Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5112-D-2019
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 50, SOBRE COMPENSACION IMPOSITIVA PARA LAS LIBRERIAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020.
Fecha: 14/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado por el Decreto N° 280/1997 y sus modificaciones por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea, sus distribuidores, las librerías y aquellos que comercialicen los productos en forma minorista, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4°- y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.”
Lo establecido en el presente artículo tendrá efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Los que resulten beneficiarios no tendrán la necesidad de cambiar la categoría en la que revisten dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la Ley N° 27.467, de Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio 2019, se ha generado una problemática impositiva para las librerías y para aquellos que comercializan estos productos en forma minorista. El artículo 93 de la mencionada Ley introdujo una modificación al artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según el texto ordenado por el Decreto N° 280/1997 y modificatorias, a través de la cual se incorporó al sector del libros, diarios y revistas como beneficiarios de la descarga de Impuesto al Valor Agregado a la adquisición de bienes y servicios. Precisamente, la norma establece: “Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.”
En tanto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General N° 4.485/2019, reglamentó el citado artículo 93, considerando que las “librerías” no quedaban incluidas en el beneficio, por no hacerse expresa referencia a la “comercialización minorista” de libros.
Debemos tener en cuenta que es fundamental defender la existencia y la multiplicación de las librerías, ya que las mismas proveen material imprescindible para la capacitación, el estudio y el conocimiento en general.
Particularmente, la Ley N° 25.542 de Defensa de la Actividad Librera dispone que todo editor, importador o representante de libros deberá establecer un precio uniforme de venta al público o consumidor final de los libros que edite o importe y que se considerará consumidor final a la persona física o jurídica que adquiera los libros para su propio uso o los trasmita a una persona distinta sin que medie operación comercial. Se considerará importador al depositario principal de los libros de una determinada empresa editorial del exterior. A su vez, dispone que el gobierno debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro de editores, importadores y representantes.
Ello así, la Ley de Presupuesto 2019 consagró la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA- a los editores y distribuidores de libros en la cadena de producción y de entrega de títulos. Las librerías quedaron excluidas de ese beneficio, en un contexto que pone en riesgo la subsistencia de muchos locales. El año pasado cerraron 50 librerías en la Ciudad de Buenos Aires, mientras que otras 30 redujeron sus espacios o bajaron persianas de sucursales.
Los libreros, editores e imprenteros solicitan desde hace años que el IVA sea reducido de sus gravámenes tributarios y así aliviar los costos fijos que enfrentan, según los informes que surgen de la Cámara Argentina del Libro (CAL), en los últimos tres años la producción de libros cayó más del 40 %.
Por su parte, la Fundación El Libro, a través de su presidenta, María Teresa Carbano, y los representantes de la Federación Argentina de Librerías, Papelerías y Afines -FALPA-, con apoyo de otras entidades como la Sociedad Argentina de Escritores -SADE-, decidieron pronunciarse a través de una conferencia de prensa en el cierre de la Feria del Libro. Reclamaron por esta omisión. -que no atribuyen a la mala fe sino a una incorrecta interpretación del espíritu de la Ley-.
El proyecto de marras propone la sustitución del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado por el Decreto N° 280/1997 y sus modificaciones y plantea que los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea, sus distribuidores, las librerías y aquellos que comercialicen los productos en forma minorista, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4°- y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Además, que la iniciativa tendrá efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2020, inclusive y los que resulten beneficiarios no tendrán la necesidad de cambiar la categoría en la que revisten dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado.
Por todo lo expuesto solicito la sanción de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)