PROYECTO DE TP


Expediente 4980-D-2018
Sumario: REGULACION DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS NO CONVENCIONALES.
Fecha: 16/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS NO CONVENCIONALES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º. Objetivo. La presente ley tiene como objeto regular los alojamientos turísticos no convencionales, entendiéndose como tales a aquellos establecimientos de uso privado que en forma ocasional o temporaria, por una tarifa y por un período de tiempo no mayor a tres meses, ofrecen servicio de alojamiento en unidades de vivienda o en habitaciones independientes entre sí a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellos, incluyendo en esta categoría especial a las habitaciones en casa de familia, departamentos, casas quinta, fincas, chalets y todas las formas de alojamiento que la autoridad de aplicación considere pertinente.
Artículo 2º. Principio de accesibilidad. El acceso a los servicios de los alojamientos turísticos temporarios deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley 25.643 y sus modificatorias.
CAPITULO II
De los inmuebles en los que se brinda alojamiento turístico temporario
Artículo 3º. Requisitos. Los inmuebles en los que se brinden servicios de alojamiento turístico temporario deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar inscripto en el Registro Hotelero de su jurisdicción, o en su defecto, en el Registro Hotelero Nacional, como “alojamiento turístico”, cumpliendo con los requisitos que esto demande.
2. Tener de manera visible, en caso de que sea pertinente, el plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes, plano del sistema de iluminación auxiliar de inmueble cuando correspondiere, listado de números telefónicos para llamados de emergencia y los números necesarios de contacto de la persona responsable de la vivienda o, en su defecto, de quien la explote.
CAPITULO III
Prestador de servicios de alojamiento turístico temporario
Artículo 4º. Clasificación. El prestador de servicios de alojamiento turístico temporario será la persona que administre el ofrecimiento y uso de la propiedad.
Artículo 5º. Obligaciones. El prestador de servicios de alojamiento turístico temporario tiene por obligación:
1. Inscribir el inmueble en el Registro Hotelero de su jurisdicción, o en su defecto, el Registro Hotelero Nacional, como “alojamiento turístico” y exponer su constancia de inscripción tanto en el inmueble como en toda publicidad, correspondencia, medio o propaganda que utilicen para su promoción.
2. Notificar la transferencia o venta del inmueble, el cambio de destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos que establezca la reglamentación.
3. Informar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de éstos de conformidad con la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, y sus modificatorias.
4. Llevar registro, en las condiciones que la autoridad de contralor determine, de la entrada y salida de los huéspedes (check-in/check-out), y del documento de identidad o pasaporte del huésped.
Artículo 6º. Retenciones al prestador de servicios. Las retenciones a los prestadores de los servicios se realizarán conforme la Resolución General 830/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o la que en el futuro la reemplace.
CAPITULO IV
Medios de oferta digitales que brindan alojamientos turísticos temporarios
Artículo 7º. Definición. Se consideran medios de oferta digitales aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red, a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima en relación con su volumen, estando comprendidos dentro de las disposiciones de esta ley todos aquellos que publiciten, intermedien o comercialicen alojamientos turísticos temporarios propios o de terceros.
Artículo 8º. De la publicación de los inmuebles en los medios de ofertas digitales. Los medios descriptos en el artículo anterior deberán solicitar al prestador del servicio en cuestión que cargue en su solicitud de publicación, la constancia de inscripción del Artículo 5º inc. 1 para poder darlo de alta en su medio.
Artículo 9º. De los medios de oferta digitales radicados en Argentina. Los medios de oferta digitales que operen y estén radicados en la Argentina deberán estar inscriptos en la Dirección Nacional de Datos Personales de conformidad con las previsiones de la Ley 25.326.
Artículo 10º. Retenciones a medios de oferta digitales radicados en Argentina. Las retenciones serán de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27.430 de Impuesto a las Ganancias, y su reglamentación.
Artículo 11º. De los medios de oferta digitales radicados en el exterior. Los medios de ofertas digitales (que operen en Argentina y estén) radicados en el exterior serán considerados beneficiarios del exterior de conformidad con lo que establece el Título V de la Ley 27.430 de Impuesto a las Ganancias, y su reglamentación.
Artículo 12º. Retenciones a los beneficiarios del exterior. Las retenciones a los medios de ofertas digitales radicados en el exterior serán de aplicación según lo dispuesto por la Resolución General 739/1999 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o la que en el futuro la reemplace, y por la Ley 27.430 de Impuesto a las Ganancias, y su reglamentación.
CAPITULO V
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 13º. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Turismo de la Nación Argentina.
Artículo 14º. Facultades de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades:
1. Delegación de funciones. Podrá delegar funciones en las autoridades máximas con competencia funcional específica en la materia que existiera en cada jurisdicción provincial.
2. Convenios. La autoridad de aplicación suscribirá los convenios pertinentes con las respectivas provincias con el fin de cumplir con los objetos de la presente ley.
3. Inspecciones. La autoridad de aplicación, en los casos y circunstancias que estime conveniente, tiene la atribución de practicar inspecciones en las viviendas comprendidas en las previsiones de la presente ley a fin de velar por el adecuado cumplimiento de ésta y de las previsiones de seguridad para las personas y los bienes. Así mismo, las entidades privadas que representan al alojamiento formalmente habilitado y registrado podrán actuar de oficio y hacer la denuncia respectiva en el caso de constatar irregularidades.
Artículo 15º. Sanciones. La responsabilidad derivada del incumplimiento, transgresión o falta a la presente ley, en materia de consumo, será solidaria.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias
Artículo 16º. Al presente régimen no le serán aplicables las disposiciones de promoción a la industria turística implementadas mediante la Resolución Conjunta emitida por el Ministerio de Turismo de la Nación N° 566 y la Resolución General 3971/2016 Agencia Federal de Ingresos Públicos, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 17º. Entrada en vigencia. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los comprendidos por ella deberán tomar los recaudos necesarios para su cumplimiento en un plazo no mayor a los noventa (90) días.
Artículo 18º. Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos obtenidos de las sanciones dispuestas en el Artículo 15º de la presente ley. Para el primer año de funcionamiento, el Ministerio de Turismo de la Nación designará, como estime conveniente, de su presupuesto anual, los recursos pertinentes para darle inicio al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 19º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa parte de la necesidad de reconocer la creciente oferta de alojamiento no convencional que utiliza la modalidad contractual de locación de inmuebles con fines turísticos en todo el país.
Esta situación deriva en que aquellos inmuebles que son destinados a la locación temporaria con fines turísticos deban tener un marco legal regulatorio, no sólo para impulsar a través de la transparencia y seguridad este tipo de actividades, sino también para promover la defensa y el fortalecimiento de la sana competencia entre los alojamientos turísticos que brindan sus servicios en todo el territorio nacional.
El fundamento y/o base jurídica del presente texto lo podemos encontrar en la ley 27.221, la cual nos remite al artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tanto la ley como el mencionado artículo expresan que los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, de descanso o similares deberán ser de un plazo inferior a los tres (3) meses.
De la situación descripta se presentan diversos desafíos en relación con el entorno regulatorio que la presente ley pretende resolver, a saber:
1. Protección de los derechos del usuario del servicio. Resulta necesario proteger la integridad física de quienes se sirven de los servicios de alojamiento turístico temporarios en viviendas particulares. Es por esto, que se propone que los prestadores del servicio, cumplan con lo dispuesto por la Ley 24.240 y que los inmuebles cuenten con requisitos específicos que hacen a la seguridad edilicia de los mismos.
Así mismo, resulta pertinente agregar un apartado especial en relación a la no discriminación. Según un informe titulado: “No Room at the Inn? Disability Access in the New Sharing Economy” de mayo de 2017 de la empresa holandesa Airbnb, los prestadores del servicio son menos propensos a aprobar y más propensos a rechazar a usuarios que cuenten con alguna discapacidad. En este sentido, es menester garantizar la Ley 25.643 de turismo accesible.
2.Condiciones de convivencia vecinal. Debido a que este tipo de servicios se prestan en complejos habitacionales es que se necesita que exista un consentimiento o reconocimiento de que el inmueble efectivamente puede utilizarse para esta actividad ya que, de no ser así, podría
generarse un conflicto entre aquellos que tienen su residencia habitual en él y aquellos que permanecen por un corto plazo.
3.Sistema tributario justo. La Agencia Federal de Impuestos Públicos bajo la Resolución General 830/2000, desde el mes de marzo del corriente año ha empezado a retener ganancias,
vía bancos, a los anfitriones argentinos. Esta regulación, entendemos, está direccionada hacia las personas que alquilan sus inmuebles, pero deja de lado a quienes realmente lucran con esta nueva modalidad de alquileres que son las grandes plataformas digitales. Es por esto, que creemos importante resaltar que son ellas, las plataformas digitales, las que deben estar también inscriptas en el país y tributar, generando así seguridad y competencia leal entre todos los actores relacionados con el alojamiento turístico, cualquier fuere su figura.
4. Acceso a la vivienda. Es menester regular la situación habitacional de los inmuebles que se destinan para fines turísticos debido a la incidencia que tienen en el mercado y a la directa relación del acceso a una vivienda digna amparada en los derechos humanos.
Cabe recordar, que durante el año 2017 nuestro país fue elegido por unanimidad para estar a cargo de la Presidencia del Comité Ejecutivo de la Organización Mundial de Turismo durante todo el 2018 y será la Primera Vicepresidencia en el año 2019. Honrando a esta gran responsabilidad que nos fue delegada, dicha ley no solo será importante para el desarrollo turístico y económico del país sino que también podrá servir de ejemplo a las legislaciones comparadas dándole el contorno y la seguridad que la materia del consumidor requiere en post del avance tecnológico, ya que es de público conocimiento que a través de las plataformas digitales se llevan adelante gran parte de las operaciones turísticas.
Por todo lo expuesto, y las consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicito a mis pares que me acompañen con la firma del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONALDI, OSMAR ANTONIO JUJUY PRO
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
STEFANI, HECTOR ANTONIO TIERRA DEL FUEGO PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TURISMO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/11/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
19/11/2019 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones