PROYECTO DE TP


Expediente 4897-D-2019
Sumario: FOMENTO DE NUEVAS INVERSIONES PRODUCTIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. REGIMEN
Fecha: 25/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE FOMENTO DE NUEVAS INVERSIONES PRODUCTIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1° - El régimen que se crea por medio de la presente ley tiene por objeto promover la realización, en el territorio nacional, de nuevas inversiones productivas a ser efectuadas, en el ámbito de las actividades aquí contempladas, por personas humanas o jurídicas domiciliadas tanto en el país como en el extranjero, con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de la República Argentina.
El plazo para acogerse a los beneficios que confiere el régimen será de TRES (3) años contados a partir de la entrada en vigor de la ley.
Artículo 2° - A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Actividad Promovida: Toda actividad lícita de índole económica realizada en el territorio nacional, en cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por las leyes de la Nación, con exclusión de aquellas que se realicen en los ámbitos relativos a la educación pública, justicia, salud pública, seguridad y defensa nacional. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la Autoridad de Aplicación, podrá excluir del presente régimen a otras actividades que juzgue convenientes;
b) Agencia o Autoridad de Aplicación: AGENCIA ARGENTINA DE INVERSIONES Y COMERCIO INTERNACIONAL;
c) Certificado de Bono Fiscal por Inversión: Documento emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos que acredita la existencia de un crédito fiscal a favor del Inversor Productivo;
d) Contrato de Inversión Productiva: Acuerdo celebrado entre un Inversor Productivo y la Autoridad de Aplicación, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones en las que se efectuará la Inversión Productiva y en garantizar al Inversor Productivo que, durante su vigencia, se les aplicarán las normas allí identificadas y respecto de las cuales, una vez suscripto el mismo, cualquier modificación que aquellas pudieran sufrir no resultará de aplicación a la Nueva Inversión Productiva;
e) Inicio Efectivo de la Operación: Efectivo inicio de la operación comercial de la actividad resultante de la Nueva Inversión Productiva;
f) Inversor Productivo: Toda persona humana o jurídica domiciliada tanto en el país como en el extranjero, que desarrolle una Nueva Inversión Productiva y que haya suscripto el pertinente Contrato de Inversión Productiva;
g) Nueva Inversión Productiva: Inversión realizada en el territorio nacional en cualquier Actividad Promovida por parte de un Inversor Productivo con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que, además de ser superior a los DIEZ MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000.000) o su equivalente en otra moneda, cumpla con los requisitos establecidos en la presente y en su reglamentación. Deberá tratarse necesariamente de una inversión completamente nueva (inversión greenfield) o destinarse a la ampliación de una unidad de negocio ya existente que implique necesariamente el incremento en la capacidad productiva de la/s unidad/es existente/s en los plazos que se establezcan en el respectivo Contrato de Inversión Productiva. En ningún caso se considerará Nueva Inversión Productiva a las inversiones financieras y de portafolio, así como a las que se traduzcan en la mera fusión o adquisición de empresas o de cuotas y/o acciones o participaciones societarias.
Artículo 3° - El presente régimen no deroga regímenes de fomento especiales o sectoriales creados con anterioridad. Para el caso en que la actividad destinataria de una Nueva Inversión Productiva estuviese, a su vez, alcanzada por un régimen
promocional especial o sectorial, el interesado deberá optar, en forma alternativa y excluyente, por acogerse a aquél o al que se establece en la presente ley.
Artículo 4° - Los inversores domiciliados en el extranjero tendrán los mismos derechos, deberes y garantías que las leyes y reglamentos otorgan a los inversores domiciliados en el país, sin otras limitaciones y excepciones que aquellas establecidas en las leyes vigentes y en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte.
