiese sentencia firme el uso libre previsto por esta ley no podrá ser impedido ni obstaculizado.
Artículo 3°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los tratados internaciones que ha celebrado la Argentina respecto del debido respeto a la propiedad intelectual, tanto en sus contenidos materiales como los que aluden a la autoría e integridad de las obras –que muchos en el ámbito del Derecho continental denominan “derechos morales”– prevén que la legislación de cada país puede establecer ciertas restricciones a esos derechos siempre que esa restricción respete lo que se denomina la “Regla de los Tres Pasos”.
Esta regla existe tanto en el “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” (O Convención de Berna) como en “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés, TRIPS, en su artículo 13).
En el Derecho comparado, la “Regla de los Tres Pasos” se encuentra prevista en la “Directiva de la Unión Europea Sobre Derecho de Autor”, así como en el “Tratado internacional de la organización mundial de propiedad intelectual de interpretación y fonogramas”.
Por su parte ese principio también tiene importante presencia en el Derecho anglosajón mediante la institución del “uso legítimo o uso razonable” (fair use) el cual autoriza a un uso parcial de obras protegida sin necesitar de autorización del titular de los Derechos sobre las mismas.
También el principio fue recogido por el Tratado OMPI sobre interpretaciones y ejecuciones audiovisuales (“TOIEA”) celebrado el 24 de junio de 2012 en Beijing.
El Artículo 13.2 del TOIEA formula este principio de la siguiente forma: “Art. 13.2. Las Partes Contratantes restringirán toda limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante”.
Mediante este proyecto se propicia la aplicación de este principio conocido como “Regla de los Tres Pasos”, reconocido en todos los tratados de los cuales la Argentina es parte, a las actividades culturales o a la creación de obras autorales que hubieren sido declarados de interés cultural, educativo, sanitario o similar por alguna de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación o de las legislaturas provinciales o por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De este modo, podrán incluir la utilización libre de obras autorales preexistentes…” siempre que esa creación se ajuste a los principios del “uso justo” y las obras utilizadas tengan más de diez años de creadas o registradas.
La ley que propiciamos le brinda un efecto útil a las actividades y proyectos que fueren declarados de interés por alguna de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación o de las legislaturas provinciales o por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así mismo, esta propuesta es coherente con el principio consagrado por el Art. 14 de nuestro reciente Código Civil y Comercial el cual establece: “Derechos individuales y de incidencia colectiva… La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar… a los derechos de incidencia colectiva en general”. Y no hay duda de que las actividades culturales, educativas o sanitarias declaradas de interés por un cuerpo legislativo de nuestro país son, necesariamente, de interés colectivo.
Para ello propiciamos este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |