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PROYECTO DE TP


Expediente 5023-D-2018
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1° SOBRE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO PARTICULAR Y/U OFICINAS DE UN LEGISLADOR.
Fecha: 21/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y OFICINAS DE UN DIPUTADO O SENADOR NACIONAL
ARTÍCULO 1º: MODIFICASE el Artículo 1º de la ley 25.320 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1º: Cuando por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aún cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. Se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular de los legisladores con conocimiento previo al Presidente de la Cámara respectiva y la intervención necesaria en el procedimiento, bajo pena de nulidad, en el carácter de veedor de (1) legislador, en lo posible con título de abogado, designado por aquel en forma inmediata luego de recibir la comunicación del juez. No se podrá allanar las oficinas citas en el Congreso de la Nación, de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
La función específica del Legislador veedor es la de velar por el correcto y estricto cumplimiento de la orden escrita del Juez, en oportunidad de producirse el allanamiento, verificando que el funcionario autorizado por la orden del juez competente, interprete en sentido restrictivo las facultades específicas que a éste le han sido delegadas en la orden escrita. Pudiendo oponerse en forma expresa al momento de labrarse el acta respectiva, para el supuesto en que el funcionario invoque órdenes verbales, telefónicas o de cualquier clase, o interpretaciones de su alcance que excedan a juicio del Legislador veedor, los términos estrictos que se derivan de la orden judicial escrita, debiendo elevar en forma inmediata de concluido el procedimiento un informe al Presidente de la Cámara respectiva.”
ARTÍCULO 2º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer mecanismos agiles y operativos en lo atinente a la posibilidad de cumplir, con una orden de allanamiento a los domicilios y oficinas de los Diputados y Senadores de la Nación, con motivo de procesos penales que puedan seguirse en su contra.
Con la sanción de la ley 25.320 denominada ley de fuero, se pudo dar un salto institucional importante en la República Argentina en lo que hace al principio de igualdad de todos ante la ley penal y en especial de aquellos que cuentan por imperio de la Constitución con prerrogativas parlamentarias, denominadas por parte de la doctrina como inmunidades parlamentarias. Nos estamos refiriendo a las prerrogativas de Diputados y Senadores Nacionales, que conforme lo establece el artículo 1º de la ley 25.320 para poder proceder al allanamiento del domicilio, oficinas e interceptar la correspondencia y las comunicaciones de los Diputados y Senadores se requiere además de orden escrita de Juez competente la correspondiente autorización de la Cámara respectiva –Cámara de Diputados o Senado-.-
Que si bien la función legislativa requiere estar rodeada de ciertos resguardo frente a los abusos de poder de otros órganos del Estado, como de la intromisión de particulares en la tarea de los Diputados y Senadores de la Nación, no es menos cierto que existe un sin número de situaciones en donde este valor puede ser contemplado, conjugando intereses superiores como es la averiguación de la verdad de hechos delictivos en un proceso penal, procurando hallar las pruebas necesarias para ello, con la función de representación del pueblo que ostentan Diputados y Senadores de la Nación, sin que ello signifique un obstáculo en desmedro en la representación ejercida.
En los últimos años, hemos sido testigos de sendos pedidos de allanamientos a domicilios de Diputados en ejercicio, que requirió aplicar el procedimiento hoy vigente en la ley 25.320, en el sentido de que dicha orden judicial no se puede ejecutar sin la previa autorización por mayoría de votos de los miembros de la Cámara a la cual pertenece el Legislador nacional cuestionado, convirtiéndose esas órdenes de allanamiento en una cuestión pública, perdiendo la naturaleza y esencia de las mismas, que es justamente la sorpresa y el actuar celero en post de recabar pruebas para averiguar la verdad en la investigación de hechos supuestamente delictivos. Convirtiéndose así, en los pedidos de allanamiento más avisados y conocidos por sus destinatarios, por lo que, se producía en los hechos la neutralización, evidentemente, del sentido y objeto perseguido con esa medida judicial excepcional.
Ante ese espectáculo mediático y de juego de intenciones y acuerdos políticos, creemos oportuno avanzar en una reforma de la ley 25.320 diferenciando así, los supuestos de allanamiento a domicilio particular y otros locales del Diputado o Senador de la Nación, de sus oficinas en el Congreso de la Nación y sus comunicaciones y correspondencias. Distingo que se efectúa en el sentido, que los últimos aspectos mencionados hacen a sitios y documentación propia de las funciones legislativas de los Legisladores Nacionales que deben ser resguardadas por las funciones y prerrogativas propias de cada Cámara Legislativa, y por lo tanto, su allanamiento requiere de la autorización del Cuerpo al que pertenece el Legislador Nacional.
Situación diferente, es la que se presenta con el domicilio particular y otros locales del Diputado o Senador Nacional, en donde entendemos que por su no vinculación directa a la función legislativa no puede estar exenta del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), y por ende ante la orden de allanamiento que pueda disponer un juez competente, la misma debe ejecutarse en forma inmediata sin requisito previo de autorización de la Cámara. Pero, por otro lado, y teniendo en cuenta su condición especifica de legislador nacional debemos extremar los cuidados para que la ejecución de esa orden judicial no se desvirtué y no se constituya en una suerte de amedrentamiento o persecución ideológica y arbitraria de un Legislador Nacional. En tal sentido, y para evitar esa situación, es que se propone incluir la figura del Legislador Veedor de la ejecución de la orden judicial de allanamiento, que será un Diputado Nacional o Senador según el caso, y que deberá velar por el correcto y estricto cumplimiento de la orden escrita del Juez, en oportunidad de producirse el allanamiento, verificando que el funcionario autorizado por la orden del juez competente, interprete en sentido restrictivo las facultades específicas que a éste le han sido delegadas en la orden escrita. Pudiendo oponerse en forma expresa al momento de labrarse el acta respectiva, para el supuesto en que el funcionario invoque órdenes verbales, telefónicas o de cualquier clase, o interpretaciones de su alcance que excedan a juicio del Legislador veedor, los términos estrictos que se derivan de la orden judicial escrita, debiendo elevar, en forma inmediata de concluido el procedimiento un informe al Presidente de la Cámara respectiva, asegurándose de esta manera el conocimiento por parte de la Cámara de lo actuado.
Si bien, nos recuerda Joaquín V. González que tales prerrogativas son excepcionales para el cuerpo y tienen por fundamento en el origen popular del poder, son por consiguiente, privilegios, poderes e inmunidades inherentes a la soberanía de donde proceden, y los tienen en nombre y representación del pueblo, y como cualidad esencial. Del gobierno republicano representativo (González, Joaquín V. (2001), “Manual de la Constitución Argentina (1953-1860), Buenos Aires: La Ley), no es menos cierto que, frente a situaciones en donde se persigue la verdad real sobre hechos delictivos debe ceder parte de estas prerrogativas en post de la búsqueda de la verdad real, sino, se estaría convirtiendo el Congreso de la Nación en el refugio de personas que quedarían fuera del control del pueblo a través de los jueces, y por ende fuera de la aplicación del Código Penal de la Nación.
Nuestro sistema republicano y representativo de gobierno exige una clara señal en ese sentido para resguardar los valores del Estado de Derecho.
Por todo ello, solicito a los Sres. Diputados acompañen el presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)