CAPÍTULO II – RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA NUEVA INVERSIÓN PRODUCTIVA TÍTULO I – DEL CONTRATO DE INVERSIÓN PRODUCTIVA
Artículo 5°- El Contrato de Inversión Productiva regulará, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación, las condiciones en las que se efectuará la Nueva Inversión Productiva, así como las garantías que, según la presente ley, se otorgarán a los Inversores Productivos que realicen su inversión al amparo del presente régimen.
Su plazo máximo de duración no podrá exceder los TREINTA (30) años.
No le será de aplicación directa, supletoria ni analógica el régimen establecido en el decreto 1023/2001 y sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias ni ninguna otra norma que regule las contrataciones del Sector Público Nacional, así como tampoco cualquier norma que habilite a la Administración Pública a modificar, suspender, extinguir, sustituir o revocar actos o contratos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia o por razones de ilegitimidad. La suspensión o nulidad del Contrato de Inversión Productiva por razones de ilegitimidad deberá ser exclusivamente solicitada ante, y declarada por, el tribunal competente.
Sin perjuicio de ello, al Inversor Productivo le será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 27.437 respecto de la adquisición, locación o leasing de bienes bajo el régimen de la mencionada ley.
En todo lo no previsto en la presente ley, su reglamentación o en el respectivo Contrato de Inversión Productiva, resultará de aplicación, en lo pertinente, el Código Civil y Comercial de la Nación.
El control del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de Inversión Productiva podrá ser delegado en auditores externos de probada imparcialidad y experiencia en la materia.
Artículo 6°- Previamente a la suscripción del Contrato de Inversión Productiva, el interesado deberá informar a la Autoridad de Aplicación, de manera expresa y taxativa, las normas que considera determinantes de la inversión que se pretende efectuar y cuya eventual modificación pudiera impactar negativamente en el desarrollo del proyecto en cuestión.
La Autoridad de Aplicación analizará y evaluará tales extremos y determinará cuáles serán las normas que serán incorporadas al Contrato de Inversión Productiva y respecto de las cuales, una vez suscripto el mismo y durante todo el plazo de su vigencia, cualquier modificación que aquellas pudieran sufrir no resultará de aplicación a la Nueva Inversión Productiva.
Artículo 7°- El proceso de evaluación y suscripción del Contrato de Inversión Productiva, no podrá exceder de los TRES (3) meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud por parte del interesado.
Artículo 8°- El funcionario o empleado público, o un tercero que configuraré cualquier delito tipificado en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificatorias y/o en la Ley de Responsabilidad Penal N° 27.401 y sus modificatorias, dará lugar al rechazo de la solicitud del interesado o la recisión con causa del Contrato de Inversión Productiva, en cualquier estado de su ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general vigente.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del Inversor Productivo directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona humana o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas ilícitas.
Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de las conductas descriptas en el presente artículo deberán formular la pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes según corresponda.
Artículo 9°- Créase el Registro de los Contratos de Inversión Productiva que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse todos los Contratos de Inversión Productiva que suscriban de conformidad con la presente ley.
La Autoridad de Aplicación deberá, asimismo, mantener actualizado un sitio web donde se identificarán los proyectos registrados y se reseñarán sucintamente las características principales de las inversiones comprometidas.
TÍTULO II – DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS NUEVAS INVERSIONES PRODUCTIVAS
Artículo 10°- Certificado de Bono Fiscal por Inversión. Los Inversores Productivos alcanzados por presente régimen tendrán derecho a recibir un Certificado de Bono Fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales según la escala porcentual que se establece en el presente artículo:
1. Desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta y el primer año calendario siguiente, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la inversión;
2. Durante el segundo año, VEINTE POR CIENTO (20 %) de la inversión;
3. Durante el tercer año, QUINCE POR CIENTO (15 %) de la inversión.
El mencionado certificado será otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos al momento de Inicio Efectivo de la Operación conforme le sea comunicado por la Autoridad de Aplicación. El monto del certificado se determinará sobre el monto de inversión efectivamente ejecutado de la inversión comprometida, pudiendo ser utilizado por hasta un veinte (20%) de su valor total por ejercicio fiscal, conforme determine la reglamentación.
El Certificado de Bono Fiscal podrá ser cedido a terceros una única vez y podrá ser utilizado, para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos, en carácter de saldo
de la declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 11°- Amortización o depreciación acelerada de bienes. El Inversor Productivo podrá practicar, por las Nuevas Inversiones Productivas que realice al amparo del presente régimen, una amortización acelerada a partir del período fiscal de habilitación del bien, en la cantidad de cuotas anuales iguales y consecutivas que surja de considerar la vida útil de cada bien reducida a un quinto (1/5) de su amortización ordinaria.
El tratamiento otorgado queda sujeto a la condición de que los bienes afectados al proyecto de Nueva Inversión Productiva permanezcan afectados al mismo en las condiciones que se establezcan en la reglamentación y en el Contrato de Inversión Productiva.
Artículo 12°- Estabilidad fiscal. Las Nuevas Inversiones Productivas gozarán de estabilidad fiscal en materia de impuestos nacionales por el término de hasta TREINTA
(30) años contados a partir de la suscripción del respectivo Contrato de Inversión Productiva y de acuerdo a las siguientes pautas:
a) La referida estabilidad significa que, para cada uno de los tributos nacionales identificados como determinantes de la inversión en el Contrato de Inversión Productiva, deberá aplicarse el texto del régimen vigente a la fecha de suscripción del referido Contrato, excepto que las nuevas modificaciones introducidas al respectivo régimen contengan disposiciones que establezcan un tratamiento tributario más favorable para el contribuyente. Ninguna modificación posterior a la suscripción del Contrato de Inversión de las normas que se hubiesen identificado en el Contrato podrá resultar en una afectación negativa en la ecuación económica-financiera del inversor;
b) Alcanzará a todos los tributos nacionales, que tengan como sujetos pasivos a quienes hayan suscripto Contratos de Inversión Productiva en los términos de la presente ley, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación que sean identificados en el respectivo Contrato de Inversión Productiva. Se considerará, a modo enunciativo, que atenta contra la estabilidad fiscal cualquier pretensión de cualquier autoridad competente que persiga aplicar:
- El aumento de montos y/o alícuotas;
- Nuevos tributos;
- La modificación de mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible que impliquen un aumento de dicha base;
- La derogación de exenciones otorgadas;
- La eliminación de deducciones admitidas;
- Cualquier otra modificación de normas que haya sido declarada determinante al momento de realizar la inversión e individualizada en el Contrato de Inversión Productiva y que implique un perjuicio para el Inversor Productivo.
c) Las Nuevas Inversiones Productivas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, identificada en el Contrato de Inversión Productiva suscripto. Se considerará que no hay alteración si la carga tributaria fuese compensada en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente;
d) La determinación de un incremento de la carga tributaria total, se deberá analizar en cada caso y por cada ejercicio fiscal vencido, entendiéndose como tal el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación;
e) La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con los tributos aplicables a cada Nueva Inversión Productiva, con sus alcances al momento de la suscripción del Contrato de Inversión Productiva, que remitirá a las autoridades impositivas competentes.
Artículo 13°- Extensión de Quebrantos. El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal por la Nueva Inversión Productiva objeto del Contrato de Inversión Productiva, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal.
Artículo 14°- Las Nuevas Inversiones Productivas que se acojan al beneficio estipulado por el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y sus modificaciones), no estarán sujetas al cupo que anualmente se fije.
Artículo 15°- El Inversor Productivo deberá efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por el régimen aquí establecido y adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y eficaz, así como cumplir toda otra exigencia, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO III – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 16°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en los que la República Argentina es parte, para todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación, interpretación y/o extinción de los Contratos de Inversión Productiva celebrados según el régimen de la presente ley, los mismos podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
En caso de optarse por el arbitraje con sede en el extranjero, éste deberá ser autorizado en forma expresa e indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo dictamen de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y comunicado a la COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA LEY DE FOMENTO DE INVERSIONES
PRODUCTIVAS que se crea mediante la presente ley.
En caso de optarse por el arbitraje con sede en la República Argentina, se aplicará la Ley N.º 27.449 de Arbitraje Comercial Internacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° de dicha ley.
Artículo 17°- El Inversor Productivo que cuente con un laudo firme a su favor, podrá compensar el monto total emergente de éste con los impuestos nacionales adeudados a la fecha de dictado del referido laudo, conforme lo establezca la reglamentación.
TÍTULO IV- INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 18°- Sin perjuicio de lo que se disponga en la reglamentación y en el respectivo Contrato de Inversión Productiva, constituyen incumplimientos del régimen establecido por la presente ley y, en especial, del Contrato de Inversión Productiva:
a) La no realización de la inversión pactada en el Contrato de Inversión Productiva;
b) La realización de las inversiones comprometidas una vez vencidos los plazos acordados en el Contrato de Inversión Productiva;
c) La no acreditación en tiempo y forma ante la Autoridad de Aplicación de la inversión realizada;
d) No llevar contabilidades separadas en el caso en que se realicen otras actividades no alcanzadas por el presente régimen;
e) El incumplimiento de cualquiera de los restantes compromisos asumidos en el Contrato de Inversión Productiva.
Artículo 19°: Según se disponga en la reglamentación y en el respectivo Contrato de Inversión Productiva, verificado un incumplimiento en los términos del artículo anterior, la Autoridad de Aplicación intimará al incumplidor a regularizar la situación dentro de un plazo razonable, vencido el cual, podrá rescindir por culpa del Inversor Productivo el respectivo Contrato de Inversión Productiva, sin perjuicio de aplicar, adicionalmente, las siguientes sanciones:
a) Caducidad total de los beneficios otorgados en el Contrato;
b) Una multa equivalente al doble de la suma del crédito fiscal otorgado y/o la cancelación de éste;
c) Reembolso al Estado Nacional de los beneficios fiscales obtenidos conforme lo pactado en el Contrato de Inversión Productiva;
Si por cualquier motivo el incumplidor hubiera soportado una carga fiscal mayor a la correspondiente, no existirá obligación de reembolso de suma alguna.
TÍTULO V – INHABILIDADES PARA ACCEDER AL RÉGIMEN
Artículo 20°- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto en la presente ley, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Carezcan de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado Nacional;
b) Tengan proceso concursal o de quiebra en trámite o si le hubiese sido declara ésta, hasta el momento de su rehabilitación;
c) Se les hubiere decretado, dentro de los TRES (3) años calendarios anteriores contados desde la fecha en que se manifieste la solicitud de acceder al régimen de la
presente ley, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato celebrado con el Estado Nacional;
d) Adeuden créditos tributarios y/o previsionales a la Administración Federal de Ingresos Públicos determinados mediante acto administrativo o sentencia judicial firmes;
e) Se encuentren procesados por auto firme, o condenados con sentencia firme recaída en el país y/o en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE);
f) Se encuentren procesados por auto firme o condenados por alguno de los delitos previstos en los Títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la Nación, en el régimen penal tributario o en la Ley N.º 27.401;
g) Se trate de personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o similares se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes mencionados. Incluso la inhabilidad se presentará en caso de que se pruebe que, por razones de dirección, participación u otra circunstancia, pueda presumirse que el interesado o solicitante es continuador de una empresa comprendida en una o más de las causales antes explicitadas.
CAPÍTULO III - DE LA AGENCIA ARGENTINA DE INVERSIONES Y COMERCIO INTERNACIONAL
TITULO I – CREACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Artículo 21°- Créase la AGENCIA ARGENTINA DE INVERSIONES Y COMERCIO
INTERNACIONAL organismo descentralizado en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con autarquía económica y financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, con la organización y competencias determinadas en esta ley.
Tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá nombrar agentes corresponsales en el exterior o en el interior del país, los que dependerán en forma directa de ésta.
Artículo 22°- La AGENCIA tendrá como misión:
a) Ser la Autoridad de Aplicación del presente régimen, teniendo a su cargo el diseño, suscripción, control y seguimiento de los Contratos de Inversión Productiva;
b) Entender en todos los aspectos relativos a la inversión;
c) Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico y comercial, oficiales y privadas, en el exterior, en el marco de la política económica global y sectorial que se defina y de las políticas de internacionalización de las empresas argentinas en el exterior;
d) Intervenir en todos los aspectos relativos a la de internacionalización de las empresas argentinas en el exterior.
Artículo 23°- La AGENCIA podrá requerir la colaboración y asistencia de otros órganos y entes públicos, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que considere conveniente a los fines del más eficaz cumplimiento de sus fines.
Artículo 24°- El gobierno y administración de la AGENCIA estará a cargo de un directorio de CINCO (5) miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes, los vocales.
Artículo 25° — Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia, y designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 26° — Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades e inhabilidades fijadas por las normas vigentes para los funcionarios públicos y podrán ser removidos de sus cargos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá comunicar la designación y remoción de los miembros del directorio a la COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA LEY DE FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS que se crea mediante la presente ley.
Artículo 27° — Sin perjuicio de lo establecido en la normativa general, los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, por sí o por interpósita persona, en empresas o entidades que resulten beneficiarias del régimen de la presente ley.
Artículo 28° — El presidente durará CUATRO (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal de la AGENCIA y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.
Artículo 29° — El directorio formará quórum con la presencia de TRES (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 30°- La remuneración de los miembros del directorio de la AGENCIA y de su personal será determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 31°- El directorio tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
b) Aprobar presupuesto de la AGENCIA;
c) Delegar en el presidente las facultades que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la AGENCIA;
d) Promover las relaciones institucionales de la AGENCIA y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;
e) Aprobar el plan estratégico de la AGENCIA como así también las estrategias de fomento de la inversión;
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la AGENCIA;
h) Administrar los recursos provenientes de su presupuesto y los bienes del organismo;
i) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
j) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar de la AGENCIA;
k) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la AGENCIA;
l) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria de la AGENCIA;
m) Autorizar la suscripción por parte del presidente de los Contratos de Inversión Productiva establecidos en la presente ley y efectuar el seguimiento y control de su ejecución.
Artículo 32°- La relación del personal de la AGENCIA se encuadrará en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.
Exceptúese a la AGENCIA, de lo dispuesto por el Decreto Nº 491 de fecha 12 de marzo de 2002 y modificatorios, facultando a su presidente a realizar las designaciones del personal de la AGENCIA.
Artículo 33°- Los recursos de la AGENCIA serán los siguientes:
a) Las partidas asignadas por su presupuesto o por leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros;
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
e) Los aranceles percibidos por la suscripción de la firma de los Contratos de Inversión Productiva, establecidos en la presente ley en el porcentaje allí contemplado;
f) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.
Las utilidades de la AGENCIA no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y operaciones de la AGENCIA recibirán el mismo tratamiento tributario que los actos y bienes del Gobierno Nacional.
Artículo 34°- Para los demás supuestos no comprendidos en el régimen de solución de controversias contemplado en el Capítulo II de la presente ley, la AGENCIA estará sometida, exclusivamente, a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO IV - DEL ARANCEL DEVENGADO EN RAZÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE INVERSIÓN PRODUCTIVA
Artículo 35°- El Inversor Productivo, al momento de la firma del Contrato de Inversión Productiva, deberá abonar, a favor de la Autoridad de Aplicación, el arancel que ésta establezca, el cual no podrá ser inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al TRES POR CIENTO (3%) del valor de la Inversión Productiva, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
a) A mayor inversión, menor porcentual de arancel;
b) El arancel podrá variar de acuerdo con los beneficios que la Nueva Inversión Productiva genere, teniendo especial consideración el impacto de la Nueva Inversión Productiva en la generación de puestos de trabajo, en el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, en la sustentabilidad de la inversión y en el tipo de actividad a desarrollar.
CAPÍTULO V – COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA LEY DE FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS
Artículo 36°- Créase la COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA LEY DE
FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS, la que estará integrada por SIETE (7) senadores y SIETE (7) diputados del Honorable Congreso de la Nación quienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar el seguimiento de los proyectos de inversión desarrollados bajo la Ley de Fomento de Inversiones Productivas a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente ley, sus resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades contractuales.
La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentación pertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen, no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas de confidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, la Comisión, sus miembros y empleados deberán garantizar la confidencialidad de la información de índole industrial o comercial de ese carácter en los términos de la legislación vigente, asumiendo las responsabilidades correspondientes por su divulgación.
El presidente de la AGENCIA ARGENTINA DE INVERSIONES Y COMERCIO
INTERNACIONAL deberá concurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar un informe fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de los Contratos de Inversión Productiva celebrados.
La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos Cuerpos.
CAPÍTULO VI – ADHESIÓN
Artículo 37°- Sin perjuicio de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley. En el acto de adhesión, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán determinar los tributos de naturaleza local que se encontrarán alcanzados por el régimen de estabilidad fiscal establecido en la presente ley.
Artículo 38°- La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 39° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Naciona

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo la implementación de un régimen que favorece las inversiones productivas, tanto locales como extranjeras, en el territorio de nuestro país.
En este sentido, resulta necesario aumentar sustancialmente los niveles de inversión, a los fines de favorecer el crecimiento de nuestro país. Con relación a ello, los números demuestran que el crecimiento de los últimos años ha estado muy por debajo del resto del mundo, y, sobre todo, en comparación con los países de nuestra región.
En ese marco, resulta necesario recuperar el interés de los actores económicos en apostar por el país. Para ello, proponemos no sólo incentivos a la inversión, sino además, un marco jurídico que brinde mayor estabilidad, que nos posicione a la par del resto de los países de la región. Es dable destacar que quienes han logrado un crecimiento sostenido de la economía, han implementado propuestas similares a la aquí impulsada.
En la actualidad, Argentina no cuenta con un régimen general que fomente proyectos como los mencionados. Se estima que por la implementación del proyecto se generará
un aumento del PBI en el orden del 1% anual hasta el 2027, en un escenario de mínima.
El presente proyecto contempla un régimen de promoción, por TRES (3) años, para inversiones nuevas mayores a DÓLARES DIEZ MILLONES (USD 10.000.000) que se radiquen en el territorio nacional, otorgándoles estabilidad jurídica y fiscal, además de beneficios ampliamente demandados, tales como: depreciación acelerada; un sistema de quebrantos ilimitados; el otorgamiento de un bono fiscal sobre la inversión; y la posibilidad de recurrir al arbitraje en caso de controversias.
Asimismo, se prevé la creación de una nueva Agencia de Inversiones, bajo la figura de un Ente Público Descentralizado, que oficiará como Autoridad de Aplicación del régimen.
No podemos dejar de mencionar que el proyecto resultará de alto impacto federal, contribuyendo a la generación de miles de nuevos puestos de trabajo en todos los sectores de la economía, con el consecuente desarrollo de nuestras comunidades y pueblos.
En razón de los fundamentos expresados con anterioridad, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
POLLEDO, CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES PRO
ANSALONI, PABLO MIGUEL BUENOS AIRES PRO
GARCIA, ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
CABALLERO, ALEJANDRA ALCIRA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES PRO
GONZALEZ, ALVARO GUSTAVO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA