PROYECTO DE TP


Expediente 5014-D-2018
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1 E INCORPORACION DEL 1 BIS, SOBRE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO PARTICULAR U OFICINAS DE UN LEGISLADOR.
Fecha: 17/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.-: Modificase el artículo 1º de la Ley N° 25.320, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 1º —Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
ARTÍCULO 2°: Incorpórase como artículo 1° bis a la ley 25.320 el siguiente:
ARTICULO 1° BIS.-: Cuando se ordene el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de un legislador, el juez deberá comunicar la decisión al presidente de la respectiva cámara previamente a que dicha medida se haga efectiva.
Una vez puesto en conocimiento, el presidente de la cámara respectiva debe designar a un legislador de la misma cámara para que se haga presente durante el allanamiento.
Tanto el presidente de la cámara de que se trate como el legislador designado deberán guardar absoluta reserva de la medida a realizarse hasta tanto esta se haga efectiva.
Si la medida judicial fuera ordenada respecto del presidente de la Cámara de Diputados, la comunicación prevista en el primer párrafo del presente artículo, deberá cursarse al vicepresidente primero de la misma cámara, en las mismas condiciones y con el mismo alcance.”
ARTÍCULO 3º.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el artículo 1º de la Ley N° 25.320, denominada “Ley de Fueros”.
El artículo 1° in fine de la referida ley establece que el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores debe ser autorizado por la respectiva Cámara, lo que implica una ampliación de la inmunidad de los legisladores más allá de lo establecido por la Constitución Nacional.
El artículo 69 de nuestra Carta Magna dispone la “inmunidad de arresto” al decir que "ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho".
Así las cosas, la Cámara Nacional Electoral en el fallo “Milman, Gerardo Fabián c/EN-PEN s/proceso de conocimiento – respecto del artículo 16 de la ley 27.120” (Expte. N° CNE 1858/2015/CA1-CA2” del 15 de octubre de 2015 ha dicho que “…dada la naturaleza de las inmunidades reconocidas por la Constitución Nacional para los miembros integrantes del Congreso, resulta claro que las mismas no podrían extenderse por una ley linealmente a supuestos no previstos por los Constituyentes”.
En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el precedente “Solá, Roberto y otros el Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público" del 25 de noviembre de 1997 que “…una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental”.
De esta forma nuestro máximo tribunal ha sido claro en cuanto a que nuestra Constitución Nacional ha consagrado para los legisladores la inmunidad de opinión, en su artículo 68, y la inmunidad de arresto, en el artículo 69, razón por la cual la inmunidad de allanamiento dispuesto en la ley 25.320 ha otorgado un privilegio más allá de lo dispuesto por nuestra Carta Magna.
En otro orden de cosas, no puede soslayarse que la inmunidad de allanamiento consagrada por la ley con el consecuente procedimiento para poder llevar a cabo el mismo le quita toda eficacia a una medida de vital importancia en la investigación penal
como es el allanamiento, en tanto que se trata de una medida de coerción procesal destinada a obtener el ingreso a un lugar privado, con el fin de cautelar personas o pruebas relacionadas con un injusto penal. Sin dudas, la eficacia de esta medida va a depender inexorablemente de la celeridad y reserva con la que se la realice.
Ahora bien, el hecho de eliminarse el requisito de que sea la Cámara quien deba autorizar el allanamiento del domicilio particular u oficinas de un legislador no implica que esta medida quede librada a la simple discrecionalidad del Juez que intervenga en la investigación; lo que hace es colocar al legislador en el mismo nivel que el resto de los ciudadanos.
Como se sabe, la inviolabilidad del domicilio es una garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Nacional y en los diversos tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, razón por la cual toda medida que restrinja esta garantía – y el allanamiento sin duda lo es – debe ser expresamente autorizada por el Juez, quien debe evaluar cada caso bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, autorizando la medida – siempre mediante un auto fundado - solo en aquellos casos en que se encuentren reunidos indicios serios y objetivos de la necesidad de esa medida para asegurar el éxito de la investigación.
Sin perjuicio de ello, y a fin de dotar de mayor seguridad y transparencia a la medida ordenada, se establece que el Juez que disponga el allanamiento en el domicilio u oficinas de un legislador lo debe poner en conocimiento del presidente de la respectiva cámara, quien debe designar a un legislador del mismo cuerpo para que se haga presente al momento de desarrollarse el procedimiento.
Tanto el presidente de la cámara como así también el legislador designado deberán guardar absoluta reserva de la medida hasta tanto esta se haga efectiva.
Finalmente se establece el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de que el allanamiento sea dispuesto en relación al Presidente de la Cámara de Diputados, en cuyo caso el Juez deberá poner en conocimiento de la misma al Vicepresidente primero, a los mismos efectos y con los mismos alcances.
En definitiva, el presente proyecto de Ley tiene por finalidad armonizar el artículo 1º de la Ley Nº 25.320 con nuestra Constitución Nacional.
Solicito por lo tanto a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)