PROYECTO DE TP


Expediente 4934-D-2019
Sumario: REGIMEN LABORAL - LEY 25877 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 24, INCORPORANDO COMO SERVICIO ESENCIAL LA EDUCACION OBLIGATORIA PRIMARIA Y SECUNDARIA.
Fecha: 31/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Modificase el artículo 24 de la Ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, el servicio de educación obligatoria primaria y secundaria, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es imperiosa la necesidad de reglamentar el Servicio de Educación como materialización del Derecho a la Educación Pública, gratuita y obligatoria en los niveles primario y secundario, con el fin de asegurar que se les imparta a todos los ciudadanos los conocimientos básicos y necesarios para su desarrollo personal y el de nuestra Nación.
Consideramos que los conocimientos se transmiten en forma presencial y que el alumno no aprobará el ciclo que esté cursando en tanto y cuanto no asista o se le impida la posibilidad de asistir al cursado de clases.
Entendemos que resulta fundamental garantizar que se cumpla en tiempo y forma razonable con el dictado de los contenidos mínimos esenciales y necesarios de cada uno de los programas curriculares en los diferentes niveles, tal que aseguren la transmisión del conocimiento básico que debe recibir el alumno para estar en condiciones de aprobar las evaluaciones que correspondan realizar.
Estamos convencidos de que resulta necesario garantizar a los educandos de los niveles obligatorios de educación su derecho a aprender, consagrado por los arts. 5 y 14 de la Constitución Nacional y por numerosos pactos internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que revisten jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.
En nuestro país el derecho a la educación tiene su fundamento primero en la tradición patria y en la Constitución Nacional (1853 y sucesivas reformas hasta 1994). Hállase institucionalizado fundamentalmente en el artículo 14 de dicho instrumento jurídico, con apoyo específico en los artículos 5 y 75, incisos 17, 18, 19 y 22. En efecto, el primero de los artículos mencionados establece el derecho de “aprender” o sea, el derecho a la educación, conforme -según dice el respectivo texto- "a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Por su parte el artículo 5 estatuye la obligación de las provincias de asegurar “la educación primaria”, es decir, la obligación de proveer oportunidades concretas para el goce y el ejercicio del derecho a la educación en ese nivel, a todos sus habitantes. En cuanto al artículo 75, por el primero de los incisos citados, tras “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”. El siguiente inciso patentiza un anacronismo al reproducir el texto del inciso 16 del antiguo artículo 67, referente al dictado de “planes de instrucción general y universitaria”, ahora innecesario dado el contenido del tercer párrafo del inciso 19 correspondiente al nuevo artículo 75. A su vez dicho inciso 19 establece como una de las atribuciones del Congreso “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. Por último, el inciso 22 incorpora en forma expresa declaraciones y pactos internacionales vinculados, varios de ellos, al derecho a la educación.
El derecho de aprender o derecho a la educación es la facultad que tiene el hombre, por el hecho de ser tal, de satisfacer el alto fin de su formación plena. Consiste -ha dicho C. Sánchez Viamonte en su Manual de Derecho Constitucional- en “el derecho a su pleno desarrollo por medio de la educación; a la adquisición de todos los conocimientos científicos que corresponden a la época en que se vive y al desarrollo de las aptitudes vocacionales para lograr de cada individuo el máximo de rendimiento posible en beneficio de la sociedad”. Este derecho, inherente al desenvolvimiento de la personalidad, constituye, pues, una de las libertades fundamentales -para emplear la denominación primera- y corresponde a todas las personas, con relación a todos los niveles de la enseñanza y a las múltiples posibilidades de formación, sin discriminación alguna. En el caso de la educación formal, principalmente, supone el establecimiento de condiciones de equidad en el ingreso, la retención y la promoción de los educandos, al margen de limitaciones o consideraciones de carácter socioeconómico.
Entendemos que el propósito del presente proyecto no resulta contrario al debido ejercicio del derecho a huelga que también resulta necesario garantizar a todos los docentes de los niveles obligatorios, conforme se encuentra consagrado en el art. 14 y 14 bis de nuestra Constitución Nacional.
Es sabido que no hay derechos absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y que en caso de colisión de derechos debemos buscar el modo de armonizarlos con la letra y el espíritu de nuestra Constitución y los tratados internacionales de igual jerarquía, de forma tal que se respete del mejor modo posible dicho plexo normativo y los principios que hacen al sistema republicano y democrático.
El ejercicio de todo derecho resulta relativo y no absoluto en cuanto a la coexistencia con otros derechos de igual o distinta jerarquía.
En este orden de consideraciones, debemos prestar especial atención a lo normado por la Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 3.1, en cuanto dispone que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Se establece de este modo el “interés superior del niño” como principio esencial y rector en todas las cuestiones en las que se encuentren vinculados niñas y niños, que, según la propia Convención señala, lo son hasta los 18 años de edad.
Resulta conveniente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha resuelto en forma reiterada que la circunstancia de que el derecho de huelga tenga carácter constitucional no significa que sea absoluto ni que esté impedida su reglamentación legal” (véase Fallos 251, 472 y otros). Acto seguido sostuvo que, si bien el doctor Salvador M. Losada, en su obra Derecho Constitucional argentino, considera “que todos los derechos y las normas constitucionales tienen igual jerarquía”, de ello “no se sigue que en todo conflicto en que se enfrenten derechos de raíz constitucional haya de haber necesariamente una igualdad axiológica”.
Por otro lado, los derechos constitucionales a favor de los individuos son operativos por sí mismos, y por el hecho de su reconocimiento en la Constitución. Cuando la Constitución hace a una persona sujeto de un derecho obliga a los sujetos pasivos a no conculcarlo y en esa prohibición involucra como sujeto pasivo universal a todos: particulares, estado, sus funcionarios, etcétera. En consecuencia, la huelga no constituye un derecho absoluto, estando limitado su ejercicio cuando éste fuese contrario “al orden y moral públicos o perjudicara a un tercero” (a partir del artículo 19 de la Constitución Nacional).
En el tema que nos ocupa – y nos preocupa - estamos tratando de la formación cultural, educativa y formativa integral de nuestros niños y jóvenes que, en un orden jurídico, trataríamos de terceros agraviados y cuyo interés prima de manera categórica sobre los intereses colectivos económicos.
Con este específico encuadre normativo y a la luz del señalado principio rector de atender prioritariamente el “interés superior del niño”, debemos concluir que es válida la restricción del derecho de huelga en aras de asegurar el derecho a la educación, y ese es el basamento fundamental del presente proyecto de ley.
Debemos considerar a la educación como un “servicio esencial”, que el Estado tiene la obligación de asegurar, respetar, proteger y satisfacer aún en condiciones de emergencia, equiparándolo con la salud y la seguridad, lo que autoriza la limitación del derecho de huega respecto de los trabajadores de ese sector.
De ningún modo implica esto negar a los profesionales de la educación el derecho a formular los reclamos que creen o suponen justos, mucho más en contextos de crisis que afectan seriamente al sector de los trabajadores, no sólo docentes.
Lo que se quiere manifestar es que, aún en este conflictivo escenario, los gremios que nuclean a los educadores deben entender que existen diversos modos de ejercer esa potestad de reclamar, muchos de los cuales no ultrajan los derechos de quienes constituyen el eslabón más débil en el ecosistema escolar, es decir, los niños y jóvenes.
Por lo expuesto, solicito a los miembros de ésta Honorable Cámara de Diputados que acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)