PROYECTO DE TP


Expediente 5040-D-2019
Sumario: REGISTRO UNICO DE ADOPTANTES - LEY 25854 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 07/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 25.854 DE GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustituyese las denominaciones de la Ley N° 25.854 y de su Capítulo I, por las siguientes: “LEY DEL REGISTRO UNICO DE ADOPTANTES N° 25.854” y “CAPÍTULO I DEL REGISTRO UNICO DE ADOPTANTES”, respectivamente.-
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 1° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Único de Adoptantes, con asiento en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material. Se regirá por el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debiéndose ponderar el rol de la adopción como mecanismo de protección del derecho de aquellos a vivir y desarrollarse en una familia con prevalencia absoluta frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos.”.-
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Serán funciones del Registro Único de Adoptantes:
a) Formalizar una lista de aspirantes a adoptantes y mantenerla actualizada, la que será denominada “Nómina Nacional de Aspirantes”;
b) Llevar un listado actualizado de las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad declarada por resolución judicial firme, la que será denominada: “Nómina Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Adoptabilidad” y estará compuesta por los listados remitidos por los registros de adoptantes o los organismos que detenten tales competencias en las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley;
c) Promover y articular la búsqueda de una familia para las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad de todo el país;
d) Elaborar estadísticas que permitan adoptar y modificar políticas de alcance nacional en materia de adopción;
e) Proporcionar capacitación permanente y asistencia técnica a los equipos interdisciplinarios de los registros provinciales u organismos afines;
f) Diagramar y efectuar periódicamente jornadas informativas y preparatorias destinadas a los aspirantes y su grupo familiar inmediato así como a la comunidad en general;
g) Brindar apoyo técnico y acompañamiento a los pretensos adoptantes y a sus familias durante los períodos de vinculación, guarda y adopción;
h) Fortalecer y promover la protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte;
i) Coordinar, realizar acciones y/o actividades en forma conjunta con las instituciones y organismos nacionales y provinciales relacionados con la temática de adopción, niñez, adolescencia y familia;
j) Ejercer las demás atribuciones y deberes inherentes al cumplimiento de esta ley, de sus normas complementarias y reglamentarias.
A los fines de la actualización y veracidad de los listados referenciados, las jurisdicciones locales deberán comunicar, dentro de las 24 horas siguientes, cualquier modificación y/o variación que se produjera en relación a los mismos así como toda cuestión que resultare de interés.”.-
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 4° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido a los juzgados y organismos competentes, a las personas inscriptas en el Registro Único de Adoptantes y a quienes previamente justifiquen un interés legítimo ante las autoridades pertinentes, debiéndose garantizar en todos los casos la confidencialidad de la información así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y en la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. La incorporación al Registro Único de Adoptantes, no implica adquisición de derechos al otorgamiento de una adopción.”.-
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 5° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes residan permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción. Este plazo no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país.”.-
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 7° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el “Libro de Aspirantes” ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo:
a) Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, genero, estado civil y en su caso acta de matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales, profesión u oficio y certificado de reincidencia;
b) Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso, si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad; con o sin proyecto de autonomía, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma;
c) Jornadas informativas y preparatorias efectuadas por los aspirantes y su grupo familiar inmediato, con anterioridad a la inscripción;
d) Evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada.
De la iniciación de trámite se extenderá a los aspirantes una constancia que incluirá: número de legajo adjudicado, fecha de inscripción, organismo interviniente y transcripción del artículo 14 de la presente ley”.
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 8° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescritos por la normativa correspondiente o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas.”.-
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 12° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12°.- Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes de menores de más de cuatro años, grupos de hermanos o menores con discapacidad y/o enfermedad, garantizándose la asistencia, orientación y apoyo familiar pre y pos adopción por un plazo mínimo de dos años de otorgada.-
Una vez agotada la búsqueda de postulantes inscriptos en el registro provincial correspondiente y en las jurisdicciones que conforman la Red Federal de Registros, se propenderá a que la autoridad judicial local competente realice a la mayor brevedad las convocatorias públicas nacionales de las personas enunciadas precedentemente, debiéndose resguardar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes.”.-
Artículo 9°.- Incorpórese como artículo 12° bis de la Ley N° 25.854, el siguiente:
“ARTÍCULO 12° bis.- El Estado Nacional, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá garantizar:
a) La realización mensual de jornadas y campañas nacionales de difusión y concientización sobre la necesidad de brindar contención familiar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de sus cuidados parentales, promoviendo generar lazos solidarios y de cooperación;
b) La organización y ejecución de mecanismos informativos continuos destinados a los aspirantes y a la comunidad en general sobre la legislación vigente, los principios, bases y mecanismos de acceso a la adopción;
c) El diseño y desarrollo de programas de capacitación permanente del personal y profesionales que conforman los equipos interdisciplinarios de los registros locales u organismos afines;
d) La provisión de profesionales del ámbito público-privado para la asistencia técnica de los equipos interdisciplinarios de los registros provinciales u organismos afines; así como para el apoyo técnico y acompañamiento de las familias inscriptas en los registros de adoptantes. Tal personal se integrará a las autoridades y grupos especializados de las jurisdicciones locales, en base a las necesidades y requerimientos de cada una de ellas, debiéndose asegurar la existencia de un cupo mínimo que permita el abordaje integral e interdisciplinario de las diferentes dimensiones y actores involucrados y la eficientización de los servicios a su cargo.-
Artículo 10°.- Modifíquese el artículo 14° de la Ley N° 25.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14°.- Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término mínimo de un año calendario. Vencido el plazo de vigencia que correspondiere, operará la caducidad automática de la inscripción, sin perjuicio del derecho de los peticionantes a solicitar la renovación de la misma. Tales extremos deberán comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación”.-
Artículo 11°.- Incorpórese como artículo 17° bis de la Ley N° 25.854, el siguiente:
“ARTÍCULO 17° bis.- El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su implementación en todas las jurisdicciones provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dispóngase la prioridad absoluta en la asignación de los recursos públicos y la intangibilidad de los mismos.”.-
Artículo 12°.- Incorpórese como artículo 17° ter de la Ley N° 25.854, el siguiente:
“ARTÍCULO 17° ter.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus registros jurisdiccionales u organismos afines, deberán garantizar:
a) La conformación de equipos interdisciplinarios destinados a efectuar la asistencia, orientación, capacitación y evaluación de los pretensos adoptantes y su grupo familiar;
b) El derecho a la capacitación permanente y a la protección efectiva de la salud integral de todos los trabajadores que integran los equipos asistenciales jurisdiccionales, a través del desarrollo de políticas específicas;
c) El desarrollo y ejecución de programas y mecanismos de contención e información destinados a las mujeres en crisis con la maternidad a fin de que puedan decidir responsablemente la entrega o no del niño o niña, conociendo los alcances y consecuencias de la misma, de conformidad a políticas y programas creados y/o a crearse a tales fines;
d) La adopción de las medidas necesarias a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en forma coordinada y conjuntamente con los organismos, entidades e instituciones nacionales, provinciales y municipales que conforman el Sistema de Protección Integral de los de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
e) La asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos necesarios y de los que les fueren asignados.”.-
Artículo 13°.- Deróguense los artículos 16° y 17° de la Ley N° 25.854.-
Artículo 14°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo proponer modificaciones al régimen legal del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos creado mediante la Ley N° 25.854, que fuera promulgada en el año 2004.-
La norma en mención regula los requisitos que los aspirantes deberán cumplimentar para integrar la nómina, el trámite de inscripción, vigencia así como los efectos de la admisión en el registro, otorgándole tramite preferente a las solicitudes de aspirantes de menores de más de cuatro años, grupos de hermanos o menores con discapacidad y/o enfermedad, entre otras cuestiones de relevancia.-
En nuestro país en el año 2005 se sancionó la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, por medio de la cual se reglamentaron las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, disponiéndose que los derechos reconocidos en la misma están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.-
Por su parte el Código Civil y Comercial, vigente a partir del 1 de agosto de 2015, en su artículo 594 define a la adopción como la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.-
Por lo que el ordenamiento actual ha generado un cambio de paradigma en cuanto a la finalidad de esa institución, ya que la adopción tiene en miras el interés de los niños por sobre el de los adultos pretensos adoptantes. Ello, en conformidad también, con los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño –art.3°.1, 8°.1, 9°.1 y 21 y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, los cuales establecen que “la adopción debe tener un sentido que contemple prioritariamente el interés y conveniencia del menor por sobre cualquier circunstancia”.-
De ello deviene que la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, es el interés superior de este, como principio rector que orienta y condiciona toda decisión y medida a adoptarse en el ámbito administrativo y judicial.-
En tal sentido cabe destacar que jurisprudencialmente, diversos fallos han convalidado la entrega de niños en forma directa aún a personas que no se encontraban inscriptas en el registro de adoptantes con sustento en la primacía del interés superior del niño.-
Por ello y frente a posiciones encontradas, siempre deberá decidirse por resguardar el interés superior de los menores involucrados.-
En ese entendimiento, es que la modificación propuesta tiene por objeto receptar los principios incorporados por el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación es parte así como la interpretación y aplicación que de los mismos se ha observado en el ámbito judicial, propiciándose al mismo tiempo una actualización del régimen a la normativa vigente. En tal sentido se destacan las modificaciones introducidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10° y 11° del proyecto en mención.-
Al respecto cabe resaltar que en el artículo 3° se establecen funciones específicas por parte del Registro Único de Adoptantes, contemplándose no solamente su rol instrumental sino también su carácter de organismo técnico de asistencia y capacitación permanente de los registros provinciales en pos de fortalecer y promover la protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que como entidad integrante del sistema le compete asumir y cumplir. Además, al registro se incorpora el listado de las niñas, niños y adolescentes en situación de adoptabilidad declarada por resolución judicial, a fin de agilizar los procesos de adopción.-
Asimismo a través del artículo 6 del proyecto en análisis, se propicia la modificación del artículo 7° de la ley N° 25.854, suprimiéndose del legajo la referencia a la imposibilidad de concebir, entre otras cuestiones reformadas. Ello en atención al cambio de paradigma jurídico, social y cultural que debe necesariamente verificarse en la sociedad, en tanto la adopción no es un derecho de quienes no pudieron ser padres y por consiguiente la abolición de la falsa creencia de que los niños pueden seleccionarse a la carta.-
En concordancia con lo anterior, es que en artículo 8 de la propuesta legislativa, se garantiza la asistencia, orientación y apoyo familiar pre y pos adopción por un plazo mínimo de dos años de otorgada en el caso de menores de más de 4 años de edad, grupos de hermanos o menores con discapacidad y/o enfermedad, a la vez que se propende a que la autoridad judicial local realice convocatorias públicas nacionales de las personas enunciadas precedentemente, como medidas que contribuyan al fortalecimiento de esos grupos al no verificarse disponibilidad adoptiva en relación a los mismos.-
La base de datos que administra la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, medidos en el mes de marzo de 2017, permite inferir la disponibilidad adoptiva que presentan los postulantes inscriptos a nivel nacional, respecto de las niñas, niños y adolescentes que desean adoptar, conforme se detalla a continuación:
Según la edad: de un total de 5412 legajos vigentes, 4877 manifiestan voluntad de adoptar niñas o niños de 1 año de edad. En cambio, cuando se realiza una búsqueda para niñas o niños de 4 años de edad, surgen 3857 legajos. Respecto de la adopción de niñas o niños de 8 años de edad, 801 postulantes cuentan con disponibilidad y tan solo 50 expresan la voluntad de adoptar niñas o niños de 12 años de edad.
Según la existencia de hermanos o hermanas: sobre 5412 inscripciones vigentes, 2762 expresan la voluntad de adoptar hermanos - pero solo 285 postulantes adoptarían tres o más niñas, niños y adolescentes. Se procura que las hermanas o hermanos en situación de adoptabilidad sean recibidos por una misma familia.
Según la discapacidad/enfermedad: Sobre 5412 inscripciones vigentes, 4588 expresan la negativa de adoptar niñas, niños y adolescentes con discapacidad y/o enfermedad, mientras que 824 manifiestan que sí lo harían.
Lo cual evidencia la desproporción existente entre la cantidad de parejas aspirantes a adopción y los niños declarados en estado de adoptabilidad con el consecuente estado de indefensión de los más vulnerables, deviniendo imperioso y urgente la necesidad de trabajar fuertemente en la concientización de quienes aspiran a adoptar tendiente a la universalización de la disponibilidad de aspirantes sin restricción alguna y a la consideración de la situación de los menores con absoluta prevalencia.-
Por otra parte y siendo que las políticas públicas de los Organismos del Estado Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben garantizar con absoluta prioridad el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es que se establecen distintas medidas y acciones a cargo y bajo la responsabilidad de cada uno de los estamentos señalados.-
En tal sentido corresponderá al Estado Nacional, garantizar: a) La realización mensual de jornadas y campañas nacionales de difusión y concientización sobre la necesidad de brindar contención familiar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de sus cuidados parentales, promoviendo generar lazos solidarios y de cooperación; b) La organización y ejecución de mecanismos informativos continuos destinados a los aspirantes y a la comunidad en general sobre la legislación vigente, los principios, bases y mecanismos de acceso a la adopción; c) El diseño y desarrollo de programas de capacitación permanente del personal y profesionales que conforman los equipos interdisciplinarios de los registros locales u organismos afines; d) La provisión de profesionales del ámbito público-privado para la asistencia técnica de los equipos interdisciplinarios de los registros provinciales u organismos afines; así como para el apoyo técnico y acompañamiento de las familias inscriptas en los registros de adoptantes. Tal personal se integrará a las autoridades y grupos especializados de las jurisdicciones locales, en base a las necesidades y requerimientos de cada una de ellas, debiéndose asegurar la existencia de un cupo mínimo que permita el abordaje integral e interdisciplinario de las diferentes dimensiones y actores involucrados y la eficientización de los servicios a su cargo.-
A los fines de garantizar tales disposiciones, el Presupuesto General de la Nación, preverá las partidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las mismas así como su implementación en todas las jurisdicciones provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; disponiéndose, en consecuencia, la prioridad absoluta en la asignación de los recursos públicos y la intangibilidad de los mismos.-
Por su parte, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán garantizar: a) La conformación de equipos interdisciplinarios destinados a efectuar la asistencia, orientación, capacitación y evaluación de los pretensos adoptantes y su grupo familiar; b) El derecho a la capacitación permanente y a la protección efectiva de la salud integral de todos los trabajadores que integran los equipos asistenciales jurisdiccionales, a través del desarrollo de políticas específicas; c) El desarrollo y ejecución de programas y mecanismos de contención e información destinados a las mujeres en crisis con la maternidad a fin de que puedan decidir responsablemente la entrega o no del niño o niña, conociendo los alcances y consecuencias de la misma, de conformidad a políticas y programas creados y/o a crearse a tales fines; d) La adopción de las medidas necesarias a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en forma coordinada y conjuntamente con los organismos, entidades e instituciones nacionales, provinciales y municipales que conforman el Sistema de Protección Integral de los de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; e) La asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos necesarios y de los que les fueren asignados.”.-
Asimismo, cabe destacar que existen distintas iniciativas legislativas a ser tratadas en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación y que han sido tomadas como referencias y antecedentes en la elaboración de la presente iniciativa, a saber: Expedientes. 5980-D-2018, 6042-D-2018, 0318-D-20169 y 2238-D-2019, entre otras.-
Teniendo especial consideración en que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de adoptabilidad poseen ciertas particularidades y necesidades propias que se originan en la vivencia de situaciones complejas a las que los adultos no han podido dar respuesta, es que la presente iniciativa hace hincapié en el rol fundamental y en la importancia que la asistencia, apoyo y acompañamiento profesional, tanto de los menores como de los adoptantes, revisten para el logro del objetivo de la adopción, cual es garantizar y efectivizar el derecho de estos a una familia permanente.-
Por los motivos expuestos, es que a través de la presente iniciativa, se propicia la modificación de la Ley Nº 25.854 de tal manera que le permita erigirse como una herramienta eficaz para la protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes declarados en situación de adoptabilidad.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ROSSO, VICTORIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
CONTIGIANI, LUIS GUSTAVO SANTA FE FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA